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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00091-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00091-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se revocará el fallo de primera in stancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de respuesta a la petición del 16 de febrero de 2022 elevada por la señora ( …) en lo concerniente a que se le in forme si es proc edente o no la re alización de u n nuevo proceso de identificación de carencias para determinar su estado actual de carencias y de vulnerabilidad, y las razones de su decisión / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No a creditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampo co que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. Tampoco se a creditó la vulneración al mínimo vital.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Adm inistrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado el der echo de petición de la accionante por no contestar de fondo la solicitud del 16 de febrero de 2022 en la que pidió la entrega de la ayuda humanitaria y la realización de un nuevo proceso de medición de carencias?

Tesis: “(…) observa la Sala al folio 5 del archivo pdf 02 denominado “Escrito y Anexos” del expediente digital, copia de la petición presentada p or la señora Gloria Medina Lombana, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sello de recibido

expediente digital, copia de la petición presentada p or la señora Gloria Medina Lombana, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con sello de recibido el día 16 de febrero de 2022, en la cual solicitó (…) En respuesta a la petición elevada por la señora (…) el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el Director de Registro y Gestión de la In formación de la Unidad Adm inistrativa Especial p ara la Reparación Integr al a las Victimas, mediante comunicación No. 20227203788071 de fecha 21 de febrero de 2022 (…) le informaron (…) Obra en el expediente, la comunicación número 20227207341061 del 28 de marzo de 2022 (…) mediante la cual el Director de Gestión Social y H umanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integr al a las Víctim as le dieron alcance a la r espuesta anterior, indicaron a la actora que (…) Los anteriores oficios fueron enviados al correo electrónico indica do por la accionante en el derecho de petición (…) Teniendo en cuen ta lo an terior, encu entra la Sala que la entidad accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición relacionada con la ayuda humanitaria, a través de las comunicaciones de la referencia dirigidas a la actora, de fecha 21 de febrero y 28 de marzo de 2022, al indicarle que mediante Resolución No. 0600120213070599 de 2021, resolvió lo concern iente a la ayuda humanitaria, suspendiendo de manera definitiva dicha ayuda como quiera que su hogar su peró el estado de vulnerabilidad . (…) En efecto, o bra en el expediente la Resolución No. 0600120213070599 de 7 de abril de 2021 (…) por medio

ayuda como quiera que su hogar su peró el estado de vulnerabilidad . (…) En efecto, o bra en el expediente la Resolución No. 0600120213070599 de 7 de abril de 2021 (…) por medio de la cual la accionada le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la actora, debido a que como resultado de las medicio nes que realizó la Unid ad para las Víctimas, fue posible determin ar que el h ogar tiene cubiertos los compon entes de alim entación básica y alojamien to temporal, de la subsistencia mínima, sea porque los provea por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Siste ma Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV. Por tal razón, la Entidad proced ió a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación bá sica. (…) Igual mente, respecto a la solicitud de que se le ex pidiera certificación de víctima de desplazam iento forzado, la entidad allegó tal documento como anexo a la respuesta petitoria y de e llo obra prueba en el expedie nte. (…) En este punto, es pertinen te precisar que el derecho f undamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de nin guna forma a que el peticionario ob tenga una resolución favorable. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional6 se ha pronunciado en los siguientes

y de fondo, y no conlleva de nin guna forma a que el peticionario ob tenga una resolución favorable. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional6 se ha pronunciado en los siguientes términos (…) Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición de la actora consistente en que se le conceda la ayuda humanitariaprioritaria, ya fue resuelta de fondo, y pese a que fue n egada, dicha respuesta constituye una contestación de fondo en cuanto a ese tópico, por cuanto tal como se dijo anteriormente el derecho de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la p arte accionante. (…) Debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución de 7 de abril de 2021, a la accionante se le suspendió DEFINITIVAMENTE la ayuda humanitaria, por lo que no es procedente ordenar la ayud a reclamada. (…) Aho ra, respec to de la ayu da humanitaria solicitada, considera prudente la Sala de decisión, indicarle a la actora que la Ayuda Humanitaria de emergencia no fue creada como una prestación, ni se tra ta de un derecho establecido en forma automática y permanente, sino que como su nombre lo indica, es una ayuda económica de carácter temporal, instaurada con el fin de auxiliar a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad causada por el desplazam iento forzado, hasta cuando estén en condiciones de as umir su auto sostenimiento, situación ésta última que le corresponde verificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de un proceso de c aracterización, por tal raz ón no es procedente ordenar la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. (…) No obstante lo anterior, encuentra

