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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00320-01-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00320-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-016-2022-00320-01

Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

Accionante ZORAIDA ESCARRAGA RODRIGUEZ.

Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 0 2 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-016-2022-00320-01

Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela la señora ZORAIDA ESCARRAGA RODRIGUEZ actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“Ordenar a la UNIDADPARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDADPARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques” 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques” 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que presentó el 24 de mayo de 2022 ante la UARIV una petición solicitando fecha cierta en la cual podrá recibir la indemnización administrativa, sin embargo, a la fecha la entidad no ha contestado ni de fondo ni de forma la solicitud presentada. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no solo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto como es la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. Indicó que la entidad cuenta con toda la información para respuesta a su solicitud puesto que ya diligenció el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) en cuyo trámite le informaron que una vez transcurrido un mes a partir de la3. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

recepción del citado formulario le entr egarían su carta chequ e para cobrar la indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado.

II. INFORME.

recepción del citado formulario le entr egarían su carta chequ e para cobrar la indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora ZORAIDA ESCARRAGA RODRIGUEZ contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del té rmino judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Vanessa Lema Almario en calidad de representante judicial de la referida entidad señaló frente a los hechos que la señora Escarraga Rodríguez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (SIPOD 514024) en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997, a su vez constató que la accionante radicó un derecho de petición en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa. A su turno señaló que en el trámite de la indemnización administrativa la entidad demandada no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, por cuanto la

de la indemnización administrativa. A su turno señaló que en el trámite de la indemnización administrativa la entidad demandada no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, por cuanto la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas expidió la Resolución No. 04102019-1176310 del 22 de abril de 2021 , que re conoció su derecho a la indemnización administrativa y, en atención a que la accionante no se encuentra en4. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la indemnización la misma fue puesta en ruta general, por lo que se le informó a la acci onante que se practicaría el método de técnico de priorización el 31 de julio de 2022 , al respecto, señaló que la UARIV actualmente se encuentra consolidando los puntajes de la aplicación del método técnico de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. Sobre el particular precisó que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 fue proferida con ocasión a la orden proferida por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, en la cual se debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas

proferida con ocasión a la orden proferida por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, en la cual se debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, el cual contempla cuatro (4) fases de procedimientos, así: i) fase de sol icitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) fase de entrega de la medida de indemnización. En ese sentido, manifestó que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece dos rutas para el acceso a la medida de indemnización administrativa, los cuales corresponden a: I.Ruta priorizada, mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 ampliada por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 modificada por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021

II.Ruta General: a través de la que atenderán víctimas que no se encuentran con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada

(entre en vigencia del 07 de diciembre de 2018) Al respecto reiteró que lo anterior, se fundamenta en lo señalado por la Corte Constitucional respecto a que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa deben enfocarse en5. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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para el pago de la medida de indemnización administrativa deben enfocarse en5. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta , por ello frente al caso de la accionante al no advertirse circunstancia de priorización se le aplicó la ruta general. Sobre el particular indicó que, lo anterior no implicó un desconocimiento de la calidad de víctima ni es una situación que viole los derechos de la accionante, sino que obedece a lo establecido en la citada regulación y tiene su fundamento en la limitación de presupuesto frente al pago de un número plural de víctimas, por ello surge para la entidad la imposibilidad de informar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativo toda vez que debe cumplir con el procedimiento esta blecido en la Resolución 1049 de 2019. Agregó la señora Zoraida Escarraga Rodríguez , presentó derecho de petición solicitando el pago de la reparación a dministrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, petición que fue resuelta mediante comunicación No. Rad 6683965 del 30 de junio de 2022 a la cual se le dio alcance con la comunicación de fecha del 29 de agosto de 2022, comunicación que le fue notificada a la parte accionante.

No. Rad 6683965 del 30 de junio de 2022 a la cual se le dio alcance con la comunicación de fecha del 29 de agosto de 2022, comunicación que le fue notificada a la parte accionante. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado en tanto de las pruebas aportadas por la entidad que representa se evidencia que frente a la vulneración alega da por la accionante, la UARIV en el ejercicio de sus competencias le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución 04102019-1176310 del 22 de abril de 2021 , en la que se le otorgó la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplaz amiento forzado, adicionalmente, frente a la petición presentada por la accionante se le suministró respuesta administrativa la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.6. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado dieciséis (16) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió

I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado dieciséis (16) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día dos (02) de septiembre de 2022, mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Para arribar a la anterior decisión el A quo precisó en primer lugar que el problema jurídico de la presente acción de tutela correspondió a dilucidar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición de la señora Escarraga Rodríguez por parte de la accionada, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sobre el particular, puntualizó que la accionante incoó la presente acción al señalar que el día 24 de mayo de 2022 presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la cual solicitó el pago de la Indemnización Administrativa al ser víctima de desplazamiento forzado, toda vez que a través de la Resolución No. 04102019-1176310 del 22 de abril de 2021 se le reconoció el derecho a recibir dicha prestación. Respecto a la petición, en el escrito de c ontestación de la acción constitucional, la accionada aportó copia de la respuesta de fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual informó que a través de la Resolución No. 04102019-1176310 del 22 de abril de 2021 efectivamente se reconoció el derecho de la accionante a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero además, en el mencionado acto administrativo se informó a la interesada que a su caso se

efectivamente se reconoció el derecho de la accionante a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero además, en el mencionado acto administrativo se informó a la interesada que a su caso se aplicaría el “método técnico de priorización”, a través del cual se determinaría el orden de entrega de los recursos económicos, toda vez que la accionante, en ninguna etapa del proceso de reconocimiento y pago de la indemnización, ha acreditado situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y se le indi có a la señora Escarraga Rodríguez que el día 31 de julio del año 2022 se le indicaría el resultado de su trámite administrativo. Adicional a ello, se señaló a la peticionaria que era necesario subsanar novedades registradas en los datos de identidad de al gunos miembros de su núcleo7. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

