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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00235-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00235-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JUAN SANTIAGO URIBE JARAMILLO

ACCIONADO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2022-00235-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar la acción de tutela presentada por el señor Juan Santiago Uribe Jaramillo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JUAN SANTIAGO URIBE JARAMILLO presentó acción de tutela 1 a través de apoderado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se tutele a favor del señor JUAN SANTIAGO URIBE JARAMILLO , mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 19.113.480 de Bogotá el derecho constitucional de petición y se

mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 19.113.480 de Bogotá el derecho constitucional de petición y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, dar respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el día 29 de marzo de 2022.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “02DemandaAnexos.pdf”2

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

Sostiene el accionante que el día 29 de marzo de 2022 vía correo electrónico solicitó a Colpensiones el cumplimiento de una sentencia judicial a su favor, que el mismo día, la entidad accionada, asignó radicado de recepción de la solicitud con el número 19113480, no obstante, alega que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 01 de j ulio de 2022 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y le concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La providencia se notificó en las direcciones electrónicas: juansantiagouribe@gmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y oscar.gallego80@outlook.com3.

3. CONTESTACIÓN

La providencia se notificó en las direcciones electrónicas: juansantiagouribe@gmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y oscar.gallego80@outlook.com3.

3. CONTESTACIÓN

3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela, mediante oficio del 06 de julio de 20224.

Refiere que la petición objeto de la acción de tutela fue enviada el 29 de marzo de 2022 al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; dirección de correo electrónico dispuesto exclusivamente para los tramites que cursan ante la Rama Judicial. En consecuencia, informa que , si la solicitud es diferente a trámites que cursan ante la Rama Judicial, las solicitudes deben presentarse a través de los canales ofici ales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS.

Lo anterior, para garantizar la radiación y gestión de las solicitudes a través de los sistemas de la entidad de acuerdo con los procedimientos y requisitos mínimos exigidos para brindar una respuesta adecuada y oportuna.

En cuanto a los trámites relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral, entre otros, indica que deben ser radicados

2 Ver archivo digital “03Autoadmite.pdf” 3 Ver archivo digital “04NotificaciónAutoAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “05ContestacionTutela.pdf”3

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

3 Ver archivo digital “04NotificaciónAutoAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “05ContestacionTutela.pdf”3

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

en los puntos de atención al ciudadano PAC de acuerdo con los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria, teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

A su turno, informa que luego de la solicitud, el trámite interno que se realiza para el cumplimiento de fallos judiciales implica el cumplimiento de unos requisitos pues se requiere hacer validaciones y verificaciones previas es tablecidas con el propósito de evitar situaciones fraudulentas o trámites no autorizados por los titulares del derecho a reclamar, además, que implican unos términos prudenciales de acuerdo con la normatividad y la disponibilidad contable y presupuestal de la entidad.

De otro lado, asegura que para el reconocimiento prestacional que solicita el accionante, la acción de tutela debe declararse improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos ante la administración y la jurisdicción ordinaria para proteger los derechos de los que solicita el amparo, y no evidencia ningún perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción constitucional.

En últimas, reitera que, al no haberse radicado la petición por el canal oficial, no nació la obligación de remitir la petición al funcionario competente para dar el trámite correspondiente, pues el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado

obligación de remitir la petición al funcionario competente para dar el trámite correspondiente, pues el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado para la recepción de peticiones, ni permite la trasferencia de datos que permita garantizar la identificación plena del remitente , razón por la cual, solicita que se niegue el amparo de la acción de tutela por ser abiertamente improcedente.

3.2 El señor Juan Santiago Uribe Jaramillo se pronunció sobre la contestación de Colpensiones5 para precisar que la acción de tutela se ciñe a que la entidad no ha respondido de fondo la solicitud remitida vía correo electrónico, que tiene connotación de trámite judicial, pues trata de un proceso que cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que reitera la solicitud de protección de su derecho petición y se ordene la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial.

5 Ver archivo digital “06MemorialContestaciónRespuestaColpensiones.pdf”4

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Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de julio de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la presente acción interpuesta por Juan Santiago Uribe Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.113.480 por las razones expuestas en esta providencia.

resolvió:

PRIMERO: NEGAR la presente acción interpuesta por Juan Santiago Uribe Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.113.480 por las razones expuestas en esta providencia.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Santiago Jaramillo Uribe en cuanto considera que Colpensiones no ha resuelto su petición de cumplimiento de sentencia judicial condenatoria a su favor.

