TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00157-01-(03-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00157-01-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-016-2022-00157-01
Demandante: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor HERMANN ZAMUDIO RINCÓN , a través de apoderad a, presentó demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - ARMADA NACIONAL, con el objeto de que se inaplique por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 , 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 2021042330378211 del 14 de
2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 2021042330378211 del 14 de septiembre de 2021, proferido por el demandado, a través del cual se negó la reliquidación del sueldo básico que devengó en actividad durante los años 1997 a 2004.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la accionada reconocer la reliquidación del sueldo básico que percibió en actividad en los referidos años y hasta la fecha en que se retiró del servicio, solo en los porcentajes que le sean favorables, “incrementando dicho sueldo en un porcentaje de 9.48% de acuerdo a las diferencias que surjan al aplicar el sueldo básico el porcentaje consolidado por el DANE por concepto de índice de inflación y el aplicado por la demandada por concepto del au mento legal anual” (sic).
Reclamó que se ordene a la entidad corregir su hoja de servicios, teniendo en cuenta el reajuste que solicitó sobre el sueldo básico, y que esta sea remitida a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL).
1 Archivo No. 1 del expediente digital (Subsanación demanda Archivo No. 6).2 Rad. 11001-33-35-016-2022-00157-01
Dte: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN ______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
Requirió que se condene a la accionada reconocer, liquidar y pagar de forma reajustada los efectos laborales que pudieron haber sido menoscabados por
______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
Requirió que se condene a la accionada reconocer, liquidar y pagar de forma reajustada los efectos laborales que pudieron haber sido menoscabados por no reajuste oportuno del sueldo básico que devengó en actividad. Así mismo, que cancele con retroactividad y de forma indexada los valores adeudados.
Solicitó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia , de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la accionada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor laboró al servicio de la ARMADA NACIONAL hasta el 9 de agosto 2007, momento en el cual fue retirado y ostentaba el grado de Capitán.
A través de la Resolución No. 2226 del 2007 CREMIL reconoció al accionante una asignación de retiro, a partir del 9 de agosto de 2007, la cual liquidó en un 87% del sueldo básico que devengó en actividad, “ incluyendo también las partidas legamente computables”.
El señor HERMANN ZAMUDIO RINCÓN percibió d urante los años 1997 a 2004 el sueldo básico que el Gobierno Nacional fijó a través de los Decretos No. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 del 2004.
Mediante las peticiones del 10 de marzo de 2020 y 13 de septiembre de 2021 solicitó la reliquidación del sueldo básico y las prestaciones que percibió
2003 y 4158 del 2004.
Mediante las peticiones del 10 de marzo de 2020 y 13 de septiembre de 2021 solicitó la reliquidación del sueldo básico y las prestaciones que percibió durante los años 1997 a 2004, con el fin de obtener el reajuste respectivo con base en el IPC certificado por el DANE.
Por medio de la decisión demandada la accionada dio respuesta a la petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos: 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 13, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 53
(inciso 3°), 90, 150 (numeral 10°) y 220.
- Legales y reglamentarias: Artículos: 1°, 2°, 4° y 13 de la Ley 4ª de 1992 y 1° del Decreto 122 de 1997.
- Providencias: Sentencias T-063 y T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, “C-710, 815 de 1999 ” (sic), SU-595 de 1999, C -1433 de 2000, C -1064 de 2001, C-1071 de 2003 y C-862 de 2006, proferidas por la H. Corte Constitucional.
Señaló que el sueldo básico que percibió en actividad fue el que el Gobierno Nacional fijó mediante los decretos anu ales con base en el principio de oscilación previsto en los artículos 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004.3
Nacional fijó mediante los decretos anu ales con base en el principio de oscilación previsto en los artículos 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004.3 Rad. 11001-33-35-016-2022-00157-01
Dte: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN ______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
Para el cálculo del sueldo básico, que es base para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas en actividad y la asignación de retiro, el Gobierno Nacional aplica el principio de oscilación, adoptando una escala porcentual en la que los sueldos del personal activo de la Fuerza Pública corresponden a un porcentaje específico de la asignación básica del grado de General. Así, los sueldos del actor durante los años 1997 a 2004 fueron ajustados conforme al principio de oscilación, en porcentajes menores al IPC e “inferiores a los establecidos para el reajuste de las a signaciones básicas fijadas por el Gobierno para los demás empleados y funcionarios públicos, en donde sí se consideró y se ponderó la inflación y el Índice de precios al consumidor I.P.C fijado por el DANE”.
