TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00078-00-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00078-00-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2022-0078-00
ACCIONANTE: CRISTOPHER MAURICIO SALCEDO CUADROS
ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES
El señor Cristopher Mauricio Salcedo Cuadros actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que por medio de la Resolución 007414 del (30) de septiembre de 2021, se ordenó su traslado de la Cárcel Modelo de Bogotá a la Cárcel de Puerto Berrio por necesidades de servicio y, que dicha actuación le fue notificada el día (6) de octubre de 2021.
Indica, que presentó recurso de reposición en los términos de ley, alega ndo que se le protegiera el derecho de asociación sindical, así como también la2
notificada el día (6) de octubre de 2021.
Indica, que presentó recurso de reposición en los términos de ley, alega ndo que se le protegiera el derecho de asociación sindical, así como también la2 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
Accionante: CRISTOPHER MAURICIO SALCEDO CUADROS
ACCIÓN DE TUTELA
garantía del fuero sindical y el derecho a su familia y su hija, el cual fue resuelto de manera desfavorable por parte del INPEC mediante Resolución 000921 del (11) de febrero de 2022.
Señala, que tampoco se tuvo en cuenta su condición de fundador de la subdirectiva departamental de Cundinamarca de la Organización Sindical de Empleados Públicos y Carcelarios – OSEMPEC, la cual, mediante acta de fundación del (9) de septiembre de 2021 se creó la subdirectiva, con un total de 26 asambleístas , depositada y radicada ante el Ministerio de Trabajo , mediante correo electrónico el día (21) de septiembre del mismo año.
Afirma, que el INPEC tampoco tuvo en cuenta la circular 000047 del (13) de noviembre de 2020 , emitida por ellos mismos , con relación al traslado de trabajadores aforados, en la cual, se observa la posibilidad de crear una mesa de diálogo y conciliación con los miembros de la Junta de Traslado, la Dirección General y la Organización Sindical afectada , para prevenir desgastes en la administración de justicia; sin embargo, dichas directrices no han sido acatadas , incumpliendo sus propios lineamientos y violando un
Dirección General y la Organización Sindical afectada , para prevenir desgastes en la administración de justicia; sin embargo, dichas directrices no han sido acatadas , incumpliendo sus propios lineamientos y violando un acuerdo colectivo legalmente constituido, tal y como lo contempla la Ley 734 de 2002.
Por otro lado, aduce que la institución no tuvo en cuenta que su hija de 18 meses de nacida se encuentra en tratamiento médico por su condición especial de labio leporino y paladar hendido, la cual se verá afectada si se interrumpe su tratamiento de ser trasladados a Puerto Berrío.
Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante impetra por sus derechos fundamentales a una familia, y a la vida digna y solicita que se le reconozca como agente oficioso a las garantías fundamentales de su hija menor de edad a la salud y a tener una familia.
Finalmente, considera que no tiene estab ilidad jurídica en su trabajo, pues hasta ahora lleva 11 meses laborando en la cárcel modelo de Bogotá, y no entiende el motivo de su traslado, ya que, por solicitud propia, había pedido3 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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el traslado del Departamento de Antioquia a la ciudad de Bogotá, debi do a las complicaciones de salud que presenta su hija, y este se le había otorgado mediante la Resolución 004727 de (20) de octubre 2020.
1. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
las complicaciones de salud que presenta su hija, y este se le había otorgado mediante la Resolución 004727 de (20) de octubre 2020.
1. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[...] “1. Se revoque el acto administrativo resolución 007414 del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual el INPEC, ordenó mi traslado de la Cárcel Modelo de Bogotá también llamada CPMS Bogotá a la Cárcel de CPAMS de Puerto Berrio , por necesidades de servicio, por lo antes expuesto.
2. En caso de no accederse a la pretensión anterior, se suspenda de manera provisional los efectos del acto administrativo.
3. Se ampare el derecho fundamental de la menor Abby Celeste Salcedo Bermúdez a tener una familia y no estar separada de ella, a la salud y a una vida digna.