Expone la procedencia de la acción de tutela , advirtiendo que es un mecanismo judicial que tiene como fin proteger sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenaz ados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en determinados eventos por los particulares, para lo cual, indica que la persona afectada debe carecer de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que pese a existir otro mecanismo judicial, este se perfile como ineficaz para evitar un perjuicio irremediable.

A su turno se refiere a la legitimación en la causa por activa encontrando acreditado debido a que con la solicitud de amparo se aportó el poder respectivo, además, menciona que la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada debido a que la entidad accionada es la responsable de dar respuesta a la solicitud descrita por el accionante.

Procede a estudiar el asunto de fondo aduciendo que el derecho de petición se trata de la facultad que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas por motivos de interés general y particular con el fin de obtener una respuesta efectiva, pronta, oportuna y precisa, sin que esto signifique acceder a su pretensión.

la facultad que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas por motivos de interés general y particular con el fin de obtener una respuesta efectiva, pronta, oportuna y precisa, sin que esto signifique acceder a su pretensión.

6 Ver archivo digital “07Fallo.pdf”5

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

Pone en conocimiento lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, que señala que las entidades dispondrán la tramitación interna de las peticione s y la manera de atender las quejas presentadas por los ciudadanos.

Para el caso concreto, entonces, encuentra que el accionante radicó ante Colpensiones petición de cumplimiento de sentencia judicial relacionada con el reconocimiento de prestaciones económicas ordenado por sentencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, observa que dicha petición fue radicada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, que, de acuerdo con la entidad accionada, es de uso exclusivo para los trámites que cursan ante la rama judicial . Y, expone que la entidad accionada señala que cuenta con canales oficiales habilitados para la recepción de trámites y solicitudes diferentes, debiendo la parte actora radicar la solicitud en los puntos de atención al ciudadano debido a que esas solicitudes requieren de validaciones previas.

Valorado lo anterior, considera que la parte actora no se encontraba legitimad a para hacer uso de la mencionada dirección electrónica como canal de comunicación o recepción de su solicitud, pues la misma es de uso exclusivo de trámites que cursan ante

previas.

Valorado lo anterior, considera que la parte actora no se encontraba legitimad a para hacer uso de la mencionada dirección electrónica como canal de comunicación o recepción de su solicitud, pues la misma es de uso exclusivo de trámites que cursan ante la rama judicial. De manera que como la sentencia judicial que se pretende hacer cumplir se encuentra ejecutoriada, considera que el trámite judicial había dado fin, por lo que corresponde realizar un trámite diferente.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá7.

Sostiene que la Corte Constitucional en materia de derecho fundamental de petición ha establecido que, si una petición se radica en un lugar diferente, la administración está en la obligación de remitirlo al área encargada, de manera que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, considera se debe tutelar su derecho de petición y se ordene a Colpensiones que dé una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, pues señala que Colpensiones es una sola entidad y las dependencias no pueden desconocerse entre sí.

7 Ver archivo digital 10ImpugnacionFallo202207.pdf”6

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 25 de julio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 25 de julio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el mismo día8.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptad a por el juez de instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Santiago Uribe Jaramillo con ocasión de la petición formulada el 29 de marzo de 2022, en la que solicita el cumplimiento de sentencia judicial condenatoria a su favor.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, lo anterior para contrastar aquellos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter

jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata

8 Ver archivo digital “13ActaRepartoTAC.jpg” y “14ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Como mecanismo subsidiario, la constitución política determina que la acción de tutela procede solo cuando el afectado no dispone de otro de otro medio j udicial de defesa o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.9

Pese a lo anterior, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo anterior debido a que, por medio del mismo, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y, además, por cuanto el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado, con ocasión de la petición presentada po r el accionante el 29 de

de tutela para atender la vulneración a este derecho.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado, con ocasión de la petición presentada po r el accionante el 29 de marzo de 2022, con la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial condenatoria a su favor.

4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario . Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

9 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 1, 5 y 6.8

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

Sobre lo particular, la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundament al de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la

(…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre

para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Ahora bien, relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para9

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Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda pet ición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

No obstante, lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:

parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Así las cosas, para resolver, corresponderá a la Sala verificar si en el asunto de examen, se acreditan los presupuestos determinados por la Corte Constitucional, con base en el derecho de petición invocado el 29 de marzo de 2022 por Juan Santiago Uribe Jaramillo ante Colpensiones, advirtiéndose, en todo caso, que el juez de tutela está facultado para analizar la vulneración al derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud form ulada, pero, sin que sea de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión.

