TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00158-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00158-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinc uladas: AFP Colfondos S .A y Porvenir S.A. / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, SALUD, DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – Se ordenará a COLPENSIONES que dentro del término de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante la fecha en la que a más tardar proferirá decisión de fondo en torno a la solicitud de reconocimiento pensional que presentó, la cual no puede ser superior a un (1) mes, contado desde la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en actuaciones que no han arrojado resultado alguno / DECISIÓN – Se modificará el numeral “TERCERO” de la sentencia impugnada, por el cual se ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud de reconocimiento pensional – En cuanto a las órdenes dadas a PORVENIR de informar al actor el estado del trámite de la solicitud in terna en incidencia número 0068475 presentada por Colpensiones a través del aplicativo Mantis, y efectuar el traslado de los recursos respectivos, como ese asunto no fue objeto de impugnación, esta S ala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto.
Problema jurídico: ¿Determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita se dé respuesta a su petición de reconocimiento pensional, si la tutela es improcedente por no haberse presentado solicitud alguna en ese sentido, o si en virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ordinario.?.
la tutela es improcedente por no haberse presentado solicitud alguna en ese sentido, o si en virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ordinario.?.
Tesis: “(…) De los enunciados f ácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que COLPENSIONES, entidad a la cual fue dirigida la petición del accionante, profirió respuesta en la que se abstuvo de dec idir su solicitud de reconocimiento pensional argumentando que no tenía afiliación a esa entidad. (…) Pero, el 10 de mayo de 2022 certificó que el señor (…) se encuentra afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 24 de agosto de 1995. (…) Adic ionalmente, informó que en cumplimiento a una sentencia diferente a las aportadas con la contestación de la tutela, activó la afiliación del accionante y requirió a PORVENIR S.A. para que marcara su afiliación a COLPENSIONES, anule su afiliación al Régimen de Ahorro Individual y traslade los recursos de su cuenta pensional a COLPENSIONES. (…) Por último, niega haber recibido la solicitud de reconocimiento pensional, pese a que desde enero le había dado respuesta negativa y reposa en el expediente. (…) La Sala encuentra que las actuaciones de COLPENSIONES han dilatado la r espuesta de fondo que debe emitir respecto de la so licitud de r econocimiento pensional del accionante, vulnerando de esa manera su derecho fundamental de petición. (…) Lo anterior, por cuanto en un primer momento explicó que, ante la ausencia de afiliación, no debía decidir respecto del r econocimiento pensional so licitado, pero con
vulnerando de esa manera su derecho fundamental de petición. (…) Lo anterior, por cuanto en un primer momento explicó que, ante la ausencia de afiliación, no debía decidir respecto del r econocimiento pensional so licitado, pero con posterioridad certificó la afiliación del señor (…) al Régimen de Prima Media que administra COLPENSIONES e informó que el reconocimiento pensional dependía de la anulación de su afiliación en PORVENIR S.A. y del traslado de los recursos de su cuenta pensional, aclarando que tanto la afiliación, como el requerimiento a PORVENIR S.A. se efectuaron en cumplimiento de una orden judicial diferente y de la que no aportó copia, pero que la Sala verifica que fue proferida, pues así consta en el sistema de consulta de la Rama Judicial. (…) Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, no es posible entender que está garantizado el derecho fundamental de petición y que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues, como se explicó, es evidente la vulneración de tal derecho fundamental por parte de COLPENSIONES, porque las respuestas emitidas no han decidido de fondo ni de forma congruente, ni han dado certeza en torno al trámite que se le ha impartido a su so licitud. (…) Además, es claro que, de acuerdo con las órdenes judiciales impuestas a COLPENSIONES, el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media, máxime si se tiene en cuenta que ya fue activada su afiliación y se está a la espera de la anulación de esta en el Régimen de Ahorro individual, por lo que es deber de esa entidad verificar si el accionante cumple con los requisitos legales para obtener el reconocimiento pensional que reclama,
está a la espera de la anulación de esta en el Régimen de Ahorro individual, por lo que es deber de esa entidad verificar si el accionante cumple con los requisitos legales para obtener el reconocimiento pensional que reclama, independientemente de los trámites interadministrativos que deba resolver conPORVENIR S.A. (…) Al respecto, considera la Sala que el Juez Constitucional no es competente para ordenar traslados de recursos entre administradoras de fondos de pensiones, puesto que eso desborda el ámbito de su competencia, que se circunscribe a garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, los cuales, como se expuso en precedencia, no pueden ser desconocidos por la entidad encargada de su r econocimiento pensional, so pretexto de la demora en dicho traslado de recursos. (…) Así las cosas, se ordenará a COLPENSIONES que dentro del término de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante la fecha en la que a más tardar proferirá decisión de fo ndo en torno a la so licitud de reconocimiento pensional que presentó, la cual no puede ser superior a un (1) mes, contado de sde la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en actuaciones que no han arrojado resultado alguno. (…) P or lo anterior se modificará el numeral “TERCERO” de la sentencia impugnada, por el cual se ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud de r econocimiento pensional. (…) En cuanto a las órdenes dadas a PORVENIR de informar al actor el estado del trámite de la solicitud interna en incidencia número 0068475 presentada por Col pensiones a través del aplicativo Mantis, y efectuar el traslado de los