Expuso que el sueldo básico que devengó durante los años 1997 a 2004 fue ajustado en un porcentaje inferior al IPC de los años inmediatamente anteriores, desconociéndose los principios de igualdad, movilidad salarial, mínimo vital y conservación del poder adquisitivo dispuestos en el artículo 53 de la Constitución Política , razón por la cual se “ presenta un detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de los ingresos que ha percibido por
conservación del poder adquisitivo dispuestos en el artículo 53 de la Constitución Política , razón por la cual se “ presenta un detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de los ingresos que ha percibido por concepto de sueldo básico (…), el cual tiene incidencia permanente a futuro en la liquidación de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales”.
Mencionó que, de acuerdo con lo consignado en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con las sentencias antes mencionadas, el Estado debe garantizar los derechos adquiridos y, por tal motivo, no desmejorar los salarios . En ese sentido, consideró que es obligación del Gobierno mantener el poder adquisitivo de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, reajustándolos con el IPC.
Agregó:
[N]o puede desconocerse que al no reajustarse el sueldo básico que mi poderdante devengó durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, por la inaplicación de los porcentajes del incrementos que corresponde al sueldo básico por efecto del IPC consolidado por el DANE como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos), se introducen variaciones en la base pensional, lo cual ha provocado afectaciones y detrimentos incluso en lo que concierne a la base sobre la cual se ha liquidado y pagado la asignación de retiro que fuera reconocida por el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES desde la fecha de reconocimiento de su primera mesada.
Aseveró que el reajuste pretendido sobre el sueldo básico que devengó
retiro que fuera reconocida por el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES desde la fecha de reconocimiento de su primera mesada.
Aseveró que el reajuste pretendido sobre el sueldo básico que devengó durante los años 1997 a 2004 debe ser considerado en la proyección de los salarios que percibió con posterioridad al año 2005 y hasta el momento en que se retiró del servicio activo.
Adujo que no pretende la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículo 14, para el incremento del salario ni de la asignación de retiro, sino del artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, así como el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y la afectación de la vida digna.4 Rad. 11001-33-35-016-2022-00157-01
Dte: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN ______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
Finalmente, explicó que se trata de “ una vulneración de carácter continuo y reiterado que persiste en la actualidad, el derecho reclamado no prescribe, aunque sí lo hagan algunas diferencias resultantes del reajuste solicitado”.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento jurídico y probatorio, ya que no ha desconocido norma constitucional, convencional o legal alguna; por el contrario, ha actuado con base a derecho.
Indicó que en el presente asunto no es procedente la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda, toda vez que en
base a derecho.
Indicó que en el presente asunto no es procedente la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda, toda vez que en los procesos laborales está inmerso el principio de seguridad jurídica, figura que evita la configuración de controversias indefinidas.
Afirmó que existe abundante jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el tema del IPC.
Hizo referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos y a la facultad discrecional, así como a varias normas relacionadas con el sistema de oscilación.
Aseveró que el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 estableció el sistema de oscilación aplicable a las asignaciones del personal militar en retiro. Además, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares; sin embargo, la Ley 238 de 1995, norma que adicionó esta última ley, dispuso que el reajuste pensional con base en el IPC de que trata e l artículo 14 del Sistema General de Pensiones, es aplicable a los beneficiarios de los regímenes exceptuados, exactamente a las asignaciones de retiro del personal uniformado.
Explicó que las normas del régimen general no son aplicables a la Fuerza Pública, que está sometida a un régimen especial, pues ello quebrantaría el sistema normativo y el sistema de competencias, así como los procedimientos asignados al Legislador y al Ej ecutivo en materia de reajuste de asignaciones básicas y de retiro.