4. Se vincule en esta acción de tutela al Ministerio de Trabajo, para verificar las actas de fundac ión de la Subdirectiva Seccional Departamental de Cundinamarca [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del
Circuito judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el catorce (14) de marzo de 2022 , i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó n otificar por el medio más expedito a la entidad accionada concediéndole un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos
Ordenó n otificar por el medio más expedito a la entidad accionada concediéndole un término de dos (2 ) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda; y iii) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.
3. Contestación de la demanda
3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Dirección General4 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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La Subdirectora de Talento Humano del INPEC, respondió la acción constitucional indicando, que la institución no ha vulnerado o puesto en riesgo algún derecho fundamental y que está cumpliendo con su deber de garantizar la Custodia y Vigilancia de los Establecimientos de Reclusión que presentan necesidades de personal, toda vez , que el accionante es nombrado en un empleo vacante, quien asumió las responsabilidades y obligaciones propias del empleo público que ocupa mediante la convocatoria en la que participó y que de acuerdo con los artículos 173 y 183 del Decreto 407 de 1999, el lugar de trabajo sería el “Territorio Nacional donde sea asignado por la Dirección General del INPEC”, y no un lugar determinado.
Así mismo, expresa, que en virtud de los servicios salud que pueda necesitar el tutelante o su núcleo familiar, est e será garantizad o en la nueva sede laboral, ya que en Puerto Berrio existe una red hospitalaria en la que s e le facilitará la atención médica. De igual manera, en virtud de la unión familiar,
el tutelante o su núcleo familiar, est e será garantizad o en la nueva sede laboral, ya que en Puerto Berrio existe una red hospitalaria en la que s e le facilitará la atención médica. De igual manera, en virtud de la unión familiar, no existe prueba sumaria de que su familia no pueda trasladarse a la ciudad de Jamundí, teniendo en cuenta el material probatorio.
Aduce, que en cuanto al derecho de aso ciación alegad o, el acto administrativo no quebranta de ninguna manera los derechos y garantías fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el fuero de fundador aplica para los trabajadores que participaron en la asamblea de constitución de la organización sindical y no los trabajadores que crearon una seccional de un sindicato, como lo señala el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, a firma que el mecanismo idóneo para pretender dirimir las inconformidades pertenece a los jueces de instancia sobre lo contencioso administrativo y no a la vía de tutela por tener naturaleza subsidiaria, y en este caso, resultaría procedente si el caso en concreto fu era acreditado por falta de idoneidad del procedimiento judicial ordinario o la inminencia de un perjuicio irremediable, tal y como lo contempla el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por medio de la cual se desarrolla el artículo 86 Superior.5 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022),
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4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, resolvió: i) NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Cristopher Mauricio Salcedo Cuadros.
En su providencia, la A-quo señaló que, la acción de tutela presentada por el accionante era improcedente, toda vez , que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, tampoco, que hubiese adelantado actuación judicial para demandar la ilegalidad del acto, ni mucho menos, demostró ser una persona de especial protección constitucional.
Indicó, qué derechos fundamentales no le fueron vulnerados ni a él ni a su familia a causa del traslado , más aun, cuando este hace parte de la planta Global y Flexible del INPEC, razón por la cual , en virtud de la facultad discrecional del director de la entidad, este puede ser trasladado por necesidad de servicio.
La juez de instancia señaló, que el accionante hace parte del sindicato OSEMPEC en calidad de asambleísta de la Subdirección Departamental de Cundinamarca, siendo esta una seccional de la Federación Co lombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario FECOSPEC evidenciando así que, el actor no hace parte de la junta directiva de dicha organización y, por lo tanto, no cuenta con el fuero sindical invocado.
Finalmente, manifiesto que, la acción de tutela planteada trata de un debate
evidenciando así que, el actor no hace parte de la junta directiva de dicha organización y, por lo tanto, no cuenta con el fuero sindical invocado.
