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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00222-01-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00222-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: M.S.L.O.

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora M.S.L.O. a través de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LASPROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: M.S.L.O.

ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LASPROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: M.S.L.O.

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

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VÍCTIMAS – en adelante UARIV -, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales; de petición y debido proceso, solicitando lo siguiente:

“En consecuencia, solicita que el despacho ordene a la Entidad accionada a proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización administrativa con motivo en lo dispuesto en la resolución 01049 del 2019 que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, gestionar y entregar solución de vivienda temporal[al accionante] y de forma inmediata proceda a reconocer[le] condición prioritaria en el subsidio de vivienda que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado.”

1.1.2. Hechos

El demandante señala que en el año 2007 fue víctima de desplazamiento forzado por grupos armados en chaparral, motivo por el cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

Señala que ha solicitado la indemnización administrativa a que tiene derecho y que se priorice su turno en razón a que se encuentra dentro de los criterios de priorización de

Único de Víctimas -RUV-.

Señala que ha solicitado la indemnización administrativa a que tiene derecho y que se priorice su turno en razón a que se encuentra dentro de los criterios de priorización de que trata el Art. 4, literal b), Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 en la que se definen las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, esto es, padecer una enfermedad, catastrófica, ruinos a, huérfana, de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Asevera que mediante derecho de petición del 13 de mayo de 2022 al que se le asignó el número de radicado 20221307175252, se acompañó como anexo, el certificado de su enfermedad como portadora de la infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Advierte que el derecho de petición al momento de la formulación de la acción constitucional de tutela no había sido contestado por parte de la UARIV, revictimizándose a la accionante ante tal situación, configurándose una violación a las normas del orden constitucional y legal.PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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Asevera que la accionante se encuentra en precarias condiciones, sin que hasta el momento logre encontrar un empleo digno debido a su enfermedad . Así mismo,

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Asevera que la accionante se encuentra en precarias condiciones, sin que hasta el momento logre encontrar un empleo digno debido a su enfermedad . Así mismo, afirma que en repetidas ocasiones ha sido despedida y discriminada en los pocos trabajos que ha conseguido por su “condición”. De la misma manera señala que la accionante es madre cabeza de hogar y tiene bajo su cargo menores de edad, en estos momentos se encuentra pasando por uno de los momentos más críticos ya que ha estado internada en un hospital y no logra conseguir alimento para su familia.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del expediente electrónico allegado en esta instancia judicial se observa que se notificó a la UARIV recibiendo respuesta por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E).

La representante judicial señaló que, la UARIV procedió a emitir la comunicación de fecha 28 de junio de 2022, dirigida a la dirección de correo electrónico victimas.fml@gmail.com en donde se le indicó a la accionante que, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de so licitud se procedió a reconocer la medida de indemnización administrativa a través de la resolución Nº. 04102019-1095617 del 21 de abril de 2021, notificada por aviso desfijado el 29 de junio de 2021.

Que al encontrarse que la accionante cuenta con una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad que hace priorizable el pago, la Unidad procederá a evaluar su caso particular, y le indicará la vigencia presupuestal en la que incluirá el monto de su

Que al encontrarse que la accionante cuenta con una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad que hace priorizable el pago, la Unidad procederá a evaluar su caso particular, y le indicará la vigencia presupuestal en la que incluirá el monto de su Indemnización Administrativa, según la vigencia presupuestal. Por lo anterior, se determinará la fecha de pago en los próximos días.

Advierte que la medida adoptada obedece a que la UARIV cuenta con 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización, al 31 de diciembre de 2019, y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupu esto, la Unidad haPROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas.

Que por lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de fijar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que la UARIV debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Por lo tanto, advierte que, n o es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.

Indica que l as órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas.

Por lo tanto, advierte que, n o es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.

Indica que l as órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas.

