TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00311-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00311-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-016-2022-00311-01
Demandante: Graciela Parra Cortes. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 1001-3335-016-2022-00311-01. Accionante GRACIELA PARRA CORTES.
Accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
EL CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021-DIAN.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante cont ra la sentencia del 29 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparo de los derechos invocados por la señora Graciela Torres Cortés.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela la señora GRACIELA PARRA CORTES actuando a nombre propio invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos, los cuales es tima vulnerados2 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Demandante: Graciela Parra Cortes. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. por parte de Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso Dian 2021DIAN y la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así: “PRIMERO: Que se tutelen el derecho al debido proceso al libre acceso a cargos públicos, al mérito y a la función pública.
SEGUNDO: En consecuencia , ORDENAR a la COMISI ÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que, en el término de 48 horas, cambie el statu
(sic) de NO ADMITIDO a ADMITIDO, toda vez que cumplo con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso de ascenso en
DEL SERVICIO CIVIL para que, en el término de 48 horas, cambie el statu (sic) de NO ADMITIDO a ADMITIDO, toda vez que cumplo con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso de ascenso en el proceso de Selección Dian No. 2238 de 2021, en el empleo ofertado al cual me inscribí TERCERO: Solicito comedidamente, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCla suspensión de la aplicación de las pruebas escritas las cuales se efectuaran el día veintiocho (28) de agosto del presente año, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela; ello por cuanto desde la interposición de la presente acción de tutelar, y la resolución de la misma, en el caso de ampararse mis derechos fundamentales, no podrían acceder al mérito con la presentación del examen, ya que el fallo se proferiría posteriormente a la presentación de la prueba; por tanto, estarán frente a un perjuicio irremediable e insalvable.” 1.1 Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que en el marco del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021 la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el contrato No. 113 del 2022 con el Consorcio Ascenso DIAN 2021 cuyo objeto se suscribió a “ realizar la verificación d e los requisitos mínimos, las pruebas escritas, la valoración de antecedentes, los cursos de formación, los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del proceso de selección de ascenso para promover empleos en vacancia definitiva perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de
antecedentes, los cursos de formación, los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del proceso de selección de ascenso para promover empleos en vacancia definitiva perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, proceso de selección DIAN N. 2238 de 2021”
Adicionalmente, indicó que en el referido contrato se estableció en el numeral 2.5 del Anexo modificatorio que el Consorcio DIAN 2021 estaba en la obligación de3 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Demandante: Graciela Parra Cortes. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. responder las reclamaciones que se presentaran contra los resultados de la Verificación de los Requisitos Mínimos presentados por los aspirantes dentro del término de dos (2) días siguientes a la fecha de publicación de los mismos a través del SIMO, recalcando que contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.
Señaló que dentro del referido término específicamente el 29 de julio del año en curso presentó reclamación frente a la decisión de ser inadmitida en la convocatoria 2238 de 2021, OPEC168669 para el cargo Analista V, por presuntamente no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021.
Al respectó manifestó que el Consorcio demandado emitió respuesta el 10 de agosto
con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021.
Al respectó manifestó que el Consorcio demandado emitió respuesta el 10 de agosto de 2022 confirma ndo la decisión de no admitir la al concurso de ascenso fundamentando su decisión en que “para el caso particular, una vez verificados los documentos aportados por el aspirante en el sistema de apoyo para la igualdad de mérito y la oportunidad -SIMO en la etapa de inscripción del presente proceso de selección, se logró identificar que usted no aportó certificación alguna expedida por la escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional en la que se acredite las competencias laborales tal como lo establece el numeral 5 del artículo 7 Requisitos generales de participación del acuerdo rector”
Recalcó que dicha respuesta corresponde a un formato que no atiende el caso específico, sino que fue remitida la misma a vari as personas que se encuentran en la misma situación.
La accionante señaló que el proceso de selección en que está participando es una convocatoria de ascenso, cuya naturaleza es distinta a un concurso de méritos dado que es un pro ceso de selección limitado solo para los funcionarios de carrera administrativa de la DIAN, por lo tanto, como condición para participar en dicho proceso se requiere contar con la certificación de competencias laborales, documento que fue expedido por la escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, lo cual permite presumir que los funcionarios que obtienen el documento en comento cumplen satisfactoriamente con las competencias descritas para el cargo por el cual
documento que fue expedido por la escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, lo cual permite presumir que los funcionarios que obtienen el documento en comento cumplen satisfactoriamente con las competencias descritas para el cargo por el cual se da el proceso de convocatoria de ascenso.4 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Por lo que indicó que frente al certificado de competencias laborales se presentaron dos confusiones a saber, primero la DIAN les acreditó las competencias básicas conductuales sin conocer con claridad que es el mismo certificado que solicitaban en el concurso para acreditar las competencias laborales, adicionalmente que a través de comunicaciones internas la DIAN informó que dicho certificado seria remitido directamente por la DIAN a la CNSC por lo cual no era necesario que el aspirante al concurso adjuntará el mismo a SIMO.