Finalmente, manifiesto que, la acción de tutela planteada trata de un debate jurídico de puro derecho, al considerar que el acto administrativo se enmarca en la ilegalidad o legalidad de su expedición, para lo cual, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en uso de los medios de control desarrollados en la Ley 1437 de 2011.6 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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5. Impugnación
El señor Cristopher Mauricio Salcedo Cuadros impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que, la entidad accionada desconoció por completo la condición especial de su hija, quien se encuentra en tratamiento médico desde su nacimiento, el cual se adelanta en la Clínica Infantil Santa María del Lago, por lo que de realizarse el traslado, conllevaría a retrasos en su proceso de reconstrucción de labio leporino, teniendo en cuenta que cada IPS debe llevar su propia historia clínica y en caso de necesitar la intervención de algún especialista o de un centro medico de mayor nivel, en Puerto Berrio no cuentan con las mismas condiciones y cobertura.
En tal sentido, considera que sí existe un perjuicio irremediable, puesto que el traslado generaría una ruptura del núcleo familiar y de la estabilidad con la que cuenta su hija, teniendo en cuenta lo dicho por la Ley 1098 de 2006,
En tal sentido, considera que sí existe un perjuicio irremediable, puesto que el traslado generaría una ruptura del núcleo familiar y de la estabilidad con la que cuenta su hija, teniendo en cuenta lo dicho por la Ley 1098 de 2006, ostentando que, todo acto administrativo debe considerar que los derechos de los niños prevalecerán en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales o administrativas.
Finalmente, s eñala, que el traslado de ciudad generaría problemas económicos en su familia, ya que su compañera permanente , se vería obligada a terminar unilateralmente el contrato de trabajo que suscribió con la empresa denominada “Unidad Lase r y Piel” , obligándola a estar nuevamente desempleada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de7 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de7 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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amparo que ha sido incoada por el señor Cristopher Mauricio Salcedo Cuadros.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
“[...] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable [...]”.3
4. Traslado de lugar de trabajo.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 16580 de 2019 4, recalcó lo señalado por el máximo órgano de Control Constitucional en reiterada jurisprudencia, en las cuales reconoció que de manera eventual puede ser procedente la acción de tutela en los casos de traslado, siempre y cuando cumpla con alguno de los supuestos por el contemplados:
“[...] Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T -965 de 2000, T -1498 de 2000 y T -048 de 2013, entre muchas otras:
(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación
en sentencias T -965 de 2000, T -1498 de 2000 y T -048 de 2013, entre muchas otras:
(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del nú cleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al
3 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015. 4 M.P. Patricia Salazar Cuellar9 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
Planteamiento que fue reiterado en decisión T-468 de 2002, en la que se señaló:
(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de
expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela : lo contrario significa una int romisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.
Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr. CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014) [...]” (Destacado y negrilla fuera del texto)
5. Derechos del núcleo familiar
En lo atinente a los derechos del núcleo familiar, la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 2017, reitera la importancia de la presencia de los padres en las etapas cruciales de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, para poder obtener un desarrollo feliz y efectivo, cumpliendo lo establecido en la
sentencia T-528 de 2017, reitera la importancia de la presencia de los padres en las etapas cruciales de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, para poder obtener un desarrollo feliz y efectivo, cumpliendo lo establecido en la Constitución Política respecto de la prevalencia de sus derechos sobre de los demás:
“[...] La Constitución de 1991 consagra a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y reconoce el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, así como la especial protección constitucional de la que son titulares. A nivel legal, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º, definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la10 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
Luego, en el artículo 9º estableció la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente [...]”.
4. Problema jurídico
persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente [...]”.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor Cristopher Mauricio Salcedo Cuadros , si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Cristopher Mauricio Salcedo Cuadros actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se revocará la decisión adoptada en la Resolución núm. 007414 de (30) de septiembre de 2021, por medio de la cual se ordenó el traslado a la cárcel CPAMS de Puerto Berrío, por necesidades del servicio. La acción fue invocada, en razón, a que considera que con la decisión se vieron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, familia, y vida digna de él, y su menor hija.
