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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00128-01-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00128-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 040

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA CADENA

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por las partes contra el fallo proferido el 06 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:

“1. Solicitó al señor juez se TUTELEN los derechos fundamentales a la SALUD, AL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DIGNAS, DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y los demás que se puedan ver vulnerados con ocasión de la negligencia del accionado Ecope trol S.A y/o en su defecto solicito se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Que se ORDENE de manera inmediata a ECOPETROL S.A., que, en el

solicito se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Que se ORDENE de manera inmediata a ECOPETROL S.A., que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo de está acción de tutela, AUTORICE la realización de las terapias conductuales dialécticas, recomendadas por la especialista en psiquiatría, Doctora Tulia Guerra.”

2. HECHOS.

El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

Actualmente es afiliado en calidad de beneficiario de los servicios médicos de Ecopetrol S.A., por tener pérdida de capacidad laboral que asciende a 70%, calificado por la Junta Médica de Calificación de Ecopetrol.

Padece de trastorno esquizoafectivo, trastorno mixt o de ansiedad y depresión y, trastorno límite de la personalidad o fronterizo.

El 27 de octubre de 2021, el señor Francisco Buriticá padre del accionante, interpuso derecho de petición ante el área de salud de Ecopetrol para que se reevalúe el caso de su hijo Dairo Buriticá por el deterioro de salud.

El 03 de diciembre de 2021, el área de salud informó que han realizado un análisis detallado del caso validando la evolución de la paciente soportada en la historia clínica, junto con la especialista Tulia Guerra especialista en psiquiatría y encargada del seguimiento médico con el fin de evaluar nuevamente la situación. Por último,

detallado del caso validando la evolución de la paciente soportada en la historia clínica, junto con la especialista Tulia Guerra especialista en psiquiatría y encargada del seguimiento médico con el fin de evaluar nuevamente la situación. Por último, indicó que se realizará la junta médica con el prestador de servicio s Clínica Monserrat.

Mediante concepto médico de 22 de noviembre de 2021, la especialista Tulia Guerra recomendó terapia conductual dialéc tica TCD. Dicho concepto se reiteró el 31 de marzo de 2022.

El 16 de marzo de 2022 se profirió concepto institucional ambulatorio por parte de la Clínica Monserrat en el que se expresó que el paciente ha recibido tratamientos psicoterapéuticos interrumpid os en el periodo 2017 -2021, una vez al mes y, consideró que el paciente se beneficiaría con una psicoterapia a largo plazo, mínimo una sesión a la semana.

El 21 de marzo de 2022, el señor Francisco Buriticá padre del accionante elevó derecho de petición ante el área de salud de la accionada para que le fueran informados los detalles del procedimiento recomendado por los profesionales de la salud.

El 11 de abril de 2022, la coordinación de salud de Ecopetrol dio respuesta en la que informó que el procedimiento terapéutico sería realizado por el doctor Juan Camilo Varón Forero, con las terapias en la Clínica Monserrat y que la frecuencia de las mismas era criterio del profesional.

Por lo anterior, considera que Ecopetrol no ha garantizado la pr áctica oportuna de

Camilo Varón Forero, con las terapias en la Clínica Monserrat y que la frecuencia de las mismas era criterio del profesional.

Por lo anterior, considera que Ecopetrol no ha garantizado la pr áctica oportuna de la terapia conductual dialéctica TCD, las recomendaciones de psicoterapia semanalEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

dada por los especialistas en el concepto médico y, con su médico tratante la Dra. Tulia Inés Guerra.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La jefe de asuntos jurídicos laborales de ECOPETROL S.A., rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al respectó señaló:

En el caso no se configura un perjuicio irremediable en razón a que lo pretendido por el accionante no fue ordenado por el profesional en salud, sin allegar las órdenes médicas y/o valoraciones del médico tratante ; sino que de manera caprichos a solicita la terapia una vez a la semana. Motivo por el cual no se debe acceder a la solicitud de amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 06 de mayo de 2022 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor DAIRO ALBERTO BURITICÁ CADENA quien se identifica con C.C. Nº 1096219202.

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor DAIRO ALBERTO BURITICÁ CADENA quien se identifica con C.C. Nº 1096219202.

SEGUNDO: ORDENAR al COORDINADOR DE SALUD BOGOTÁ – CUB DE ECOPETROL, Doctor Carlos Leonardo Perea Moreno, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, programe las citas médicas requeridas por el señor Dairo Alberto Buriticá Cadena con el especialista indicado por el Doctor Juan Camilo Varón Forero en el control de consulta externa de 31 de marzo de 2022 obrante en el numeral 06 del expediente electrónico, o con la última médica tratante, y que atienda en debida forma las recomendaciones que se generen en el desarrollo del tratamiento ordenado por el galeno o el comité de médicos tratantes del señor Buriticá Cadena, sin interrupciones en el mismo.