Lo anterior, debido a que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable

decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión.

Lo anterior, debido a que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que el accionante manifiesta que presentó derecho de petición el 29 de marzo de 2022 , mediante el cual solicitó el cumplimiento de sentencia judicial condenatoria a su favor , pese a lo cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de la solicitud.

La Administradora Colombiana de Pensiones, en la contestación de la acción de tutela, advierte que la petición fue radicada a través de un correo electrónico no a utorizado por la entidad, por lo que no evidencia la recepción de la solicitud ni podía identificar10

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

plenamente al remitente, de manera que, al no haberse radicado la petición por el canal oficial, menciona que no nació la obligación de remitir la petición al funcionario competente para el trámite correspondiente.

El Juzgado de primera instancia consideró que la parte actora no se encontraba legitimada para hacer uso de la mencionada dirección electrónica como canal de comunicación o recepción de su solicitud, pues la misma es de uso exclusivo de trámites que cursan ante la rama judicial, y en el caso concreto , el accionante pretende el

legitimada para hacer uso de la mencionada dirección electrónica como canal de comunicación o recepción de su solicitud, pues la misma es de uso exclusivo de trámites que cursan ante la rama judicial, y en el caso concreto , el accionante pretende el cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

En esta medida, el juzgado decidió negar el amparo solicitado en la acción constitucional; decisión impugnada por la parte actora, al considera r que Colpensiones no había dado respuesta a la petición presentada el 29 de marzo de 2022 e n la que solicitó el cumplimiento de sentencia judicial condenatoria a su favor.

4.4 Sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que dentro de los elementos allegados al plenario se encuentra prueba del escrito de petición recibido en Colpensiones el 29 de marzo de 2022 10 en el que el accionante solicitó al Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez en cumplimiento de la sentencia emitida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y en segunda instancia, por el Consejo de Estado.

De otro lado, del escrito de contestación por Colpensiones se encuentra que la entidad advierte que la petición objeto de la acción de tutela fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual es de uso exclusivo para los trámites que cursan ante la rama judicial , debiendo entonces, el accion ante acudir al canal dispuesto para solicitar el cumplimiento de fallo judicial.

Con base en lo anterior, está Sala encuentra acreditada la formulación de la petición del accionante al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el día 29 de marzo de

canal dispuesto para solicitar el cumplimiento de fallo judicial.

Con base en lo anterior, está Sala encuentra acreditada la formulación de la petición del accionante al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el día 29 de marzo de 2022, asimismo, obra prueba de correo electrónico de la misma dirección enviado al accionante, en el que se le informa que recibió la solicitud vía canal correo electrónico, y de manera automática, pone en conocimiento que en caso de que la solicitud fuere diferente a trámite ante la Rama Judicial, debería presentar la solicitud a través de los canales habilitados para la radicación de trámites de acuerdo a los procesos establecidos.

10 Ver archivo digital “02DemandaAnexos.pdf”11

Exp: 11001-33-35-016-2022-00235-01

Accionante: Juan Santiago Uribe Jaramillo

Accionado: Colpensiones

Tomando lo anterior en consideración, si bien el juez de primera instancia consideró que no se encontraba vulnerado el derecho de petición del accionante, argumentando que la parte actora no se encontraba legitimada para hacer uso de la mencionada dirección electrónica como canal de comunicación o recepción de su solicitud, esta Sala dif iere, pues, aunque es cierto que Colpensiones manifiesta que la dirección electrónica a la que se envió el derecho de petición objeto de la acción de tutela no es el medio idóneo para la recepción de trámites y solicitudes diferentes a los que cursan en la rama judicial, para esta Subsección no es de recibo que no se dé trámite a las peticiones presentadas ante la entidad por cualquier canal que sirva de comunicación entre la entidad y el peticionario, bajo el argumento de no haber sido presentado a través del canal digital habilitado para el efecto.

la entidad por cualquier canal que sirva de comunicación entre la entidad y el peticionario, bajo el argumento de no haber sido presentado a través del canal digital habilitado para el efecto.

Lo anterior, en concordancia con jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que señala, en cuanto al derecho de petición, que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho de petición, de m odo que siempre deberá ser atendido por los funcionarios competentes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen ; razones que conllevan a decir que todas las peticiones formuladas en los diferentes medios electrónico s habilitados por la autoridad pública – siempre que permitan la comunicación - deberán ser recibidos y tramitados , pues no se establecen limitaciones para la presentación de las comunicaciones, s alvo que sea un canal que éste en uso y habilitado para la comunica

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