pensional. (…) En cuanto a las órdenes dadas a PORVENIR de informar al actor el estado del trámite de la solicitud interna en incidencia número 0068475 presentada por Col pensiones a través del aplicativo Mantis, y efectuar el traslado de los recursos respectivos, como ese asunto no fue objeto de impugnación, esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; SU-975 de 20 03; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014; C-1024 de 2004;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 797 de 2003; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013335016202200158 01
ACCIONANTE: SAÚL BARBOSA FÚQUENE
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013335016202200158 01
ACCIONANTE: SAÚL BARBOSA FÚQUENE
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
VINCULADAS: AFP COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de mayo del 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor SAÚL BARBOSA FÚQUENE frente a COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso y de petición, debido a la falta de respuesta a la petición que presentó ante la entidad accionada el día 28 de enero de 2022, en la que solicita el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
HECHOS
Expuso que nació el 19 de junio de 1955 y se encuentra afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES , acreditando más de 1.300 semanas cotizadas.
Afirmó que el 28 de enero de 2022 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, y pasados más de 4 meses y 20 días su solicitud no ha sido resuelta de fondo.
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, y pasados más de 4 meses y 20 días su solicitud no ha sido resuelta de fondo.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a la petición presentada por el accionante en el término de 48 horas.Radicado No: 110013335016202200158 01
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
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II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1
Dijo que a través de Oficio del 28 de enero de 2022 informó al accionante que no se puede dar trámite a su solicitud porque no se encuentra afiliado a
COLPENSIONES.
Mencionó que mediante fallo del 22 de enero de 2019 proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2017 -00797 se declaró la nulidad de la afiliación al fondo de pensiones COLFONDOS y se ordenó el traslado de los aportes a COLPENSIONES.
Pero mediante fallo del 10 de junio de 2019 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral revocó la sentencia del 22 de enero de 2019 y absolvió a la AFP COLFONDOS y a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda presentada por el señor SAÚL BARBOSA
FÚQUENE.
Dijo que se configura hecho superado porque la petición presentada por el accionante ya fue resuelta de fondo.
las pretensiones de la demanda presentada por el señor SAÚL BARBOSA
FÚQUENE.
Dijo que se configura hecho superado porque la petición presentada por el accionante ya fue resuelta de fondo.
Posteriormente, mediante escrito del 19 de mayo de 2022 2 dio alcance a la anterior respuesta y explicó que el 18 del mismo mes y año profirió oficio en virtud del cual informó al accionante que , en cumplimiento de la orden emitida por el H. Tribunal Superior del del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021, se ejecutó en la base de datos de COLPENSIONES la anulación de la trazabilidad de salida para activar su afiliación al régimen de Prima Media con Prestación Definida , “ razón por la cual usted actualmente se encuentra afiliada (sic) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones”.
En el mismo Oficio mencionó que el accionante aún se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR, por lo que mediante solicitud Interna No. 0068475 a través del aplicativo Mantis se solicitó a esa entidad la marcación de su estado de afiliación a COLPENSIONES para que su base de datos esté sincronizada.
Añadió que se requiere que la AFP actualice la información en su base de datos, anulando la vigencia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y realice el traslado de los recursos a COLPENSIONES.
Insistió que en el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, así como la improcedencia de la acción de tutela.
Reiteró que ya se atendió de fondo la solicitud del accionante.
fundamental y que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, así como la improcedencia de la acción de tutela.
Reiteró que ya se atendió de fondo la solicitud del accionante.
2.2. COLFONDOS S.A.3
Dijo que las pretensiones están encaminadas contra COLPENSIONES y que no tiene peticiones pendientes por resolver presentadas por el accionante.
1 Archivo “06ContestacionColpensiones” expediente digital. 2 Archivo “16AnexoRespuestaColpensiones” expediente digital. 3 Archivo “09RespuestaColfondo” expediente digital.Radicado No: 110013335016202200158 01
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
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Pidió declarar improcedente la acción respecto de esa entidad por no existir obligación pendiente con el señor BARBOSA.