Con fundamento en lo anterior señaló que en el presente caso se debía aplicar el principio de prevalencia a la realidad sobre las formalidades, siendo este un instrumento legítimo de reconocimiento, de protección por la conf usión presentada con la certificación de competencias laborales, en ese escenario además de los derechos fundamentales incoados en esta acción se estaría vulnerados el principio de confianza legítima.
Finalmente, recalcó que en reiteradas oportunidades las áreas competentes de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección Escuela de impuestos y
de confianza legítima.
Finalmente, recalcó que en reiteradas oportunidades las áreas competentes de la Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección Escuela de impuestos y Aduanas y Subdirección de Desarrollo del talento Humano, manifestaron a través de correos electr ónicos, webinar o charlas informativas que la certificación de competencias laborales no constituía un requisito mínimo si no un requisito habilitante para participar en el curso de ascenso y que como tal para el cumplimiento de estos requisitos habilitant es serían remitidos directamente por la DIAN a la Comisión Nacional del Servicio C ivil, específicamente frente a la certificación de competencias laborales sería remitida directamente por la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
II. INFORMES Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del dieciocho (18 ) de agosto de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Graciela Parra Cortés, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso Dian, en la cual ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, concediéndoles a las referidas entidades que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.5 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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accionante.5 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Adicionalmente en la citada providencia el juez de primera instancia negó la medida provisional solicitada por la accionante sobre la suspensión de l a aplicación de la prueba escrita del proceso de selección DIAN N° 2238 de 2021 por cuanto señaló que en el plenario no evidenció razones suficien tes para sustentar los requisitos de la solicitud de la medida provisional conforme al precedente jurisprudencial e indicó que tampoco obraban pruebas siquiera sumarias que demostrarán un perjuicio que hiciera más gravosa la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte demandante.
Por otra parte, d entro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el A quo recibió los siguientes informes a saber:
CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021. (UNIVERSIDAD DE LA COSTAFUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA) el señor Jorge Andrés Castañeda Correal en su calidad de Coordinador Jurídico del Proceso de Selección DIAN ASCENSO No. 22 informó sobre el asunto de la referencia que sean denegadas las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.
Expuso que la verificación de requisitos mínimos - VRM, requiere el cumplimiento obligatorio de las condiciones mencionadas en los acuerdos que regulan el concurso,
denegadas las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.
Expuso que la verificación de requisitos mínimos - VRM, requiere el cumplimiento obligatorio de las condiciones mencionadas en los acuerdos que regulan el concurso, en especial, los requisitos generales para participar en el mencionado proceso de selección, por lo cual estima que al Consorcio Ascenso DI AN 2021, no le es dado suponer o interpretar las certificaciones aportadas con la información de la cual no se tenga certeza, siendo en todo caso obligación del aspirante presentar la documentación en los términos requeridos en el Acuerdo y Anexo modificad o parcialmente, al cierre de la etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones.
Señaló que con motivo de la etapa de reclamaciones no es posible validar documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a la plataforma SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad, pues la única documentación que se tiene en cuenta para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos es la aportada por el aspirante en etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones a través del SIMO, es decir, la aportada hasta el pasado 13 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo, así como el numeral 2.3. del Anexo modificado parcialmente.6 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Una vez revisado el Sistema -SIMO, encontró que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos de admisión al concurso, frente a lo cual esta presentó reclamación sobre los resultados pr eliminares publicados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos en los términos señalados en el numeral 2.5 del Anexo, modificado por el Acuerdo No. 218 de 2022 y publicados en la página web del presente Proceso de Selección y de la Comisión Nacion al del Servicio Civil, el cual fue resuelto por la entidad mediante el oficio N° RECVRM - DIAN-ASC-248 del 10 de agosto de 2022, confirmando la decisión inicial de exclusión, teniendo en cuenta que no aportó certificación alguna expedida por la Escuela de I mpuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional en la que acredite las competencias laborales tal como lo establece el numeral 5 del artículo 7 Requisitos generales de participación del Acuerdo rector.