(...)”.

Consideró que, si bien la accionada está dando cumplimiento al concepto médico expedido el 16 de marzo de 2022, lo cierto es que, no lo realiza en debida forma al asignar de manera errónea la cita con un médico que no es el tratante, sin indicar las razones y motivos por los cuales se efectuó dicha asignación, cuando el paciente ha sido atendido por otros profesionales médicos , afectando la continuidad e integralidad del tratamiento que el accionante requiere para el manejo de las patologías que presenta.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

integralidad del tratamiento que el accionante requiere para el manejo de las patologías que presenta.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del señor Dairo Alberto Buriticá impugnó el fallo proferido el 06 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se modifique la orden de amparo, en el sentido de indicar que la continuidad del tratamiento debe adelantarse con la médica tratante la Dra. Tulia Guerra Pineda, así como ordenarse la “terapia conductual dialéctica” recomendada por la profesional en salud.

Por su parte, la apoderada judicial de Ecopetrol, presentó su inconformidad a la decisión por cuanto consideró que la protección no debe consistir en otorgar todo lo peticionado, sino, en valorar los conceptos médicos de los profesionales en salud que no fueron vinculados al asunto.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derech os fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuan do quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningúnEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta

en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La ex istencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la

hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para e vitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hec hos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigaciónEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

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resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, l a Corte Consti tucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mis mo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universa lidad, solidaridad y eficiencia 2; y, por otra, ii) como derecho fundamental 3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede e l amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro , como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17 51 de 2015, los servicios en salud que requieran los

y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17 51 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

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interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.

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interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.

4. DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

En lo que respecta a la carga probatoria en la acción de tutela la H. Corte Constitucional ha determinado que la misma está en cabeza del accionante quien debe procurar por demostrar la vulneración alegada, como lo dispone en la sentencia T-074 de 2018, en la cua l además señala que, el traslado de la carga probatoria recae sobre el sujeto que está en mejores condiciones para demostrar las premisas fácticas debatidas, resaltando que la carga de la prueba se invierte cuando existe un estado de inde fensión o una imposibilidad fáctica o jurídica para probar los hechos que se alegan.

En el mismo sentido, se pronunció el Alto Tribunal Constitucional en sentencia Tprueba se invierte cuando existe un estado de inde fensión o una imposibilidad fáctica o jurídica para probar los hechos que se alegan.

En el mismo sentido, se pronunció el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T291 de 2016 , en la que consideró que el juez constitucional debe aplicar la carga dinámica de la prueba a favor del accionante víctima de discriminación o en estado de indefensión por sus condiciones naturales y de vida, en ese orden, sostuvo que el operador judicial en sede de tutela debe procurar y garantizar por que se cree un escenario probatorio en igualdad de condiciones para las partes con el fin de garantizar tanto el acceso a la administración de justicia, como, la protección efectiva de los derechos fundamentales que se deprecan.

5. PROBLEMA JURÍDICO

En el cas o objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, Ecopetrol S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Dairo Alberto Buriticá, con ocasión a la autorización en los tratamientos médicos ordenados en condiciones diferentes a las recomendadas y, sin supervisión de su médica tratante la Dra. Tulia Inés Guerra.

6. LO PROBADO.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

-. Certificado de afiliación del señor Dairo Alberto Buriticá en calidad de beneficiario a los servicios médicos integrales que presta Ecopetrol S.A., expedido el 18 de abril de 2022.

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

-. Certificado de afiliación del señor Dairo Alberto Buriticá en calidad de beneficiario a los servicios médicos integrales que presta Ecopetrol S.A., expedido el 18 de abril de 2022.

-. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 03 de octubre de 2015, realizado al accionante en el cual se determina un total de PCL del 70%, por trastorno esquizoafectivo y mixto de ansiedad y depresión.

-. Derecho de petición elevado el 27 de octubre de 2021, por el padre del accionante, el señor Francisco Buriticá dirigido al Gerente de Salud de Ecopetrol S.A., en el cual expone la situación actual de salud del accionante y solicita que se evalúe el caso para que se considere un enfoque psicoterapéutico distinto, como el psicoanalítico.

