TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00084-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00084-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN – En el caso de marras, el actor ya cumple con la edad (63 a ños), por ende, no es reprochable que la entidad accionada se n iegue en brindar la asesoría / DECISIÓN – Por lo t anto, d e conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de este fallo se revocará la decisión impugnada, pues no le asiste razón al a quo en considerar que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el problema jurídico no versa sobre el traslado de regímenes pensionales – En su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental a la infor mación del a ctor, al n o evidenciarse su vulneración por parte de la entidad accionada.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lneran o no sus derec hos fundamentales, con la con ducta asumida por la A dministradora Colombi ana de Pensiones, c onsistente en negarle la p royección de la mesada p ensional que tendría bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida?
Tesis: “(…) a nalizados los argu mentos ex puestos por la A dministradora Colombiana de Pensiones, se advierte que la negativa de brindar la doble asesoría y, por ende, realizar la proyección de la mesada pensional del actor, no se basa en la reserva de la información. Por lo t anto, de conformidad con la jurisp rudencia expuesta en el numeral 4.2.1. de este fallo, la acción de tutela se torna p rocedente, pues el accion ante no tiene otro mec anismo d e defensa judicial para solicitar la
expuesta en el numeral 4.2.1. de este fallo, la acción de tutela se torna p rocedente, pues el accion ante no tiene otro mec anismo d e defensa judicial para solicitar la protección de su derecho al acceso a la información. (…) Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 1748 de 2014, “Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones”, le impone la obligación de brindar asesoría personalizada a la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentra afiliada la persona, dentro de la cual se encuentra la pr oyección de la ex pectativa pensional (…) El parágrafo 1º del canon parcialmente transcrito, adiciona el artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y o tras disposiciones”, para disponerle a las A dministradoras del Sistema General de Pensiones el deber de asesorar a los afiliados que quieran trasladarse de regímenes pensionales, la cual debe realizarse por representantes de am bos regímenes y atendiendo las instrucciones que im parta la Superintendencia Financiera de Colo mbia (…) En la s entencia T-191/20, con ponencia del Magistrad o ponente Dr. AL BERTO ROJAS RÍOS, se recuerda la jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia para explicar la fi nalidad de la obligación de la doble asesoría que tienen las Administra doras de Fo ndos de Pensiones con los afil iados que quieren trasla darse de regímenes p ensionales
obligación de la doble asesoría que tienen las Administra doras de Fo ndos de Pensiones con los afil iados que quieren trasla darse de regímenes p ensionales (…) En desarrollo del inciso 2º del a rtículo 9º de la Ley 1328 de 20 09, antes transcrito, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular 016 del 28 de abril de 2016, a través de la cual “Imparte instrucciones en materia del deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes pensionales y se adiciona información a los extractos de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Defini da”. Así las cosas, en el numeral 3. 13.1.1. se d ispuso los requisitos para la solicitud de la asesoría, en los siguientes términos (…) En el caso de autos, se advierte que el 17 de febrero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones se abstuvo de brindar la doble asesoría al s eñor (…) al considerar que a este le falta menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, en atención a la Circular 016 de 20 16, antes transcrita . (…) En efecto, en la solicitud de tute la el actor acep ta que tiene 63 a ños, es decir, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1 993, ya tiene la edad pa ra pensionarse, que para los hombres es de 62 años. En ese sen tido, la Sala n o encuentra vul nerado el derecho de información del accion ante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones al negarse a proyectar la posible mesada pensional que tendría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por
encuentra vul nerado el derecho de información del accion ante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones al negarse a proyectar la posible mesada pensional que tendría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por dos (2) razones: (i) La obligación de proyección de la expectativa pensional, seencuentra en cabeza de la Administradora en la que esté afiliada la persona, de conformidad con el inciso 2º del a rtículo 2 º de la Ley 1748 de 20 14, que en e l presente caso es Colfondos S.A. (ii) En atención a las instrucciones impartidas por laSuperintendencia Financiera de Colombia, la asesoría de las Administradoras del Sistema Ge neral de P ensiones a los afilia dos para trasladarse de regimens pensionales procederá en c ualquier tiempo, salvo que a la persona le fa ltare 10 años para cu mplir la e dad para pensionarse. En el caso de marras, el actor ya cumple con la edad (63 a ños), por ende, no es reprochable que la entidad accionada se niegue en brindar la asesoría. (…) Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, en l a parte resolutiva de este fallo se revocará la decisión impugnada, pues no le asiste razón a l a qu o en c onsiderar que la acción de tute la e s improcedente, toda vez que el p roblema jurídico no versa s obre el traslado de regímenes pensionales. En su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental a la información del actor, al no evidenciarse su vulneración por parte de la entidad accionada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
regímenes pensionales. En su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental a la información del actor, al no evidenciarse su vulneración por parte de la entidad accionada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 202 0; T044/19; C007 de 2 017; C818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00084.
