TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00107-01-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00107-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-016-2022-00107-01
Demandante: LUIS EDUARDO MEDINA LIQUITAN
Demandado: MUNICIPIO DE CHIA - SECRETARIA DE
MOVILIDAD
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA –
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN-OTRO MEDIO
JUDICIALSOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO POR
INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Decide la impugnación formu lada por la parte actora contra el fallo del 25 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO. - Negar las suplicas de la acción de cumplimiento instaurada por el Señor LUIS EDUARDO MEDINA LIQUITAN contra el MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARIA DE MOVILIDAD por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma
la parte motiva.
SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto por el art. 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad en los términos del art. 7o de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. - Notificar a las partes de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
CUARTO. – Sin costas en la instancia,
QUINTO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.”Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
2
I. ANTECEDENTES
1. Actuación procesal en primera instancia
- Mediante escrito radicado en la oficina de apoyo de los juzgados
administrativos de Bogotá D.C., el señor Luis Eduardo Medina Liquitan , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra la Secretar ía de Movilidad del Municipio de Chía , con el fin de que dé cumplimiento a lo dispue sto en los artículos 159 de la Ley 679 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
- Le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 06 de abril de 2022 admitió la demanda de acción de cumplimiento presentada por el señor
Luis Eduardo Medina Liquitan.
- Le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 06 de abril de 2022 admitió la demanda de acción de cumplimiento presentada por el señor
Luis Eduardo Medina Liquitan.
- En sentencia de 25 de abril de 2022, el despacho judicial antes citado negó las pretensiones de la demanda ejercida por el señor Luis Eduardo Medina
Liquitan.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La Secretaría de Movilidad (Tránsito) del municipio de Chía le impuso al demandante el comparendo número 999999990000002015280.
- Posteriormente emitió la Resolución sancionatoria dentro del primer año.
- En total han pasado más de 6 años, 3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo y la Secretaría de Tránsito ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacio nal de Tránsito Terrestre y el artículo 818 delExpediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
3 Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.
3. La contestación de la demanda por el Municipio de Chía
Notificada debidamente la demanda, el Municipio de Chía dentro del término legal allegó escrito de contestación.
Se opuso a las pretensiones del demandante e indicó que los hechos
Notificada debidamente la demanda, el Municipio de Chía dentro del término legal allegó escrito de contestación.
Se opuso a las pretensiones del demandante e indicó que los hechos relacionados no son ciertos. Afirma que ya se ha dado respuesta de fondo a las quejas del demandante, pues el 15 de noviembre de 2014 le fue impuesto comparendo por conducir en estado de embriaguez y mediante Resolución 1917 de 2014 se le declaró contravencionalmente responsable. Sin embargo, no se presentó a la audiencia pública citada dentro del trámite respectivo, por lo que se dejó constancia el 17 de diciembre de 2014 de su no presentación dentro de los 20 días siguientes a la notificación del comparendo.
Por consiguiente, el 30 de abril de 2015 se libró mandamiento de pago y el 16 de junio de 2016 se notificó al accionante a la dirección aportada por él, siendo devuelto al no corresponder a la residencia de este. Adicionalmente, el 19 de febrero de 2016, el actor solicitó acuerdo de pago por 27 cuotas mensuales y ante su incumplimiento se reanudó el procedimiento de cobro coactivo , decisión que le fue notificada por aviso al no existir la nueva dirección que había sido aportada por el accionante.
Se propusieron como excepciones las de “inexistencia de presupuesto de hecho y de derecho para que sea declarada responsable por algún tipo de acción de cumplimiento, improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa y la genérica”.
4. La sentencia de primera instancia
La Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C negó la pretensión
acción de cumplimiento, improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa y la genérica”.
4. La sentencia de primera instancia
La Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C negó la pretensión de cumplimiento formulada por el accionante , bajo el entendido de que no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en norma s con fuerza de ley o en actosExpediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 4 administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional. En el presente caso , el mandato previsto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario no es imperativo, indudable e inobjetable, pues la decisión de declarar la prescripción de la acción de cobro es, por el contrario, controvertible y cuestionable.
En ese mismo sentido, dado que la entidad accionada ya denegó la solicitud de declarar la prescripción de la acción , el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda . E sto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), lo cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de der echos subjetivos y garantías particulares.
y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), lo cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de der echos subjetivos y garantías particulares.
Lo anterior con apoyo en las siguientes consideraciones:
- Al señor Luis Eduardo Medina Liquitian, le fue impuest a la orden de comparendo número 999999990000002015280 del 15 de noviembre de 2014 por conducir en estado de embriaguez según prueba de absorción.
- Con fundamento en aquella orden se inició el proceso contravencional del que resultó sancionado mediante Resolución número 1917 del 26 de noviembre de 2014. Posteriormente, se inició el procedimiento administrativo de cobro coactivo de la multa impuesta y se libró mandamiento de pago No.
3285.
- El 19 de febrero de 2016, el demandante solicitó acuerdo de pago para cancelar la obligación en veintisiete cuotas, ante lo cual se expid ió el preacuerdo de pago No.2409 del 19 de febrero de 2016. Posteriormente, mediante Resolución No.904 del 1 de febrero de 2021 se declar ó el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada y , a través de la resoluciónExpediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 5 268178 del 19 de febrero de 2016, se rea nudó el procedimiento de cobro coactivo.