-. Reporte de recomendaciones médicas del 21 de noviembre de 2021, otorgado por la Dra. Tulia Inés Guerra Pineda, en el cual se relaciona:

“El paciente en mención, se beneficia de la terapia conductual dialéctica TCD, donde se evidencia respuesta a las dificultades en el tratamiento del trastorno de la personalidad limítrofe TPL. Se destaca su carácter integrador, pues se basa en principios conductuales y cognoscitivos e incorpora elementos del zen. Es un tratamiento d esarrollado y evaluado con mujeres que no solo presentaban TPL, sino que, además, tenían historias de intentos de suicidio. La TCD resulta muy útil en el tratamiento de depresión, ansiedad, trastornos del control de impulsos, ira e impulsividad. Objetivo: presentar el origen y su

presentaban TPL, sino que, además, tenían historias de intentos de suicidio. La TCD resulta muy útil en el tratamiento de depresión, ansiedad, trastornos del control de impulsos, ira e impulsividad. Objetivo: presentar el origen y su desarrollo de la TCD. Desarrollo: la TCD usa técnicas que se centran en el cambio conductual, con estrategias de aceptación o validación, subrayando que la aceptación no excluye el cambio componente dialéctico. Estas tres estrategias cambio, aceptación y comprensión dialéctica y las teorías en las cuales se basan son los pilares de la TCD. Se describen las estrategias de intervención nucleares, dialécticas, estilísticas y de dirección de caso, en las cuatro modalidades de tratamient o: terapia individual, contacto telefónico, entrenamiento grupal en habilidades y consulta de terapeuta así como los estadios del tratamiento y las metas de cada uno de ellos. Considero que Dairo podría beneficiarse de este tipo de terapia, ya que está en la búsqueda de trabajar su proceso de duelo y sus dificultades de relacionamiento”.

-. Respuesta a la petición elevada el 27 de octubre de 2021, dada el 03 de diciembre de 2021, en la cual la coordinación de salud de Ecopetrol, señaló los procedimientos médicos que se han puesto a disposición del accionante; indicó que la última valoración por psiquiatría había sido atendida por la Dra. Tulia Inés Guerra el 22 de noviembre de 2021 y, refirió que conforme lo peticionado se procedería a realizar junta médica en la Clínica Monserrat para lograr definir la conducta psicoterapéutica más adecuada.

noviembre de 2021 y, refirió que conforme lo peticionado se procedería a realizar junta médica en la Clínica Monserrat para lograr definir la conducta psicoterapéutica más adecuada.

-. Concepto institucional del 16 de marzo de 2022, brindado por los psiquiatras Juan Pablo Ortiz, Eliana Reina y Carlos Montaña, en el cual recomiendan:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

“ Paciente con diagnóstico de trastorno esquizoafectivo por historia clínica.

Crisis depresivas desde los 11 años. Episodios maniacos y psicóticos desde el 2015. Múltiples hospitalizaciones y múltiples intentos de suicidio. El funcionamiento Inter critico ha sido alterado por comorbilidad de base, trastorno límite de la personalidad. En la evaluación se corroboran rasgos de carácter consistente en difusión de identidad, dificultad de establecer relaciones interpersonales cercanas, mecanismos de defensa relacionados con la identificación proyectiva, escisión, dificultades en el manejo de la agresión dado por múltiples intentos suicidas y múltiples conductas autoagresivas (uso nocivo de sustancias psicoactivas, conductas de riesgo). Estas dificultades han sido soportadas por exámenes como MMPI (2106), test de Rorschach (2016), test de apercepción temática (2016). En las pruebas neuropsicológicas (2107) se muestra capacidades cognitivas dentro de limites medios, dificultades frontales leves (disminución en las c apacidades de

de Rorschach (2016), test de apercepción temática (2016). En las pruebas neuropsicológicas (2107) se muestra capacidades cognitivas dentro de limites medios, dificultades frontales leves (disminución en las c apacidades de inhibición, disminución de las capacidades de lenguaje, velocidad de procesamiento de información levemente disminuido) . Sin alteraciones generales en el proceso de información.

Respecto a tratamientos psicoterapéuticos comenta aproximadam ente 4 desde el 2015 hasta la fecha.

El primero con un psicólogo que no recuerda el nombre, terapia cognitivo conductual terapia por 6 meses, la ruptura fue por mudanza.

El segundo proceso con la psicóloga María Angelica Silva (2016 -2017). No recuerda encuadre ni tipo de psicoterapia que aplicaba. Comenta que la ruptura fue por desacuerdos con el psiquiatra tratante ya que este recomendaba para el paciente psicoanálisis y la psicóloga no estaba de acuerdo.

Con la terapeuta Ligia Liliana Gómez estuvo del 2017 al 2021, no conoce modelo terapéutico.

Respecto al encuadre refiere que las citas eran aproximadamente cada mes. La terminación del tratamiento según relato del paciente es porno mejoría. Del 2021 a la fecha se encuentra con Daniel Felipe Castaño Garzón (2021 a la actualidad). Al parecer terapia sistémica. Paciente no nota mejoría. Ha tenido también otros procesos terapéuticos como por ejemplo terapia ocupacional a través de hospital día en la clínica Montserrat.