Por su parte, la Juez de instancia, negó por improcedente la acción de tutela, en razón, a que considera que es un asunto de puro derecho, el cual debe ser discutido en otro escenario diferente al constitucional; ya que existen otros medios de defensa judicial, los cuales son idóneos para la protección de los derechos vulnerados. Así mismo, indicó que , con el traslado de sede la entidad accionada no había vulnerado los derechos del accionante o de su familia, ya que este hace parte de la planta global y flexible del INPEC, y, en consecuencia, dichos traslados se hacen en virtud de la facultad discrecional
entidad accionada no había vulnerado los derechos del accionante o de su familia, ya que este hace parte de la planta global y flexible del INPEC, y, en consecuencia, dichos traslados se hacen en virtud de la facultad discrecional del director de la entidad, en razón a la necesidad del servicio.11 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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Para resolver el presente asunto, la Sala d ebe tomar en cuenta lo señalado por la amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el traslado de su lugar de trabajo y los derechos del núcleo familiar, expuestas en el cuarto y quinto punto de las consideraciones del presente fallo. En dich as jurisprudencias, el Tribunal Constitucional determinó que, si bien es cierto que por regla general el medio más idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es, que la acción de tutela procede excepcionalmente de manera transitoria cuando se cumple alguno de los siguientes presupuestos:
- Que el traslado traiga como consecuencia l a afectación de salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar. ii) que la decisión de traslado sea intempestiva y arbitraria y que tenga como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga una separación transitoria, y ii) cuand o se demuestre que con el traslado pone en peligro la vida del servidor público o de su familia.
consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga una separación transitoria, y ii) cuand o se demuestre que con el traslado pone en peligro la vida del servidor público o de su familia.
Ahora bien, de la revisión del expediente, la Sala evidencia que, meses atrás la entidad accionada había concedido el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá, mediante la Resolución 004727 de (20) octubre de 2020, para que su menor hija pudiera recibir el tratamiento a la condición especial de salud de labio leporino y paladar hendido . Así mismo, que la menor de edad esta recibiendo actualmente un tratamiento en la Clínica Infantil Santa María del Lago5.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la decisión del INPEC fue tomada de manera arbitraria, ya que no tuvo en cuenta la situación familiar del funcionario, visto que como se evidencio con lo aportado en la acción de tutela, la accionada tenía conocimiento de dicha situación con la solicitud de
5 Prueba 5 del expediente digital12 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
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ACCIÓN DE TUTELA
traslado a la ciudad de Bogotá, en consideración al estado de salud de la menor.
Así mismo, se evidencia que con la decisión adoptada por la accionada se presentan circunstancias que afectan los derechos de la menor de edad, quien goza de especial protección constitucional por su estado de salud y vulnerabilidad, ya que, de trasla darse al Municipio de Puerto Berr ío, interrumpiría el tratamiento que está recibiendo
quien goza de especial protección constitucional por su estado de salud y vulnerabilidad, ya que, de trasla darse al Municipio de Puerto Berr ío, interrumpiría el tratamiento que está recibiendo
Ahora, en el caso hipotético de que el señor Salcedo Cuadros sea el único en trasladarse a Puerto Berr ío, para que su hija pueda seguir recibiendo el tratamiento pertinente, se generaría una ruptura del núcleo familiar y se le vulnerarían los derechos de la menor de crecer sin el apoyo moral y psicológico de su padre, ya que no se demostró que el motivo de traslado fuera de manera transitoria.
En ese orden de ideas, la Sala concederá de manera transitoria el amparo solicitado por el señor Cristopher Mauricio Salcedo Cuadros, respecto de las garantías fundamentales a la salud y la familia de su menor hija Abby Celeste Salcedo Bermúdez y como consecuencia de ello, dispondrá la suspensión de los efectos de la s Resoluciones 007414 del (30) de septiembre de 2021 y 000921 de (11) de febrero de 2022, para que dentro de los 4 meses siguientes a la emisión y notificación de la presente providencia se inicien las actuaciones contenciosas administrativas contra los aludidos actos administrativos. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” ,
(16) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,13 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-0078-00
Accionante: CRISTOPHER MAURICIO SALCEDO CUADROS
ACCIÓN DE TUTELA
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del
Circuito judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDÁSE de manera transitoria el amparo solicitado por el señor Cristopher Mauricio Salcedo Cuadros, respecto de las garantías fundamentales a la salud y la familia de su menor hija Abby Celeste Salcedo Bermúdez y como consecuencia de ello, dispóngase la suspensión de los efectos de las Resoluciones 007414 de
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