Indicó que de conformidad con el Anexo del Acuerdo del Proceso de Selección modificado parcialmente por el Acuerdo No. 218 de 2022, es responsabilidad exclusiva del aspirante cargar la documentación que pretenda aporta r para este proceso de selección en el Sistema SIMO, por tanto, considera que no es correcto afirmar que dicha obligación debe ser asumida por la entidad convocante.
exclusiva del aspirante cargar la documentación que pretenda aporta r para este proceso de selección en el Sistema SIMO, por tanto, considera que no es correcto afirmar que dicha obligación debe ser asumida por la entidad convocante.
Conforme a lo anterior, informó que mediante decisión del 10 de agosto de 2022 se determinó la exclusión de la accionante del Proceso de selección de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7 del Acuerdo Rector al no encontrarse motivos para modificar el resultado definitivo, por lo que se ratificó el estado de no admitido por el no cumplimiento de requisitos generales de participación dentro de la convocatoria.
Por lo expuesto, estima que se hace evidente a la luz de los hechos, que no existe prueba tan siquiera sumaria por parte de la accionante del presunto riesgo o vulneración constitucional de los derechos fundamentales invocados, por lo que resulta clara la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTO S Y ADUANAS NACIONALES-DIAN el señor NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA en calidad de apoderado de la referida entidad en síntesis señaló frente al caso concreto que la acción de tutela interpuesta es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021 por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ascenso para7 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ascenso para7 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Demandante: Graciela Parra Cortes. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de
Carrera Administrativa de la Planta Personal de la Unidad Administrat iva Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Proceso de Selección No. 2238 de 2021 estableció:
“ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable del presente proceso de selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas “(...) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin”. ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección comprende las siguientes etapas:• Convocatoria y divulgación.• A dquisición de Derechos de Participación e Inscripciones de servidores públicos con derechos de carrera de la entidad que cumplan los requisitos establecidos para los empleos ofertados.• Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos.• Aplicación de pruebas de selección a los participantes admitidos.• Conformación y adopción de las Listas de
ofertados.• Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos.• Aplicación de pruebas de selección a los participantes admitidos.• Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.{...} ARTÍCULO 4. VINCULACIÓN A LA CARRERA EN PERÍODO DE PRUEBA DE ASCENSO. Las actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.” Con fundamento en lo anterior indicó que la acción incoada está dirigida contra la CNSC como entidad responsable del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021 y si bien la DIAN trabaja armónicamente con el CNSC en el proceso de selección de ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa, de conformid ad con la Ley y el acuerdo en mención la competencia de la DIAN en el citado proceso es a partir de las actuaciones administrativas relativas al nombramiento y al periodo de prueba con lo cual verificado que hasta el momento el proceso no ha seleccionado a las personas que será nombradas por lo que la tutela se torna en improcedente y, por ello solicita denegar el amparo de tutela por falta de legitimación por pasiva.8 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Demandante: Graciela Parra Cortes. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Finalmente, indicó que al haberse demostrado que la actuación de la entidad dentro del Proceso de Selección de Ascenso DIAN 2238 de 2021, para proveer em pleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el mismo se ha desarrollado conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y las normas especiales que la regulan – Decreto Ley 71 de 2020 -, respetando el debido proceso y el principio de legalidad, y que su competencia en el citado proceso es a partir de las actuaciones administrativas relativas al nombramiento y al periodo de prueba, lo anterior permite concluir que no existe vulneración de derecho fundamental como erradamente lo invoca la parte accionante. Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la presente acción. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL . Jonatán Daniel Alejandro Sánchez Murcia en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica indicó frente a los hechos materia de litigio que, desde el 23 de marzo de 2022 se publicó la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC para que toda la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertarían, lo cual evidencia que hubo suficiente tiempo para que la accionante conociera las reglas del concurso, al respecto recalcó que el
Empleos de Carrera -OPEC para que toda la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertarían, lo cual evidencia que hubo suficiente tiempo para que la accionante conociera las reglas del concurso, al respecto recalcó que el cumplimiento de las reglas del concurso constituye una carga qu e como aspirante debió asumir la accionante al concursar en el proceso de selección de conformidad con las reglas previamente establecidas en el Acuerdo No.221 de 2021 y su anexo. A su vez, indicó que las inconformidades presentadas con ocasión a los resultados de la Verificación de los Requisitos Mínimos VRM del referido proceso de selección únicamente se podían presentar a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO, desde las 00:00 horas del 28 de julio de 2020, hasta las 23:59 horas del 29 de julio de 2022. Además, el numeral 2.5 del Anexo modificado parcialmente, estableció que los resultados de la VRM serían publicados en el sitio web de la CNSC y que se informaría con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, tal como lo hizo la CNSC. Así las cosas, estima la entidad que, desde el 23 de marzo de 2022, se conocían las reglas del Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021 y se conocía la OPEC, lo cual sólo demuestra que hu bo suficiente tiempo para que la accionante conociera las reglas del proceso de selección en mención y solo hasta unos días antes de la aplicación de la prueba se interpone la presente acción, lo que demuestra que no existe inmediatez.9 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