Concluye afirmado que resulta legítimo definir un procedimiento para pagar las indemnizaciones administrativas, y que cuando se les informa a las víctimas los criterios de valoración, se supera la vulneración del derecho fundamental.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por M.S.L.O identificada con C.C XX.XXX.XXX, por las razones expuestas en esta providencia1.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-que a través de su representante legal o al funcionario que corresponda, a través de las dependencias competentes, en el término de cinco (5) d ías contados a partir de la notificación de la presente providencia, la entidad se pronuncie de fondo en relación con otorgar fecha o plazo cierto para el

1 La Sala de Decisión omite indicar expresamente los datos personales de la accionante y garantiza la protección de su derecho fundamental a la intimidad, con fundamento en su condición de salud.PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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DEMANDANTE: M.S.L.O.

derecho fundamental a la intimidad, con fundamento en su condición de salud.PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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cumplimiento de lo manifestado en comunicación de 28 de junio de 2022 (Cod Lex. 6743418), de conformidad con los criterios por ella misma esbozados para el pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante, con la calidad que ya demostró acreditar y además NOTIFIQUE tanto la citada comunicación, como lo ordenado en el pr esente fallo, en debida forma al accionante, dirigido a la direcciónvictimas.fml@gmail.com acreditada para notificaciones a la señora Lara Olmos. La accionada deberá también dentro del plazo señalado, remitir al correo electrónico del despacho copia del acto administrativo o comunicación que se expida y sus correspondientes constancias de notificación, a efectos de vigilar el cumplimiento del fallo.

TERCERO: EXHORTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24).

que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24).

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes, a su notificación electrónica, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo31).

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo30 del Decreto 2591 de 1991, por correo electrónico a las direcciones suministradas por las partes.

SEXTO: Una vez regrese dela Corte Constitucional la presente acción, háganse las anotaciones de ley y archívese el expediente sin necesidad de auto que así lo ordene. (…).”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

Que aplicando las reglas jurisprudenciales de la Corte, para el Juez constitucional de primera instancia no se configura el fenómeno de hecho superado alegado por UARIV, pues advierte que si bien existió una respuesta a la petición de la accionante durante el trámite de tutela de primera instancia, lo cierto es que la respuesta entregada no satisface el núcleo esencial del derecho de petición , en tanto, asegura que, si bien se manifiesta favorablemente frente a la solicitud de priorización en la entrega de la indemnización por causa de su probada condición de salud, no responde de

se manifiesta favorablemente frente a la solicitud de priorización en la entrega de la indemnización por causa de su probada condición de salud, no responde de fondo el requerimiento de la accionante, el cual gira en torno también a solicitar por parte de la entidad, la manifestación de una fecha o plazo cierto para el pago de su indemnización.PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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3. IMPUGNACIÓN

3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

La entidad demandada fundamentó su impugnación en los siguientes argumentos:

Alega que la UARIV le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1095617 del 21 de abril de 2021 en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y la aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida.

Pone de presente que en la solicitud de indemnización administrativa inicialmente formulada no se había acreditado algún criterio de priorización por parte de la accionante. Sin embargo, advierte que en atención a lo establecido en el artículo 4 de

Pone de presente que en la solicitud de indemnización administrativa inicialmente formulada no se había acreditado algún criterio de priorización por parte de la accionante. Sin embargo, advierte que en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 01949 de 2019 y artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, al evidenciarse que con posterioridad a la emisión de la Resolución No.04102019-1095617 del 21 de abril de 2021 se acreditó un criterio de priorización, la UARIV aplicó el cambio de ruta. Por lo tanto, indica que, a la fecha la accionante se encuentra en la ruta priorizada.

Que de conformidad con lo expuesto se configura un hecho superado de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corte, por cuanto de los argumentos y las pruebas aportados en el trámite de tutela se pone en evidencia la debida diligencia de la UARIV en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de tutela.PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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Como petición subsidiaria solicita se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte mediante el Auto 206

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Como petición subsidiaria solicita se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte mediante el Auto 206 del 2017, en la que exhorta a que los jueces a no ordenar el pago de indemnizaciones.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carác ter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los med ios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos

autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sos tener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constituc ional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el rest ablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la re solución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los de rechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar petic iones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de m anera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en

de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelt a de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reite rativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluy a la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta ver se sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado

Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores

sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional5 se ha pronunciado de la siguiente manera:

“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta

5 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013PROCESO No.: 1100133350162022-00222-01

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definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada

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definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"6

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario7.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales8, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora M.S.L.O. a través de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, interpuso por esta vía constitucional acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales ; de petición y d ebido proceso al no brindársele una respuesta frente a la petición elevada el 13 de mayo de 2022 en la que solicita indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado.

sus derechos fundamentales ; de petición y d ebido proceso al no brindársele una respuesta frente a la petición elevada el 13 de mayo de 2022 en la que solicita indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado.

En primera inst

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