a las Víctimas a través de un proceso de c aracterización, por tal raz ón no es procedente ordenar la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. (…) No obstante lo anterior, encuentra la Sala que se vulneró el derecho de petición de la parte actora quien además de la ayuda humanitaria, pidió “Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar estado de las Carencias y d e vulnerabilidad (…)”, solicitud respecto de la cual la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, pues la entidad no le informó a la actora si era procedente o no la realización de un nuevo procedimiento de medición de carencias, y los argumentos correspondientes. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por h echo su perado, y en su lug ar, se amparará el derecho f undamental de petición de la accionante y se or denará al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, qu e en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la not ificación de la presente providencia, d e respuesta a la petición del 16 de febrero de 2022 eleva da por la señora (…) en lo concerniente a que se le informe si es procedente o no la realización de un nuevo proceso de identificación de carencias para determinar su estado actual de carencias y de vulnerabilidad, y las raz ones de su decisión. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampo co que existiera otra persona en las m ismas

vulnerabilidad, y las raz ones de su decisión. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampo co que existiera otra persona en las m ismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. Tampoco se acreditó la vulneración al mínimo vital. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; C-278 de 2007; T-496 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00 091

ACTOR: GLORIA MEDINA LOMBANA

CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia,

CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Gloria Medina Lombana, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que formula las siguientes,

PETICIONES

“(…) Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de

2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”

Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Manifiesta que el16 de febrero de 2022, solicitó a la entidad accionada la ayuda humanitaria según la Sentencia T-025 de 2004, y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, esto es, cada 3 meses siempre se siga en estado de vulnerabilidad, por cuanto afirma cumple los requisitos, sin que la entidad haya dado respuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2022-00091

2 Sostiene que la entidad vulnera sus derechos y evade sus obligaciones, por cuanto expide una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 25 de marzo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Dentro del término concedido la entidad accionada dio respuesta a la tutela, indicando que a la accionante ya se le dio respuesta a su petición con el radicado de salida No. 20227203788071, de 21 de febrero de 2022, en el cual se le indicó, que terminado el proceso de medición de carencias la Dirección de gestión Social Humanitaria emitió la resolución No. 0600120213070599 de 2021, notificada por aviso enviado a residencia el 07 de abril de 2021, en la cual decidió en Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la actora. Y se le remitió la certificación de inclusión en el RUV. Acto administrativo que fue notificado a la accionante.

Adicionalmente mediante Oficio No. 20227207341061 del 28 de marzo de 2022, la entidad le dio alcance a la respuesta de la actora, reiterándole la repuesta dada en la anterior comunicación, indicando los motivos por los cuales se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, ya que dentro de la valoración realizada a la peticionaria se pudo detectar que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la cual la dirección técnica procedió a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria, Esta comunicación fue dirigida a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante dentro de la acción de tutela juarme2002@gmail.com.

Por las razones expuestas, la entidad demandada, solicita del despacho se denieguen las

humanitaria, Esta comunicación fue dirigida a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante dentro de la acción de tutela juarme2002@gmail.com.

Por las razones expuestas, la entidad demandada, solicita del despacho se denieguen las pretensiones invocadas en la acción de tutela, por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, en sentencia del cinco (05) de abril de dos mil veintidos (2022), negó el amparo de tutela , con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00091

3 Señaló que si bien la parte accionante el 16 de febrero de 2022, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, petición dirigida a solicitar atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, la entidad inicialmente se la resolvió mediante oficio No. 20227203788071 de 21 de febrero de 2022, sin embargo, en ella no se refirió de fondo a lo que la acciónate pretendía en la petición presentada.

Posteriormente en el trámite de la presente acción, la entidad allego copia del oficio N° 20227207341061 del 28 de marzo de 2022 donde reiteró la respuesta dada anteriormente y complemento esta con lo solicitado.

Dicha información es enviada a la dirección suministrada por el accionante dentro de la acción de

20227207341061 del 28 de marzo de 2022 donde reiteró la respuesta dada anteriormente y complemento esta con lo solicitado.