Dijo que teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es el reajuste de los salarios que percibió en actividad durante los años 1997 a 2004 con base en el
básicas y de retiro.
Dijo que teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es el reajuste de los salarios que percibió en actividad durante los años 1997 a 2004 con base en el IPC, no es procedente acceder a ello, comoquiera que, en virtud de lo establecido en la Ley 238 de 1995, legalmente está permitido aplicar dicho reajuste a la asignación de retiro, la cual empezó a percibir en el año 2007.
Citó varias sentencias proferidas por este Tribunal sobre el tema objeto de litis en las que se negaron similares pretensiones.
2 Archivo No. 10 del expediente digital.5 Rad. 11001-33-35-016-2022-00157-01
Dte: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN ______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
Propuso como excepción la “prescripción del derecho invocado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia del 5 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 2226 del 9 de agosto de 2007 CREMIL reconoció al actor una asignación de retiro, no es procedente aplicar lo establecido en la Ley 238 de 1995, toda vez que para la época en que aplicó esa norma el actor aún estaba en servicio activo y esa disposición ordena reajustar con el IPC únicamente las asignaciones de retiro y no el sueldo básico que en actividad devengan los miembros de las Fuerzas Militares.
época en que aplicó esa norma el actor aún estaba en servicio activo y esa disposición ordena reajustar con el IPC únicamente las asignaciones de retiro y no el sueldo básico que en actividad devengan los miembros de las Fuerzas Militares.
Aclaró que no es procedente el reajuste solicitado en la demanda, toda vez que la asignación básica que devengó el actor en actividad estuvo sujeta a los decretos que anualmente expidió el Gobierno Nacional.
Dijo que para el año en que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro, es decir, en el 2007, estaba vigente la Ley 923 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, normas que previeron que los reajustes de dicha prestación estarían sujetos al método de oscilación, “dejando de lado el del IPC establecido en la Ley 238 de 1995”.
Expuso que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 25000-23-25-000-2007-00139-01, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del 9 de julio de 2009, precisó que el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC solo puede realizarse hasta el 31 de diciembre de 2004, momento en el cual el accionante seguía en actividad, tesis que fue ratificada en providencias posteriores.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la apeló sol icitando se acceda a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la apeló sol icitando se acceda a las pretensiones de la demanda.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Agregó:
Resulta claro y evidente luego de revisar el despacho todos los acápites normativos que fundamentan las pretensiones solicitadas en la demanda que
3 Archivo No. 18 del expediente digital. 4 Archivo No. 21 del expediente digital.6 Rad. 11001-33-35-016-2022-00157-01
Dte: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN ______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
evidentemente hay una violación e inaplicabilidad de disposiciones legales que desfavorecen a mi representado. Debe tenerse en cuenta que la normatividad señalada en el acápite anterior ha sido infringida por las entidades públicas demandadas desde el año 1997 a la fecha, puesto que se han desconocido derechos esenciales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, en su condición de funcionarios públicos y trabajadores al servicio del Estado.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta instancia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
Público se abstuvieron de pronunciarse en esta instancia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer si el señor HERMANN ZAMUDIO RINCÓN tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad, de conformidad con la variación del IPC en los años 1997 a 2004, con el fin de establecer si hay lugar a modificar su hoja de servicios para reajustar su asignación de retiro.
Lo anterior para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación del actor conforme al IPC de los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro , pero no para las asignaciones salariales del personal en actividad, tal como adujo en primera instanc ia. El reajuste salarial de los servidores públicos puede ser inferior a la variación del IPC, según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, sin que se entienda vulnerado
del personal en actividad, tal como adujo en primera instanc ia. El reajuste salarial de los servidores públicos puede ser inferior a la variación del IPC, según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, sin que se entienda vulnerado derecho alguno.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:7 Rad. 11001-33-35-016-2022-00157-01
Dte: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN ______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Por medio de la Resolución No. 2226 del 9 de agosto de 2007 5 CREMIL reconoció una asignación de retiro al actor por haber completado 25 años, 6 meses y 10 días de servicio. La prestación fue reconocida a partir del 5 de agosto de 200 7, en cuantía del 87% del sueldo básico que devengó en actividad con la inclusión de las partidas legalmente computables.
