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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00057-01-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00057-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Fiduciaria la Previsora S.A. , y Secretaría de Educación de Cundinamarca Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria.

1.- La demanda1

El señor Edson Leonardo Herrera Gómez , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2021, frente a la petición presentada el 25 de junio de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 . Asimismo, solicitó que se declare la nulidad del oficio 20211071766251 de 3 de agosto de 2021 por medio del cual la Fiduprevisora S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del

Fiduprevisora S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo que ocurrió entre el 17 de marzo hasta el 22 de noviembre de 2020.

También reclamó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los valores reconocidos de manera indexada, más el valor de los intereses moratorios que se causen. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

1 Archivo 001 expediente digitalExpediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 6 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías , prestación que fue reconocida mediante resolución no. 00245 de 3 de febrero de 20 20, y fue pagada hasta el 22 de noviembre de 2020.

El 25 de junio de 2021 solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de

– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiere obtenido una respuesta.

El 25 de junio de 2021 también solicitó el mismo reconocimiento ante la Fiduciaria la Previsora S.A., la cual a través de oficio del 3 de agosto de 2021 dio respuesta negativa a su petición.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que, a través de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos; disposiciones que establecieron un término perentorio de 70 días para efectuar el reconocimiento y pago de esta prestación . N o obstante, la parte demandada efect uó el reconocimiento por fuera del término legal. De ahí que, se incurre en la sanción consistente en cancelar un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. Con la entrada en vige ncia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

2.- Contestaciones de la demanda

2.1.- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. La apoderada contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.

Prestaciones Sociales del Magisterio 2. La apoderada contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.

Atendiendo a lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, en el presente caso la entidad llamada a responder por una eventual condena es la Secretaría de Educación de

2 Expediente digital – archivo 008.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 Cundinamarca, ya que incumplió el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del demandante.

De conformidad con lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios y no podrá destinarse al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa. De manera que la entidad territorial es la titular de la obligación ante una eventual condena.

De otro lado, la indexación pedida respecto a la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías no es procedente, conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en sentencia de unificación de18 de julio de 2018.

2.2.- Secretaría de Educación de Cundinamarca 3. La entidad que debe hacer frente a las pretensiones derivadas de la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación - Ministerio de

2.2.- Secretaría de Educación de Cundinamarca 3. La entidad que debe hacer frente a las pretensiones derivadas de la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag con sus propios recursos y no la entidad territorial. Si bien la entidad territorial interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a quien le compete el análisis sobre el pago de las cesantías. Así, la única intervención que efectúa la entidad territorial corresponde a la elaboración y remisión del acto administrativo que es aprobado por el Fondo, quien tiene a su cargo el pago d e estas prestaciones sociales. En esa medida la Secretaría de Educación no es la llamada ni obligada a responder por lo pretendido.

2.3.- Fiduciaria la Previsora S.A., no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación4

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

3 Expediente digital – archivo 012. 4 Expediente digital – archivo 034.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta por parte de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la petición radicada el 25 de junio de 2021 , ficción jurídica que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías al demandante.

Condenó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Edson Leonardo Herrera Gómez, a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, por el término de veinticinco (25) días que corresponden al tiempo en que incurrió en mora la accionada, entre el 19 de marzo al 12 de abril de 2020, sin prescripción. Negó la actualización de la condena y no condenó en costas . Ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 al 195 del CPACA.

La decisión se tomó teniendo en cuenta lo siguiente:

Mediante Resolución no. 0245 de 3 de febrero de 2020 se reconoció y ordenó a favor del demandante el pago de una cesantía parcial por los servicios prestados como docente de vinculación nacional, la cual fue solicitada el 6 de diciembre de

2019. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías el 25 de junio de 2021 a la Gobernación de

como docente de vinculación nacional, la cual fue solicitada el 6 de diciembre de

2019. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de sus cesantías el 25 de junio de 2021 a la Gobernación de Cundinamarca y ante la Fiduprevisora S.A.