las reglas del proceso de selección en mención y solo hasta unos días antes de la aplicación de la prueba se interpone la presente acción, lo que demuestra que no existe inmediatez.9 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Por otra parte, indicó que no está llamada a prosperar las pret ensiones sobre su admisión en el proceso de selección y a su vez ordenar la suspensión de las etapas siguientes del proceso de selección específicamente la presentación de la prueba escrita pues desde que se publicó el Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021, el anexo, su modificación y la OPEC se dieron a conocer públicamente los requisitos para participar. Con fundamento en lo expuesto indicó que al verificar SIMO encontró que la accionante cuenta con inscripción No. 480 630149 al empleo nivel profes ional, identificado con OPEC No. 168669 denominado Analista V, código 305, grado 5 y el resultado fue no admitida , en atención al incumplimiento del requisito de acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas establecido en el acuerdo de Convocatoria toda vez que la accionante no aportó documento alguno. Frente al argumento de la accionante que no se había aportado tal certificación por cuanto a través de varios canales (cartilla ABC de competencias laborales DIAN y
vez que la accionante no aportó documento alguno. Frente al argumento de la accionante que no se había aportado tal certificación por cuanto a través de varios canales (cartilla ABC de competencias laborales DIAN y correos electrónicos le habían informado que la DIAN directamente haría llegar ese documento a la CNSC, manifestó que , en primer lugar que la Cartilla ABC de las competencias laborales no hace parte de ninguna de las normas que gobierna la convocatoria, así como no fue puesta en consideración de la entidad convocante CNSC ni tampoco su contenido ha sido aceptado por la entidad que representa, por lo que reitera que el referido documento no tiene la capacidad para regular el concurso de ascenso DIAN No. 2238 de 2021 que actualmente cursa. Por ello indicó que conforme a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021 uno de los requisitos generales para participar en el proceso de selección es acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la Universidad de Educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional y en el mismo sentido una de las causales de exclusión del proceso de selección es no acreditar las competencias laborales mediante la referida certificació n, en consecuencia la referida cartilla no vincula a la entidad que representa ni tampoco es tenida en cuenta al momento de resolver las reclamaciones de los aspirantes. Por el contrario, indicó que la CNSC y la DIAN elaboraron de manera conjunta el denominado documento ABC del proceso de selección DIAN 2238 (diferente al ABC de COMPETENCIAS laborales exclusivo de DIAN) en el cual quedó establecido de manera expresa que el responsable de s ubir la documentación de los requisitos
denominado documento ABC del proceso de selección DIAN 2238 (diferente al ABC de COMPETENCIAS laborales exclusivo de DIAN) en el cual quedó establecido de manera expresa que el responsable de s ubir la documentación de los requisitos generales al SIMO es el propio aspirante conforme al acuerdo 2212 de 2021 y su anexo, cuyo incumplimiento conllevaría a su exclusión del proceso de selección.10 A.T 11001-3335-016-2022-00311-01
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Demandante: Graciela Parra Cortes. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Por lo que recalcó que al acceder a las pretensiones de la acción de tutela ser ía aceptar que los términos procedimentales están al arbitrio de la voluntad de quienes aspiran al concurso del proceso de selección No. 2238 de 2021 lo que violaría el derecho de igualdad de los demás concursantes. Finalmente indic ó que conforme lo expuesto las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho por lo que no se configura en el presente caso una acción u omisión por parte de la entidad que representa que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de 2022 negó el amparo invocado por la señora Graciela Torres Cortés Para arribar a la anterior decisión el A quo señaló en primer lugar que por regla
fallo del veintinueve (29) de agosto de 2022 negó el amparo invocado por la señora Graciela Torres Cortés Para arribar a la anterior decisión el A quo señaló en primer lugar que por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) no existe un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos; o (iii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, aquel no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Luego, señaló que, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que la accionante se presentó al concurso del proceso de selección de ascenso para promover empleos en vacancia definitiva pertenecientes al S istema específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021 al empleo de Analista V, código 205, grado 05, OPEC No. 168669, que una vez verificados los requisitos mínimos establecidos para dar continuidad al concurso de méritos se verificó que la accionante fue inadmitida por no cumplir con el requisito de acredita r las competencias laborales mediante certificación que debía expedir la Escuela de Impuestos y Aduanas o la respectiva
continuidad al concurso de méritos se verificó que la accionante fue inadmitida por no cumplir con el requisito de acredita r las competencias laborales mediante certificación que debía expedir la Escuela de Impues
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