🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00146-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00146-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-016-2022-00146-01

Demandante: HAROL CHALA MOSQUERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Harol Chala Mosquera contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por Harol Chala Mosquera el 05 de mayo de 2022, ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la

razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la

Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31).

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

QUINTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional la presente acción, por la Secretaría del Juzgado háganse las anotaciones d e Ley y archívese el expediente .” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Harol Chala Mosquera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( en adelante UARIV), con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y que, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplic ó solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada .” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que, en calidad de víctima del conflicto armado, elevó el 5 de abril de 2022 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que ya cumplió con el diligenciamiento de los formularios y la actualización de datos. Sin embargo, aExpediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 3 la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud, ya que no ha otorgado una fecha cierta en la que se vaya a realizar el pago.

Acción de tutela – Impugnación fallo 3 la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud, ya que no ha otorgado una fecha cierta en la que se vaya a realizar el pago.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 6 de mayo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora en el escrito de tutela y, en consecuencia, declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV realizó dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para evitar que s e vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, pues, mediante las comunicaciones Nos. 20227209220531 de 12 de abril de 2022 y 202272011639831 de 7 de mayo de 2021, informó al demandante que a través de la Resolución N° 04102019-469052 del 13 de marzo de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En igual sentido, manifestó que si bien a través de la Resolución N° 04102019469052 de 13 de marzo de 2020 se reconoció a la víctima el derecho a recibir

victimizante de desplazamiento forzado.

En igual sentido, manifestó que si bien a través de la Resolución N° 04102019469052 de 13 de marzo de 2020 se reconoció a la víctima el derecho a recibir la indemnización administrativa, esto se condiciona a la aplicación del método técnico de priorización en cumplimiento a la Resolución N.° 01049 de 2019.

Así las cosas, precisó que dicho método técnic o de priorización se le aplico el 25 de agosto de 2021, en donde se informó al accionante que la entrega de la indemnización administrativa no es favorable por el momento. Sin embargo, seExpediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 4 aclaró que esto no desconoce el pago de la indemnización y que se re alizará una nueva medición el 31 de julio del año en curso.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de mayo de 2022, en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la parte actora, a través de los oficios Nos. 20227209220531 de 12 de abril de 2022 y 202272011639831 de 7 de mayo de 2021 y, si bien únicamente se encuentra acreditado el envío del oficio de 7 de mayo de 2022, a través de este se respondió de manera clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el señor Harol Chala Mosquera.

6. Impugnación

de 7 de mayo de 2022, a través de este se respondió de manera clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el señor Harol Chala Mosquera.

6. Impugnación

El señor Harol Chala Mosquera impugnó el fallo de prim era instancia el 17 de mayo de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 14 de febrero de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación, adujo que la UARIV no ha otorgado una respuesta de fondo a su petici ón, en tanto que las respuestas otorgadas han sido evasivas y no le han indicado una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

5

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es prot eger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es prot eger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 5 de abril de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la UARIV el 5 de abril de 2022, al cual se le asignó el número de radicación 20227116237342.
  1. Igualmente, obra prueba en el expedien te que demuestra que la U ARIV

el demandante elevó un derecho de petición ante la UARIV el 5 de abril de 2022, al cual se le asignó el número de radicación 20227116237342.

  1. Igualmente, obra prueba en el expedien te que demuestra que la U ARIV brindó respuesta de fondo a la petición , pues, mediante el oficio N°Expediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 6 202272011639831 de 7 de mayo de 2022, le informó al demandante que por medio de la Resolución N° 04102019-469052 de 13 de marzo de 2020 se resolvió otorgar el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, asimismo, se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, toda vez que no cumplió con los criterios de priorización establecidos en la Resolución N° 1049 de 2019.

Aunado a lo anterior, adujo que para la aplicación d el Método Técnico de Priorización se debe tener en cuenta aspectos como: i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

En ese mismo orde n, precisó que por el momento no es posible realizar la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que el método técnico de priori zación no es

En ese mismo orde n, precisó que por el momento no es posible realizar la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que el método técnico de priori zación no es procedente ya que no salió favorable, sin embargo , dicha circunstancia no desconoce su derecho a recibir la indemnización administrativa.

Finalmente, le informó que se realizará una nueva medición el 31 de julio de 2022 y si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.

  1. La información antes mencionada, le fue comunicada a la parte actora a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “harolchala775@gmail.com”, tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 3 0 del archivo “06RespuestaTutela09052022” del expediente digital . A specto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.Expediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

7 Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 s uperior, y los

petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 s uperior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 5 de abril de 2022, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o da ño al derecho fundamental de petición. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentenci a

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 8 de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que , si bien en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada por la parte actora el 5 de mayo de 2022, se aclara que dicha petición fue ele vada ante la UARIV

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada por la parte actora el 5 de mayo de 2022, se aclara que dicha petición fue ele vada ante la UARIV el 5 de abril de 2022.

  1. Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que en efecto se debía denegar dicha pretensión.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 11 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “harolchala775@gmail.com”

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

9

la misma.Expediente 11001-33-35-016-2022-00146-01

Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 9 4.º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...