TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00166-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00166-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-016-2022-00166-01
Accionante: YULY MARCELA CUENCA OYOLA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la acción de tutela.
Para resolver, el 31 de mayo de 2022 el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia, contentivo de once (11) archivos; el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 1° de junio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 del mismo mes y año (Docs. 12-13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la
surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora YULY MARCELA CUENCA OYOLA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2022-00166-01
Accionante: YULY MARCELA CUENCA OYOLA
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo han transcurrido 26 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año
desde que se me notifico el acto administrativo han transcurrido 26 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020-2021-2022 se me aplicó este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2020-2021-2022.” (fl. 2, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que el 28 de marzo de 2022 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha cierta para la entrega de las cartas cheque, sin embargo, la accionada no contesta la petición, “ni de forma ni de fondo”, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Indica que ya firmó los formularios correspondientes y le indican que se aplicaría nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que la obliga a una espera injustificada sin que se defina realmente una fecha exacta de pago (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto calendado 18 de mayo de 2022 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co, gestion.documental@unidadvictimas.gov.co,
accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co, gestion.documental@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, yulimaoyola123@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad resolvió la petición de la actora mediante comunicación No. 20227207642591 de 30 de marzo de 202 2 y a la que se dio alcance mediante radicado No. 202272012342521del 19 de mayo de 2022 , informándosele el resultado del método técnico de priorización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Señala que en el caso de la accionante se emitió l a Resolución No. 04102019445079 – del 13 de marzo de 2020, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor y la aplicación del método técnico de priorización; qu e, como se ha informado a la actora, no ha sido procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida por los resultados de dicho
de la indemnización administrativa a su favor y la aplicación del método técnico de priorización; qu e, como se ha informado a la actora, no ha sido procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida por los resultados de dicho método, por lo que corresponderá volver a aplicarlos el 31 de julio de 2022.
Explica el procedimiento legal previsto para el acceso a la medida de indemnización administrativa, sus fases y, en particular, las rutas para dicho acceso, recalcando el resultado obtenido por la actora en la ponderación de componentes para la priorización del pago y el valor mínimo para el efecto; que ha sido respetuosa del debido proc eso y que en el caso de la accionante se ha configurado un hecho superado por lo que debían negarse sus pretensiones (fls. 1-8, Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2022, declarando la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela y negando las demás pretensiones de la acción de tutela.
En sustento, advierte que las respuestas emitidas por la Unidad para las Víctimas garantizan los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al resolverse de manera clara su requerimiento, abordar los puntos de la solicitud, emitirse congruente a lo pedido y puesta en su conocimiento, lo que aduce ocurrió en el curso de la acción de tutela y ello genera la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En cuanto a la pretensión de pago de la indemnización adminis trativa, analiza los presupuestos normativos aplicables en materia de esa medida de reparación, las
en el curso de la acción de tutela y ello genera la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En cuanto a la pretensión de pago de la indemnización adminis trativa, analiza los presupuestos normativos aplicables en materia de esa medida de reparación, las fases y supuestos previstos para la priorización, concluyendo que la solicitud de la actora no tiene vocación de prosperar pue no demostró ni ante la entidad accionada ni en sede de tutela que cumpliera los criterios para priorizarla, por lo que debía agotar el procedimiento establecido para tal fin (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que la entidad tiene la obligación de cancelar la indemnización, no le otorga una fecha exacta ni expide acto donde resuelva de fondo su requerimiento; que la ley prevé que hay unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 término de 10 años máximo para reparar a las víctimas, pero que ello no implica que no se pueda dar una fecha cierta; que dar una fecha cierta no desconoce el derecho de las demás victimas y si soluciona de fondo su solicitud; que la entidad alega que no ha realizado el PAARI, pero que ya adelantó todos los trámites correspondientes (Doc. 10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de la petición formulada el 28 de marzo de 2022, la no información en torno a fecha cierta para el pago de la indemnización y la indicación de aplicar el método técnico de priorización en su caso particular.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos
autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Gue rrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenami entos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como cor relativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la
congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre
respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad co n los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción
de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19, decreto vigente para la época de presentación de la petición objeto de la acción y que contempló la ampliación de términos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrati stas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