2.3. AFP PORVENIR S.A.4
Afirmó que a la fecha no cuenta con alguna solicitud del demandante pendiente de respuesta.
Dijo que la petición que motivó la acción de tutela se dirigió contra COLPENSIONES, por lo que PORVENIR no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este proceso . Además, no ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante.
Pidió denegar o declarar improcedente la acción respecto de PORVENIR S.A.
III. SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 20 22, decidió tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por PORVENIR S.A. y
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 20 22, decidió tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, y dispuso que PORVENIR S.A., en el término de 48 horas, informe al accionante el estado de la solicitud interna 0068475a presentada por COLPENSIONES a través del aplicativo Mantis, y le otorgó un plazo de 20 días para que realice el traslado de los recursos de su cuenta pensional.
A COLPENSIONES le or denó que, a través de la Gerencia de Determinación de Derechos, una vez reciba los recursos de la cuenta pensional del accionante, emita decisión de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento pensional que presentó . Al efecto le concedió un plazo de 15 días.
Para tomar esas decisiones explicó de manera general la procedencia de la acción de tutela y citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada con el requisito de subsidiariedad de ese mecanismo.
También explicó los aspectos generales del derecho fundamental de petición, y sus características en materia pensional.
Encontró vu lnerado el derecho fundamental de petición al encontrar demostrado que después de más de 3 meses desde la presentación de la solicitud, no se ha indicado la fecha exacta en la que se va a resolver de fondo.
Añadió que solamente con ocasión de la presente acción se procedió a revisar a fondo el expediente pensional del accionante y se iniciaron los trámites para cumplir la orden judicial impartida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, enviando solicitud interna a la AFP
revisar a fondo el expediente pensional del accionante y se iniciaron los trámites para cumplir la orden judicial impartida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, enviando solicitud interna a la AFP PORVENIR S.A. para la anulación del estado de la afiliación y la remisión de los aportes del actor.
4 Archivo “10RespuestaPorvenir” expediente digital. 5 Archivo “11FalloTutela” expediente digital.Radicado No: 110013335016202200158 01
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
4
IV.IMPUGNACIÓN6
COLPENSIONES explicó que la respuesta del 28 de enero de 2022 obedeció a que para esa fecha el accionante no se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media , pero COLPENSIONES estaba adelantando los trámites interadministrativos para activar la afiliación en cumplimiento de una orden judicial.
Destacó que mediante oficio del 18 de mayo de 2022 se informó al accionante acerca de la activación de su afiliación , pero debido a que también se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. se requirió a esa entidad para que anulara su afiliación y realizara el traslado de sus aportes.
Añadió que no existe prueba que acredite la recepción efectiva de solicitud de reconocimiento pensional, lo que impide que emita pronunciamiento de fondo. Además, no hay registro de radicación de trámite de solicitud de devolución de aportes, por lo que no se ha incurrido en vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que lo único que se encuentra es la radicación de la acción de tutela.
fondo. Además, no hay registro de radicación de trámite de solicitud de devolución de aportes, por lo que no se ha incurrido en vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que lo único que se encuentra es la radicación de la acción de tutela.
Dijo que el accionante debe radicar el formulario correspondiente a la solicitud que requiere, para que de esta manera se emita una respuesta de fondo, y si no está de acuerdo con la misma , debe agotar los recursos y acciones ordinarias, no acudir directamente a la acción de tutela, la cual, en este caso resulta improcedente.
Afirmó que los derechos cuyo reconocimiento pretende deben ser discutidos ante el Juez Ordinario competente y no mediante la acción de tutela, razón por la cual no se debe decidir de fondo la presente controversia. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la tutela como mecanismo transitorio.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita se dé respuesta a su petición de reconocimiento pensional, si la tutela es improcedente por no haberse presentado solicitud
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita se dé respuesta a su petición de reconocimiento pensional, si la tutela es improcedente por no haberse presentado solicitud alguna en ese sentido , o si en virtud del principio de subsidiariedad, dicho asunto se debe decidir en un proceso ordinario.