Actor: JESÚS ALBERTO MUÑOZ VACA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Jesús Alberto Muñoz Vaca presentó escrito de impugnación1 contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Que tiene 63 años de edad, pues nació el 12 de enero de 1956.
2. En abril de 1984 fue afiliado como trabajador dep endiente al
Instituto de Seguros Sociales.
3. En el mes de diciembre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en la cual cotizó hasta septiembre de 2016.
1 Se advierte que el 4 de abril de 2022 , el actor envió al correo electrónico admin11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, la impugnación presentada contra la sentencia del 31 de marz o de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., notificada el 1º de abril de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00084 – Segunda Instancia.
ACTOR: Jesús Alberto Muñoz Vaca.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
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4. En el traslado de Regímenes Pensionales efectuado en diciembre de 1995, la AFP Colfondos S.A. no lo asesoró.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
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4. En el traslado de Regímenes Pensionales efectuado en diciembre de 1995, la AFP Colfondos S.A. no lo asesoró.
5. El traslado realizado en diciembre de 2019 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no fue verificado, objet ado, ni controvertido por la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Col fondos S.A., entidad que recibió las cotizaciones hasta la fecha de su retiro de la Rama Judicial.
6. Solicitó a la AFP Colfondos S.A. la proyección de su pensión, lo que dio como resultado $1.475.545 pesos, como valor posible de la pensión de vejez.
7. El valor $1.475.545 pesos como pensión de vejez, no es un monto de dinero digno y acorde con la calidad de vida que disfrutó y gozó con el salario de los últimos 10 años cotizados.
8. Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensi ones la proyección de la mesada pensional bajo el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
9. Mediante el oficio BZ2022_2110036_0420247 del 17 de febrero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones nie ga la realización de la proyección de su mesada pensional.
10. Conforme al concepto 2017056668-001 del 12 de junio de 2017 de la Superintendencia Financiera, se determinó que el traslado de régimen pensional por omisión o deficiencia de la asesoría d e las administradoras de pensiones, debe ser resuelto por un Juez de la República, previo al agotamiento de
de la Superintendencia Financiera, se determinó que el traslado de régimen pensional por omisión o deficiencia de la asesoría d e las administradoras de pensiones, debe ser resuelto por un Juez de la República, previo al agotamiento de las acciones pertinentes, dentro de las que se encuentra conocer la proyección de la mesada pensional como resultado de la doble asesoría.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Ruego señor Juez, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, debido proceso y derecho a conocer el valor de la mesadaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00084 – Segunda Instancia.