7 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposici ón no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Yuly Marcela Cuenca Oyola invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerado s con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición del 23 de marzo de 2022, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente por la accionada en su favor; asimismo, por no informársele fecha cierta para el pago de la indemnización y por indicársele que se aplicaría el método técnico de priorización en su caso particular.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la Unidad para las Víctimas había satisfecho el derecho de petición de la actora y que ello configuró un hecho superado, y que la pretensión de pago de la indemnización administrativa no tenía vocación de prosperar porque, según las normas aplicables, la actora no
las Víctimas había satisfecho el derecho de petición de la actora y que ello configuró un hecho superado, y que la pretensión de pago de la indemnización administrativa no tenía vocación de prosperar porque, según las normas aplicables, la actora no demostró tener un criterio para su priorización ; decisión que impugnó la actora, insistiendo que no se le ha dado respuesta de fondo al no indicársele fecha cierta o probable para el pago de la indemnización, pese a que radicó toda la documentación y la obligación que tiene la entidad para cancelar esta medida de reparación.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 28 de marzo de 2022, bajo el radicado No. 2021-711-601142-2, la señora Yuly Marcela Cuenca Oyola formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ostentar la condición de víctima registrada por desplazamiento forzado, que ya había efectuado el PAARI, que se ha presentado en varias oportun idades a los Centros Dignificar para reclamar las cartas cheque, pero no ha sido posible y que en el acto de reconocimiento se dispuso el pago de los recursos pero no se ha fijado fecha de pago, cuestionandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 que desde el reconocimiento se le ha sometido a dos métodos técnicos de priorización y el resultado es el mismo. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi
caso de INMDENIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO
priorización y el resultado es el mismo. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de INMDENIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Solicito se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia ya que me he sometido a 2 métodos técnicos de priorización en 24 meses que han transcurrido desde la emisión del acto administrativo antes mencionado.
Claridad en los parámetros de por qué me han excluido de pago en las vigencias 2020 – 2021.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACION
Al peticionario (…) En Calle 43D Nro. 20 -59 Olivos I Sector – Soacha – Cundinamarca Cel. 311 593 8837 – yulimaoyola123@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, en tanto lo que persigue con ésta es que se fije fecha cierta para el pago de la indemnización y cuestionar su situación frente a la aplicación del método técnico de priorización. Adicionalmente, esta Sala ha sido del criterio que las peticiones en las que se requieran certificaciones, son peticiones de interés particular y no de copias.
Así las cosas, al tratarse la solicitud objeto de la acción en una petición formulada
criterio que las peticiones en las que se requieran certificaciones, son peticiones de interés particular y no de copias.
Así las cosas, al tratarse la solicitud objeto de la acción en una petición formulada en interés particular, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) día s siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para
derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la a mpliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 11 de mayo de 2022 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 18 de mayo de 2022 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo alguna.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 20227207642591 del 30 de marzo de 2022 el Director Técnico de Reparación de la entidad contestó la petición de la actora, remitiéndole certificación de inclusión en el RUV y, además, explicándole que en su caso se había reconocido la indemnización administrativa y ordenado la aplicación del método técnico de priorización, según el cual no se había acreditado ninguna situació n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que debía ser aplicado nuevamente el método el 31 de julio de 2022 (fls. 12 -18, Doc. 6). Respuesta que si bien acredita atender la cuestión puesta a consideración de la Administración, no es satisfactoria al no probarse su puesta en conocimiento.
atender la cuestión puesta a consideración de la Administración, no es satisfactoria al no probarse su puesta en conocimiento.
Ahora bien, con el mismo escrito de contestación, la entidad accionada acreditó que a través de Oficio No. 20227207642591 del 19 de mayo de 2022 el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información dieron alcance a la respuesta anterior, indicándosele en esta nueva oportunidad a la peticionaria que al reconocérsele la indemnización administrativa se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización que era, el procedimiento técnico para determinar el orden para el desembolso de la medida de indemnización; que se ordenó dicha aplicación porque para el momento del reconocimiento no había acreditado ninguna de las situaciones previstas como de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilidad para la priorización; que en 2021 se aplicó el método pero el resultado fue no procedía materializar la entrega atendiendo la ponderación de variables, el orden que ocupó en el resultado del proceso y la disponibilidad presupuestal. Además, se le precisó que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 “Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o e xtrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Por lo expuesto anteriormente la Unidad para las Víctimas le informa que no es procedente brindar una fecha exacta de cuando se brindará el pago de la indemnización administrativa.
Es importante resaltar que, con
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