6 Archivo “13EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013335016202200158 01
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
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5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia, para que COLPENSIONES resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que presentó el accionante.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 22 de enero de 20197, en el proceso No. 1100131050132017079700, a través de la
cual ordenó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, DEL DEMANDANTE SAÚL BARBOSA FÚQUENE Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENARÁ A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., EL TRASLADO DE TODOS LOS APORTES REALIZADOS POR ÉL Y SUS RESPECTIVOS RENDIMIENTOS A
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., EL TRASLADO DE TODOS LOS APORTES REALIZADOS POR ÉL Y SUS RESPECTIVOS RENDIMIENTOS A
COLPENSIONES, ENTIDAD QUE DEBERÁ RECIBIR LOS MISMOS Y ACTIVAR LA AFILIACIÓN DEL ACTOR A DICHA ADMINISTRADORA. TENIÉNDOSE QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES ES LA ÚNICA AFILIACIÓN VÁLIDA DE LA DEMANDANTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ES CON DICHA ENTIDAD. TAL
COMO SE SOLICITÓ EN EL LIBELO DEMANDATORIO POR LO EXPUESTO
ANTERIORMENTE.
- El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral emitió sentencia de segunda instancia el 10 de julio de 2019 8 en el proceso 1100131050132017079700, mediante la cual revocó la sentencia
proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de B ogotá D.C., y en su lugar dispuso absolver a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y a COLPENSIONES de las pretensiones presentadas por el señor SAÚL BARBOSA FÚQUENE.
- Revisado el sistema de Consulta Justicia 21, en la página web de la Rama Judicial, aparece en el proceso radicado 11001310501320170079701, surtido en segunda instancia ante el Tribunal Superior – Sala Laboral de Bogotá, que efectivamente profirió una sentencia el 10 de julio de 2019. En la respectiva anotación se lee “REVOCA SENTENCIA. ABSUELVE DE LAS PRETENSIONES. SIN COSTAS EN INSTANCIA. LAS DE PRIMERA A CARGO DE LA PARTE ACTORA.
anotación se lee “REVOCA SENTENCIA. ABSUELVE DE LAS PRETENSIONES. SIN COSTAS EN INSTANCIA. LAS DE PRIMERA A CARGO DE LA PARTE ACTORA.
NOTIFICADA EN ESTRADOS LA PARTE DEMANDANTE INTERPONE RECURSO EXT.
DE CASACIÓN. MARISOL”.
Con posterioridad aparecen las siguientes anotaciones:
Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 20 Sep 2021
DEVOLUCIÓN
JUZGADO
ORIGEN
OF 8862 DANIELA C 20 Sep
2021 06 Sep 2021
RECIBO DE
MEMORIALES SE RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO EN 1 FOLIO DEL DR. NELSON MAHECHA CÁRDENASSOLICITUD DE COPIAS -// SE REMITE A LA PERSONA
ENCARGADA // (HABILITADA VPN) CAROLINA SIERRA
07 Sep 2021 22 Jun
2021 EDICTO VER EDICTO Y PROVIDENCIA LINK HTTPS://WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/WEB/TRIBUNALSUPERIOR-DE-BOGOTA-SALA-LABORAL/126. EN
21 Jun 2021
7 Archivo “06ContestacionColpensiones” págs. 6 a 8 del expediente digital. 8 Archivo “06ContestacionColpensiones” págs. 9 a 15 del expediente digital.Radicado No: 110013335016202200158 01
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
6
ESPACIO DEL MAGISTRADO QUE PROFIRIÓ EL FALLO.
MARISOL
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
6
ESPACIO DEL MAGISTRADO QUE PROFIRIÓ EL FALLO.