La Resolución No. 0245 de 3 de febrero de 2020, proferida por la entidad demandada en respuesta a la petición de cesantías presentada, fue expedida por fuera del término legal de 15 días. La contabilización del término para cancelar las cesantías inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 9 de diciembre de 2019, según consta en la resolución de reconocimiento y feneció el 18 de marzo de 2020. Como las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 13 de abril de 2020, se infiere que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social.

El retardo en el pago de las cesantías solicitadas estriba en 25 días calendario, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 19 de marzo de 2020, hasta el día anterior a la puesta a disposición de estas alExpediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 demandante, 12 de abril de 2020. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Se negó la pretensión de reconocimiento y pago de intereses

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 demandante, 12 de abril de 2020. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Se negó la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios surgidos a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo.

4.- El recurso de apelación.

La Nación -Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5presentó apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que se le exonere del pago de la condena , bajo los siguientes argumentos:

Insistió en que la ley 1955 de 2019 establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados y no podrán destinarse para el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa. De manera que, la entidad territorial, en este caso la Secretaría de Educación de Cundinamarca es la obligada ante la eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si el señor Edson Leonardo Herrera Gómez tiene o no derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si el señor Edson Leonardo Herrera Gómez tiene o no derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías. En caso afirmativo, deberá establecerse cuál es la entidad competente par a realizar el pago y el número de días que corresponden a la sanción moratoria.

5 Expediente digital. Archivo 036.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución no. 000245 del 3 de febrero de 2020 , el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial, por la ley 1955 de 2019, reconoció al demandante la suma neta de $6.649.850 por concepto de cesantías parciales, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente departamental – Sistema General de Participaciones. En este acto administrativo se indicó que el accionante elevó su solicitud el 6 de diciembre de 2019 . La resolución le fue notificad a al demandante de manera personal, el 7 de febrero de 20206.

2.2.- El pago por valor de $6.649.850 estuvo disponible el 13 de abril de 2020 ,

demandante de manera personal, el 7 de febrero de 20206.

2.2.- El pago por valor de $6.649.850 estuvo disponible el 13 de abril de 2020 , según certificación proferida por la Fiduprevisora S.A. el 20 de junio de 20217.

2.3.- El demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías el 25 de junio de 2021 , con radicado 2021077420 presentado ante la Gobernación de Cundinamarca; ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo el radicado CUN2021ER018660 y ante la Fiduprevisora con radicado 202110119764228.

2.4.- La Fiduprevisora S.A., mediante oficio del 3 de agosto de 2021 negó el pago de la sanción moratoria solicitada9.

2.5.- Respecto a la actuación desplegada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y de la Fiduprevisora con miras a la aprobación del acto de reconocimiento de la cesantía parcial del demandante , se encuentra probado lo siguiente:

  • El 20 de febrero de 2020 la Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió a la Fiduprevisora S.A. la resolución no. 000245 del 3 de febrero de 2020, que reconoció la prestación al demandante10

6 Folios 15 a 18 del archivo 001 del expediente digital. 7 Archivo 001, folio 19 del expediente digital.

2020, que reconoció la prestación al demandante10

6 Folios 15 a 18 del archivo 001 del expediente digital. 7 Archivo 001, folio 19 del expediente digital. 8 Archivo 001, folios 20 a 31 del expediente digital. 9 Archivo 001, folio 34 del expediente digital. 10 Carpeta 022, archivo 7 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 • A través de hoja de revisión del 27 de marzo de 2020 , la Fiduciaria la Previsora S.A., aprobó el pago de las cesantías parciales del demandante por valor de $6.649.85011.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres me ses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retr oactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva, y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y

de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva, y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

11 Carpeta 022, archivo 7 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Negrillas fuera del texto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:Expediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 “MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en

cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado12.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes . La omisión de pago

12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C.

que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes . La omisión de pago

12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C.

P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término es pecial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un

resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100020000 2513021100103Expediente: 11001-33-35-016-2022-00057-01

Demandante: Edson Leonardo Herrera Gómez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 oportuno es castigada con esa suma pecuniaria13, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“(…)

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente14:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario

13 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001-23-31-000-2004-00069-02(085908), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123310002004 00069021100103 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001 -23-33-000-2014-0058001. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospin a Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Naci

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