- Mediante la petición No. 2020112000687812 del 10 de marzo de 2020 6 el accionante solicitó a MINDEFENSA “ el Reajuste de la Asignación Básica (…) incrementando el 9.48% sobre dicha asignación correspondiente al detrimento causado al poder adquisitivo de su grado actual, de acuerdo con la ley 4 de 1992, artículo 53 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la corte constitucional” (sic).
- A través del Oficio No. 20210423330378211 del 14 de septiembre de 20217 la accionada atendió en forma desfavorable la solicitud, argumentando que
constitucional” (sic).
- A través del Oficio No. 20210423330378211 del 14 de septiembre de 20217 la accionada atendió en forma desfavorable la solicitud, argumentando que únicamente aplicó los incrementos establecidos en los decretos anuales fijados por el Gobierno Nacional, razón por la cual no le es permitido legalmente cancelar sumas diferentes. D e lo contrario, estaría aplicando un Sistema Prestacional distinto al establecido para el régimen de la Fuerza Pública.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO Y
RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA MILITAR
El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 , que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:
En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 , que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
5 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 27 al 29). 6 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 20 al 23). 7 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 25 y 26).8 Rad. 11001-33-35-016-2022-00157-01
Dte: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN ______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber: los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007.
Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, no
de 2006 y 1515 de 2007.
Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, no se deben tener en cuenta dichos salarios establecidos por los decretos anuales, porque el reajuste de los mismos fue inferior al IPC, con lo que se afecta el poder adquisitivo de su salario, vulnerando los derechos adquiridos, y de un salario vital y móvil.
Al respecto , es pertinente señalar que, la procedencia del reajuste de la asignación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tuvieran la condición de beneficiarios de la asignación de retiro. Así lo afirmó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento del 26 de abril de 2018 , C.P. Dr. César Palomino C ortés, radicado No. 25000-23-42-000-2013-04807-01:
En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 8 y hasta el 31 de diciembre de 20049; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.
De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor (…) le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y
De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor (…) le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo que quiere decir que para el 1 de enero de 200510, aún se encontraba como personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial reiterado por esta Sala es claro que el señor (…) no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 por lo cual no le asistía derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, esto debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la F uerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.
En este sentido coincide esta Sala con la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues tal y como se explicó anteriormente, para los años en que resultó más favorabl e aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo (En negrilla por la Sala).
8 Ley 238 DE 1995, (diciembre 26), Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995. (Referencia del
la Sala).
8 Ley 238 DE 1995, (diciembre 26), Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995. (Referencia del fallo en cita) 9 Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. (Referencia del fallo en cita). 10 La ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2005, con la publicación en el diario oficial. (Referencia del fallo en cita).9 Rad. 11001-33-35-016-2022-00157-01
Dte: HERMANN ZAMUDIO RINCÓN ______ ______________________________Sentencia de segunda instancia
Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado que el derecho al reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.
De entrada, se advierte que la H. Corte Constitucional ha fijado unos parámetros respecto a los incrementos anuales para fijar los salarios de los servidores públicos. Inicialmente dicha Corporación Judicial en la sentencia C815 de 1999 dijo:
[E]l Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público l o dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo
cuanto, como el Ministerio Público l o dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.
Acontece que la disposición materia del proceso no se circunscribe de modo exclusivo a las expresiones demandadas, sino que contiene otros elementos no menos esenciales para su comprensión y efectos, que se incorporan al impugnado para conformar un conjunt o de parámetros y factores que el Ejecutivo debe tomar en cuenta al fijar el salario mínimo, y que esta Corporación también ha de considerar para establecer su constitucionalidad.
Posteriormente, con ocasión de la solicitud de declaración de inexequibilidad de la Ley 547 de 1999 , “Ley de Presupuesto”, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000 explicó que:
2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la natu raleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del f in que se
en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del f in que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamient o remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de men ores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de eme rgencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.
El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe a justar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la
art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe a justar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituye
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