MARISOL
31 May
2021 FALLO CONFIRMA SENTENCIA, SIN COSTAS EN INSTANCIA.
MARISOL
18 Jun 2021 31 May 2021
REGISTRO
DE
PROYECTO
31 May 2021 19 May 2021
RECIBO DE
MEMORIALES
SE RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO
EN 2 FOLIOS DEL APODERADO (A) PARTE
DEMANDANTE - PODER -// SE REMITE A LA PERSONA
ENCARGADA // (HABILITADA VPN) CAROLINA SIERRA
19 May 2021 18 May 2021 AL
DESPACHO
SE RECIBE PROCESO DE LA REFERENCIA DE MANERA
FISICA// PASA AL DESPACHO//CONSTA DE 1
CUADERNO CON 244 FOL + 3CDS
18 May 2021 26 Apr 2021
RECIBO DE
MEMORIALES
SE RECIBE MEMORIAL ALLEGADO POR LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORALSOLICITUD DE
INFORMACION PROCESO// PASA A LA SECRETARIA DE
LA SALA LABORAL POR CORREO ELECTRONICO// KRIZ
PEDROZA
26 Apr 2021
En concordancia con lo anterior, verificado en mismo sistema de consulta de la Rama Judicial, aparece en proceso con radicado 11001020500020210051901 y 02, en primera y segunda instancia, respectivamente, que corresponde a una tutela interpuesta por el s eñor SAUL BARBOSA FÚQUENE CONTRA EL
la Rama Judicial, aparece en proceso con radicado 11001020500020210051901 y 02, en primera y segunda instancia, respectivamente, que corresponde a una tutela interpuesta por el s eñor SAUL BARBOSA FÚQUENE CONTRA EL Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. En dicha acción constitucional en primera instancia la H. Corte Suprema de Justicia concedió la tutela, según se observa en la respectiva anotación. Así mismo, en la anotación del 14 de mayo de 2021, “OFICIO LIBRADO”, se lee:
NOTIFÍCOLE QUE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 28 DE ABRIL DE 2021, RESOLVIÓ: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL INVOCADO. SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR LEGAL NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO EL FALLO QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ PROFIRIÓ EL 10 DE JULIO DE 2019, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL QUE MOTIVÓ LA INTERPOSICIÓN DEL RESGUARDO CONSTITUCIONAL. TERCERO: ORDENAR AL TRIBUNAL CONVOCADO QUE EN EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍ AS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, PROFIERA NUEVA DECISIÓN TENIENDO EN CUENTA LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO. OFICIOS 23217 A 23227./5544
La acción fue decidid a en segunda instancia . En el sistema de cons ulta aparecen las siguientes anotaciones:
Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia
La acción fue decidid a en segunda instancia . En el sistema de cons ulta aparecen las siguientes anotaciones:
Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 01 Mar 2022
ENVIO CORTE
CONSTITUCIONAL
OFICIO NO. 913 DEL 21 DE ENERO DE 2022
SE ENVIÓ A LA CORTE CONSTITUCIONAL
01 Mar 2022 18 Sep
2021 TELEGRAMAS OFICIO NO. 36244 DEL MIÉ 08/09/2021
CONFIRMÓ LA DECISIÓN
18 Sep 2021 29 Jul
2021 FALLO DE TUTELA CONFIRMA FALLO 26 Aug
2021 25 Jun 2021
AL DESPACHO
POR REPARTO AL DESPACHO 25 Jun
2021 25 Jun 2021
REPARTO Y
RADICACIÓN
REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO
REALIZADAS EL VIERNES, 25 DE JUNIO DE
2021 25 Jun 2021 25 Jun 2021 25 Jun 2021
De lo anterior infiere la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Superior en segunda instancia fue dejado sin efectos, razón por la cual profirió uno nuevo, en el cual confirmó la sentencia que en su momento emitió el Juzgado Laboral del Circuito, que anuló la afiliación del actor a COLFONDOS y ordenó activar su afiliación a COLPENSIONES.Radicado No: 110013335016202200158 01
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
7
- El accionante pres entó solicitud de reconocimiento pensional ante
activar su afiliación a COLPENSIONES.Radicado No: 110013335016202200158 01
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
7
- El accionante pres entó solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, remitida el 27 de enero de 2022 y de la cual se certificó entrega exitosa el 31 de enero de 20229.
- COLPENSIONES profirió Oficio del 28 de enero de 202210, a través del cual se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez por tiempos privados. Contestó diciendo que no le daría trámite a la petición porque no se encuentra afiliado a COLPENSIONES.
- El 10 de mayo de 202211 COLPENSIONES certificó que el señor SAÚL BARRERA FÚQUENE se encuentra afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 24 de agosto de 1995.
- COLPENSIONES emitió Oficio del 18 de mayo de 2022 12, por la cual informó al accionante que en cumplimiento de la sentencia proferida por el “Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2021” (Sic), se anuló la trazabilidad de salida del régimen para activar su afiliación.
Afirmó que aún continúa afiliado a la AFP PORVENIR , por lo que se realizó requerimiento a esa entidad mediante solicitud Interna en incidencia número 0068475, tendiente a la marcación de su afiliación a COLPENSIONES.
Mencionó que COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo y activó su afiliación, pero se requiere que la AFP actualice la información en sus bases de datos ,
0068475, tendiente a la marcación de su afiliación a COLPENSIONES.
Mencionó que COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo y activó su afiliación, pero se requiere que la AFP actualice la información en sus bases de datos , anulando la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y realice el traslado de recursos a COLPENSIONES.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentale s cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
9 Archivo “02EscritoTutela” págs. 6 a 14 del expediente digital. 10 Archivo “16AnexoRespuestaColpensiones” pág. 7 del expediente digital. 11 Archivo “02EscritoTutela” pág. 4 del expediente digital. 12 Archivo “16AnexoRespuestaColpensiones” págs. 8 a 10 del expediente digital.Radicado No: 110013335016202200158 01
Demandante: SAUL BARBOSA FUNEQUE
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Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tu tela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Ac
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