familiar, para lo cual se solicitó anexar copia legible del documento de identidad de Marlon Geovanny Rodríguez Escarraga. A su vez, verificó el A quo que la UARIV mediante comunicación del 29 de agosto de la presente anualidad, rindió alcance a la anterior contestación , en la cual le indicó a la accionante que el día treinta y uno (31) de julio de la presente anualidad se aplicó

la presente anualidad, rindió alcance a la anterior contestación , en la cual le indicó a la accionante que el día treinta y uno (31) de julio de la presente anualidad se aplicó el Método Técnico de Priorización, cuyo resultado se está analizando. De conformidad con las prueba s obrantes en el expediente relacionadas con las respuestas aportadas por la UARIV, las cuales se demostró fueron enviadas a la dirección de correo electrónico aportado por la accionante, el a quo consideró que se cumplió y se garantizaron los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que se respondió de forma clara a la petición interpuesta por la señora Escarraga Rodríguez, además de haberse resuelto de fondo, con lo cual se ha satisfecho conforme a la ley la carga con la que contada la accionada. En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que en el presente caso operó el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que , durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que generó vulneración o amenazó el derecho fundamental de petición y que dio origen a la acción constitucional, cesó con la correspondiente respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. IMPUGNACIÓN.

Mediante memorial enviado de forma electrónica el día ocho (08) de septiembre de 2022, la señora Zoraida Escarraga Rodríguez, presentó impugnación contra el fallo proferido el día dos (02) de septiembre de la presente anualidad por parte del juzgado dieciséis (16) administrativo oral del circuito de Bogotá señalando que la UARIV le

proferido el día dos (02) de septiembre de la presente anualidad por parte del juzgado dieciséis (16) administrativo oral del circuito de Bogotá señalando que la UARIV le informó que en un lapso de tiempo estaría dando pago a la indemnización a la que tiene derecho, condicionando dicho reconocimiento a que no se presentaran nuevas novedades, lo cual considera que no corresponde a la obligación de dar prioridad a8. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

su caso, toda vez que ya cumplió con todas las cargas documentales. Aunado a lo anterior, considera que la respuesta carece de fondo, toda vez que sólo se limita a señalar que se le informará en el futuro una fecha probable para el reconocimiento de la indemnización, sin que se brinde realmente una posible fecha y el monto al cual tiene derecho. Por lo anterior solicita al Tribunal que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se falle ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informe una fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN9. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de la señora ZORAIDA ESCAGARRA RODRÍGUEZ en atención a la

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de la señora ZORAIDA ESCAGARRA RODRÍGUEZ en atención a la solicitud presentada el 24 de mayo de 2022 , en la cual solicitó información sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora ZORAIDA ESCAGARRA RODRÍGUEZ invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al no darle respuesta concreta frente a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

El a quo declaró el hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante oficio del 30 de junio de 2022 contestó de fondo la petición por parte de la UARIV, decisión que fue controvertida por la accionante al indicar que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición por cuánto no se le ha resuelto de fondo su petición sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii)

debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario10. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2;

conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de pe tición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 24 de mayo de 2022 (Doc.03), la UARIV tenía hasta el 15 de junio de 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, sin embargo, el 24 de agosto de 2022 la accionante promovió la presente acción constitucional con el fin de salvaguardar sus derechos de petición,

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.11. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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igualdad y mínimo vital bajo el argumento que a la fecha la entidad no ha proferido respuesta a su solicitud.

Al respecto, es oportuno señalar que conforme las pruebas obrantes en el plen ario se advierten que la entidad accionada profirió respuesta inicial el 30 de junio de 2022 mediante radicado 6683965 (Doc.07), sin embargo, la misma fue puesta en conocimiento del actor hasta el 29 de agosto de 2022 (Fl. 45 Doc.7) lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obr a respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que la accionante presentó sol icitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.03) en los siguientes términos:

esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que la accionante presentó sol icitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.03) en los siguientes términos: “Soy víctima del desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad. Ya inicié el PAARI por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Donde se anexaron los documentos donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Me he presentado en varias oportunidades a los centros dignificar para retirar esta carta cheque sin que me la hayan entregado. Ustedes manifestaron que para esta INDEMNIZACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. De acuerdo a la ley y de haber firmado el formulario antes citado en un mes me cancelaban esta

INDEMNIZACIÓN.

Ya anexé la documentación requerida para la indemnización, pero más sin embargo allego los documentos requeridos, me indico (sic) me indico esta entidad que contaba con 120 días hábiles para emitir una contestación de fondo término que se venció.

PETICIÓN.12. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

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Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

Demandante: Zoraida Escagarra Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo con lo anterior en mi caso de hecho victimizante de desplazamiento forzado. En particular CUANDO me entregarán la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Ya se venció el término de 120 días hábiles que me indicó esta entidad solicito una fecha excita (sic) de pago. Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV. (…) Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado No. 6683965 del 30 de junio de 2022(Fl.11Doc.07) contestó en los siguientes términos:

“Con el fin de la respuesta a su petición de fecha 24 de mayo de 2022 , le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 514024-2604776 solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución 04102019-1176310 del 22 de abril de 2021 , en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnizaci ón administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extremo vulnerabilidad para priorizar la entrega. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de

indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extremo vulnerabilidad para priorizar la entrega. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vu lnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y primero de la resolución 582 de 2021, esto es: i) Tener más de 68 años de edad o ii) tener una enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el ministerio de salud y protección social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios , condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el ministerio de salud y protección social o la superintendencia nacional de salud.13. A.T. 11001-3335-016-2022-00320-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-016-2022-00320-01

Demandante: Zoraida Es

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