TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00173-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00173-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ.
Vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A
Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 290
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda relativas al
mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderad a judicial (archivo 0 1, exp. virtual), y en ejercicio del medio de control, solicitó:
“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 DE DICIEMBRE DE 2021 , frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a laRadicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad de Bogotá , a que se l e reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo , contados desde el 15 de febrero del año 2021 , fecha en que debió consignarse el
SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990 , artículo 99, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo , contados desde el 15 de febrero del año 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la Entidad Territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra e stablecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es e quivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 , los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la
numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNRadicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3 NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad de Bogotá, de conformidad con lo
lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representada como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías , ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , se solicitó el reconocimiento y
anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”
1.3 La sentencia apelada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías (archivo 17, exp. virtual), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Analizó el m arco legal del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que los educadores al servicio de la docencia oficial son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que estos docentes se rigen por la ley 91 de 1989, y que no existe disposición normativa que establezca expresa o tácitamente que se les deba hacer extensivo a los docentes lo regulado por la ley 50 de 1990.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
docentes lo regulado por la ley 50 de 1990.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
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Así las cosas, precisó que una vez realizado el trámite administrativo a cargo de los entes territoriales y del FOMAG, el giro de los recursos para el pago de salarios y prestaciones de los docentes oficiales lo hace en forma directa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las fechas previstas en la ley 715 de 2001, para los aportes proyectados, de conformidad con un programa anual de caja o PAC.
Descendiendo al caso concreto, indicó que, la señora Martha Lucia Acevedo Ibarra es docente oficial y por ende afiliada forzosa al FOMAG, que se encuentra dentro del régimen anualizado de cesantías y que le han sido reconocidos y pagados los intereses a las cesantías de conformidad con la Ley 91 de 1989.
Bajo esta lógica, acotó que no le son aplicables ni la sanción moratoria contemplada en la ley 50 de 1990 ni la indemnización por pago tardío de cesantías , pues como también fue expuesto por las entidades accionadas, al ser la demandante afiliada forzosa del FOMAG sus prestaciones se rigen por la Ley 91 de 1989 que no contempla lo solicitado, no tiene una cuenta individual en la cual se consignen estas prestaciones pues el FOMAG es un fondo común cuyos recursos son recibidos de acuerdo al PAC (programa anual de caja) del Ministerio de
1989 que no contempla lo solicitado, no tiene una cuenta individual en la cual se consignen estas prestaciones pues el FOMAG es un fondo común cuyos recursos son recibidos de acuerdo al PAC (programa anual de caja) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que tanto la Ley 344 de 1996 como el Decreto 1582 de 1990, dejaron de lado la aplicación de las normas contenidas en la norma solicitada en la demanda a quienes se rigen por la Ley 91 de 1989.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas conforme las previsiones del artículo 365 del CGP, en aplicación del criterio valorativo.
1.4. Del recurso de apelación - Parte demandante
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 019, exp. virtual) , con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.
Indica q ue, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del
[…]”.
Indica q ue, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020 , esto es, después del 15 de febrero de 2021 , así como t ambién la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020 , es decir, d espués del 31 de enero de 2021 , basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.
Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantíasRadicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.
Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR
intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.
Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO
LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE
LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO
DEL AÑO SIGUIENTE”.
Señaló q ue, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.
Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones , siendo retenida mensualmente una doceava parte ( 1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente , para así poder liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO
es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO
NO FUE CONSIGNADO. […]”
1.5. Admisión del recurso de apelación
Mediante auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (archivo 027, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2023 por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se dispuso que el Ministerio Público podía emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º de la norma previamente indicada.
1.5.1 El Agente del Ministerio Público
No rindió concepto.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
numeral 6º de la norma previamente indicada.
1.5.1 El Agente del Ministerio Público
No rindió concepto.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2.2. Problemas Jurídicos
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:
2.2.1. ¿Se configura o no en el presente asunto la existencia de un acto administrativo ficto negativo , ante la presunta falta de respuesta a la petición del 17 de septiembre de 2021 , en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías?
reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías?
2.2.2. ¿Tiene derecho la señora Martha Lucía Acevedo Ibarra en su calidad de docente a l pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2.2.3. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?
2.3. Normatividad aplicable.
2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes
El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7 Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado1, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:
“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”
De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1802 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 3, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 4, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20185. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.
2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.
2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:
1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los
administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 4 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 5 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes
efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 5 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Radicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 “Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
Así mismo, el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales.
Sobre el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la referida Ley, señala:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. “[…]
3º Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
excepciones consagradas en esta Ley. “[…]
3º Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado , sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a lasRadicación: 11001-33-35-016-2022-00173-01
Demandante: MARTHA LUCÍA ACEVEDO IBARRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 9 normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]”
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 9 normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Bajo el anterior contexto, c orresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la « prestación descentralizada de los servicios » consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado por medio de la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.6
Posteriormente, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educat
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