ACTOR: Jesús Alberto Muñoz Vaca.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
3 pensional bajo el RPMPD, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar una proyección de la mesada pensional bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida con el fin de conocer bajo qué régimen me es más favorable obtener la pensión de vejez.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 31 de marzo de 2022, el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , advierte que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el a ctor cuenta con otro mecanismo judicial para garantizar sus derechos, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia sobre el traslado del régimen pensional. Además, no demostró la configuración de un perjuicio
cuenta con otro mecanismo judicial para garantizar sus derechos, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia sobre el traslado del régimen pensional. Además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que tornara procedente este mecanismo constitucional.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor JESÚS ALBERTO MUÑOZ VACA, identificado con C.C. Nº 10.555.410, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El actor presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se proteja su derecho fundamental de info rmación, ejercido a través del derecho de petición. Reitera que lo que se pretende con l a presente acción de tutela es obtener información sobre el valor de la mesada pensional que se le podría reconocer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Indica que, de conformidad con la Ley 1748 de 2014, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado.
Advierte que la respuesta suministrada por Colpensiones en el oficio BZ2022_2110036_0420247 del 17 de febrero de 2022 no es congruente con lo solicitado y desconoce su deber legal de informa r a los afiliados sobre la
Advierte que la respuesta suministrada por Colpensiones en el oficio BZ2022_2110036_0420247 del 17 de febrero de 2022 no es congruente con lo solicitado y desconoce su deber legal de informa r a los afiliados sobre la proyección de la mesada pensional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00084 – Segunda Instancia.
ACTOR: Jesús Alberto Muñoz Vaca.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
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En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisiónT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00084 – Segunda Instancia.
ACTOR: Jesús Alberto Muñoz Vaca.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
5 de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
5 de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamental es, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones, consistente en negarle la proyección de la mesada pensional que tendría bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Acervo probatorio.
Copia de la petición presentada por el accionante a la
de la mesada pensional que tendría bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Acervo probatorio.
Copia de la petición presentada por el accionante a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a través de la cual solicita la expedición de la proyección de su mesada pensional y el traslado de sus aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (Archivo 02, Fls. 2 al 4).
Copia de la petición presentada por el actor ante la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual solicita aceptar el traslado de los aportes consignados y administrados por Colfondos S.A., además,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00084 – Segunda Instancia.
ACTOR: Jesús Alberto Muñoz Vaca.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
6 requerir a dicha Administradora para que le remita la historia laboral en la que se registra su ingreso base de liquidación y, así, liquidar la mesada pensional a que tendría derecho en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (Archivo
05. Fls. 5 al 8).
Copia de l “reporte de días acreditados” en Colfondos S.A., a través del cual se prueba que el accionante ha cotizado 1.065 semanas. (Archivo 03).
Copia del oficio de fecha 3 de marzo de 2022, medi ante el cual la Directora del Servicio al Cliente de Colfondos S .A., le indica al actor que su
03).
Copia del oficio de fecha 3 de marzo de 2022, medi ante el cual la Directora del Servicio al Cliente de Colfondos S .A., le indica al actor que su mesada pensional, en la modalidad de retiro programado, asciende a la suma de $1.475.545 pesos. Asimismo, le informa que no es vi able trasladar sus aportes pensionales a la Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivo 04).
Copia del oficio BZ2022_2110036_0420247 del 17 de febrero de 2022, suscrito por la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante el cual le expone al actor que no es procedente brindarle la doble asesoría, en la cual se realizaría la proyección pensional solicitada. (Archivo 05).
Copia del oficio BZ2022_2110334-0420321 del 17 de f ebrero de 2022, suscrito por la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del cual le informa al actor que no es procedente anular la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, toda vez que su traslado se realizó en ejercicio del derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. (Anexo 17).
4. Análisis de la Sala.
4.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00084 – Segunda Instancia.
ACTOR: Jesús Alberto Muñoz Vaca.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00084 – Segunda Instancia.
ACTOR: Jesús Alberto Muñoz Vaca.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
8 El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional
ACTOR: Jesús Alberto Muñoz Vaca.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
8 El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 4. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación5 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano6 para formular solicitudes –escritas o verbales 7-, de modo respetuoso 8, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés
autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”9
4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria
6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre e l Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amé n de que el principio de la buena fe ampara, en princi
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