Dicha información es enviada a la dirección suministrada por el accionante dentro de la acción de tutela.

Igualmente, con la contestación se aportó copia de la Resolución No. 0600120213070599 de 07 de abril 2021, por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) GLORIA MEDINA LOMBANA. También le indican que cuenta con un (1) mes para interponer los recursos de ley, frente a la decisión que ordenó suspender la entrega de la ayuda humanitaria. También se puede evidenciar que se envió el documento del REGISTRO UNICO DE VICTIMAS (RUAV), donde se observa el estado y los hechos por el cual se encuentra registrada la accionante.

Con la contestación, el extremo pasivo de esta contienda anexó constancia de notificación del mentado oficio a la dirección electrónica aportada por la parte la actora, esto es, juarme2002@gmail.com el 10 de marzo de 2022.

Con la contestación de la demanda la parte accionada aportó copia del Oficio No. Oficio 20227207341061 de 28 de marzo de 2022, por medio del cual le dan respuesta de fondo, clara y concreta al actor respecto de lo peticionado en la pluricitada solicitud.

De modo que en el caso sub examine, si bien el derecho constitucional fundamental de la actora pudo estar vulnerado en cierto momento por falta de oportuna respuesta de la entidad, también es cierto que a la fecha de proferir la presente sentencia, la vulneración alegada se ha superado,

De modo que en el caso sub examine, si bien el derecho constitucional fundamental de la actora pudo estar vulnerado en cierto momento por falta de oportuna respuesta de la entidad, también es cierto que a la fecha de proferir la presente sentencia, la vulneración alegada se ha superado, en razón a que la entidad demanda le notificó a la parte actora la respuesta a su solicitud, tal como se desprende de las constancias de notificación aportadas por el extremo pasivo de la litis.

De igual, una vez cotejados los correos electrónicos del accionante, tanto el aportado en la tutela, como en la petición presentada ante la entidad, se acompasan, esto es, el que hace referencia a

juarme2002@gmail.comTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Con respecto a las demás pretensiones solicitadas en la acción de tutela, deben ser negadas como quiera que la Unidad de Víctimas cuenta con un procedimiento interno y reglado para la caracterización, postulación y entrega de las ayudas administrativas a la cual se deben someter todas y cada una de las personas que quieran acceder a ellas, aunado a que, de las pruebas que militan en el expediente se desprende que existen actos administrativos en firme que decidieron suspender la entrega de la ayuda humanitaria, sin que la parte accionante haya desplegados los mecanismos de defensa-recursos-para controvertir aquellas decisiones.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no es procedente tener

mecanismos de defensa-recursos-para controvertir aquellas decisiones.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no es procedente tener por contestada su petición debido a que no existió una respuesta de fondo a esta, con lo cual se vulnera su derecho de petición, mínimo vital e igualdad.

Agrega que actualmente sigue en estado de vulnerabilidad y que no está trabajando, por ende, debe continuar otorgándosele la ayuda humanitaria, y además, conocer una fecha cierta de cuando se le va a cancelar la ayuda reclamada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter

los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00091 5 necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la

urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por no contestar de fondo la solicitud del 16 de febrero de 2022 en la que pidió la entrega de la ayuda humanitaria y la realización de un nuevo proceso de medición de carencias.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE

DESPLAZAMIENTO

Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.

En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo

que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.

1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/ 04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06,

T-496/07 y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00091

6 Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó:

“En la Sentencia T -025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2)

de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

III. DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, LA PRÓRROGA Y EL TRÁMITE

PARA SU OBTENCIÓN.

La Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados

PARA SU OBTENCIÓN.

La Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” , en sus artículos 2º, 3º y 15, consagró la obligación del Estado de prestar atención integral a la población desplazada por la violencia, como la atención humanitaria de emergencia, garantizar las condiciones de retorno, la consolidación socioeconómica, la atención social en salud, educación y vivienda y, entre otros, el acceder a la solución definitiva de su situación, así:

“Artículo 2º.- De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: …

4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

Artículo 3º.- De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia.

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (...)

Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el

complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (...)

Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2022-00091 7 garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. … Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. …”.

A su vez, el Decreto 2569 de 2000, en su artículo 20, entiende por atención humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población des

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