- Mediante derecho de petición de 27 de febrero de 2022 ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía , solicitó ante la entidad la prescripción de
coactivo.
- Mediante derecho de petición de 27 de febrero de 2022 ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía , solicitó ante la entidad la prescripción de la acción de cobro respecto del comparendo 999999990000002015280.
- Según se advierte, con la demanda se busca que se resuelva un conflicto jurídico que se origina en las diferentes interpretaciones que las partes dan a las previsiones del Estatuto Tributario, a fin de determinar si la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo 99999999000002015280 ha operado.
Por lo que el presente asunto no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, como quiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretende cumplir a través de la presente acción.
- El derecho que el accionante cree tener, en principio, debió ser reclamado ante la entidad, en vía administrativa, con la interposición de los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de las resoluciones proferidas al interior del respectivo procedimiento, del que según se advierte tuvo conocimiento, al punto que solicitó y suscribió un acuerdo de pago que posteriormente incumplió, lo que contradice la información brindada por este en su demanda, donde incluso afirma que no le fue notificado el mandamiento de pago.
- Por tanto, es evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen. Finalmente, la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el
para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen. Finalmente, la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgent e, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que ocurre frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 6 8) No obstante, en el presente asunto no se configura ninguna de las anteriores características, por cuanto no fue probado ningún perjuicio, pues incluso el mismo actor manifiesta que ello tendría lugar “en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo”, es decir, solicita la procedencia de la acción basándose en un supuesto, pues no demuestra la existencia de una afectación actual, de manera que, en el presente caso, no se acreditó el perjuicio irremediable.
5. La impugnación de la sentencia
La parte actora impugnó el fallo de primer grado, recurso que fue concedido por el a quo por auto de 28 de abril 2022.
Los argumentos expuestos son en resumen los siguientes:
- No se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 , pues, en este caso, se supone que
Los argumentos expuestos son en resumen los siguientes:
- No se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 , pues, en este caso, se supone que no se debe recurrir a la acción de tutela, debido a que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no de que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
- No se tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y, en el presente caso , no era procedente recurrir a los medios de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, nulidad o a la acción de grupo, pues no se está pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos , sino que se está pidiendo que se cumpla unas normas y el medio indicado es la acción de cumplimiento.
- No se tuvo en cuenta que la demanda cumplió cabalmente los requisitos exigidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que se probó la renuencia de la entidad en cumplir las normas demandadas y que en Colombia no hay penas ni medidas de seguridad impre scriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos, como lo establece la sentencia C-240 de 1994.Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 7 4) Se desconoció el precedente judicial que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago, para
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 7 4) Se desconoció el precedente judicial que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago, para declarar la prescripción y no el artículo 817 del Estatuto Tributario.
- La legislación penal contempla el delito denominado prevaricato por acción y por omisión y tipifica la conducta de fraude a resolución judicial pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento , según lo dispone el artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natur al o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas , como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto
persona, natur al o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas , como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y , de tal forma , hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
8
a) Que el deber jurídico que se pide h acer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un pa rticular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5.º y 6.º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con
que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la demanda cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato s incumplidos los contenidos en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre y 818 del Estatuto Tributario, cuyos textos son los siguiente:
a) Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito:
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO . (Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012). La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de IaExpediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de IaExpediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 9 ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La au toridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el me s de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y
Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” (negrillas adicionales).
b) Artículos 818 del Estatuto Tributario:
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la p rovidencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan
- La ejecutoria de la p rovidencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 10 - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del
Estatuto Tributario.” (resalta la Sala)
3. El caso concreto
En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía, con el fin de que cumpla con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar , declara improcedente la acción de cumplimiento por las siguientes razones:
- En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento , el
Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a obse rvar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a obse rvar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 11 manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo
11 manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(…)
En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar (…)”2 (resalta la Sala)
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades 3, se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este, sin ningún condicionamiento; es decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos
irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.
d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotad as anteriormente, no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, MP. Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
12
- El caso sub judice, se tiene que la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso , pues lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir el trámite adelantado por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía en el proceso de acción de cobro coactivo, para lograr el efectivo recaudo del comparendo que le fue impuesto en el año 201 4, ya que, en su parece r, operó la prescripción de las obligaciones . Por este motivo, se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto , puesto
prescripción de las obligaciones . Por este motivo, se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto , puesto que, para ello, la parte actora disponía de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda, lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada . Esto es, interpone r dentro de la oportunidad procesal los respectivos recursos y excepciones en el trámite de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada y, en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legislación, ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.
- En consecuencia , para esta Sala , la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición de la parte actora no se limita a exigir el acatamiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario , sino que sus reparos están dirigidos a discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferente al de cumplimiento, conforme las razones expuestas. Por tal razón, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar dicha circunstancia procesal, pero no negar el amparo por dicho motivo.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de
circunstancia procesal, pero no negar el amparo por dicho motivo.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente: 11001-33-35-016-2022-107-01
Actor: Luis Eduardo Medina Liquitan Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
13
F A L L A :
1.º) Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar ,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.