En la anterior información se encuentra que el paciente ha recibido

también otros procesos terapéuticos como por ejemplo terapia ocupacional a través de hospital día en la clínica Montserrat.

En la anterior información se encuentra que el paciente ha recibido tratamientos psicoterapéuticos interrumpidos, y el periodo de mayor continuidad (2017-2021) recibe un tratamiento de muy baja frecuencia (una vez al mes) para su condición clínica.

CONCLUSIÓN

Se considera que el paciente se beneficia de una psicoterapia a largo plazo, continua, frecuente (mínimo una sesión a la semana) orientada a fortalecer identidad, mecanismos de defensa, control de impulsos, establecimiento de relaciones interpersonales como también orientada al control de síntomas, psicoeducación, prevención de recaídas”.

-. Derecho de petición elevado el 21 de marzo de 2022, por el padre del accionante, el señor Francisco Buriticá mediante el cual manifiesta que los p rofesionales en salud consideran el tratamiento de psicoterapia a largo plazo, continua y frecuente,EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

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sin especificar el enfoque, aunque indique los objetivos de la misma, al respecto señala:

Ante la imperiosa necesidad de dar curso al referido tratamient o integral, solicito se dé respuesta a los siguientes interrogantes para poder proseguir al paso inmediatamente consecutivo:

1. ¿Quién es el profesional idóneo para ofrecer el tipo de psicoterapia enunciado en el Concepto Institucional Ambulatorio?

2. ¿En qué institución prestadora de salud o en qué consultorio se llevará a

1. ¿Quién es el profesional idóneo para ofrecer el tipo de psicoterapia enunciado en el Concepto Institucional Ambulatorio?

2. ¿En qué institución prestadora de salud o en qué consultorio se llevará a cabo la psicoterapia?

3. ¿Qué frecuencia de sesiones tendrá el tratamiento?

4.¿En qué plazo se realizará evaluación de resultados para verificar el avance alcanzado?

5. ¿Cuándo se iniciará la psicoterapia?

-. Orden de control del 31 de marzo de 2022, por psiquiatría con el médico tratante Juan Pablo Ortiz, generada por el Dr. Juan Camilo Varón Forero de la Clínica Monserrat.

-. Reporte de recomendaciones médicas del 31 de marzo de 2022, ot orgado por la Dra. Tulia Inés Guerra Pineda, en el cual se relaciona:

“El paciente en mención, se beneficia de la terapia conductual dialéctica TCD, donde se evidencia respuesta a las dificultades en el tratamiento del trastorno de la personalidad limítrofe TPL. Se destaca su carácter integrador, pues se basa en principios c onductuales y cognoscitivos e incorpora elementos del zen. Es un tratamiento desarrollado y evaluado con mujeres que no solo presentaban TPL, sino que, además, tenían historias de intentos de suicidio. La TCD resulta muy útil en el tratamiento de depresión , ansiedad, trastornos del control de impulsos, ira e impulsividad. Objetivo: presentar el origen y su desarrollo de la TCD. Desarrollo: la TCD usa técnicas que se centran en el cambio conductual, con estrategias de aceptación o validación, subrayando que la aceptación no excluye el cambio componente dialéctico. Estas tres

desarrollo de la TCD. Desarrollo: la TCD usa técnicas que se centran en el cambio conductual, con estrategias de aceptación o validación, subrayando que la aceptación no excluye el cambio componente dialéctico. Estas tres estrategias cambio, aceptación y comprensión dialéctica y las teorías en las cuales se basan son los pilares de la TCD. Se describen las estrategias de intervención nucleares, dialécticas, estilísticas y de dirección de caso, en las cuatro modalidades de tratamiento: terapia individual, contacto telefónico, entrenamiento grupal en habilidades y consulta de terapeuta así como los estadios del tratamiento y las metas de cada uno de ellos. Co nsidero que Dairo podría beneficiarse de este tipo de terapia, ya que está en la búsqueda de trabajar su proceso de duelo y sus dificultades de relacionamiento.

Se hace de nuevo solicitud, hecha el 23 de nov del 2021 y que estuvo a la espera de la Junta de la Clínica Monserrat quien considera psicoterapia, no especifica de que tipo. Considero y reitero que esta puede ser una opción terapéutica para el paciente en mención”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-016-2022-00128-01

ACCIONANTE: DAIRO ALBERTO BURITICA

ACCIONADO: ECOPETROL S.A

-. Respuesta a la petición elevada el 21 de marzo de 2022, dada el 11 de abril de 2022, en la cual la coordinación de salud de Ecopetrol, responde los interrogantes así:

1. Con base en las conclusiones d

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