TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00347-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00347-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICI ÓN – No se puede afirmar que la enti dad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 3 de mayo de 2022 por el a ccionante, en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para l a debida sa tisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entreg a de es ta med ida / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – E n este o rden de ideas, en aplicación de la jurisp rudencia reproducida en líneas p revias, para la Sala resulta claro que en es te caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante, o rdenándole a la Directo ra de la en tidad accionada que resuelva la petición radicada por el accionante el 3 de mayo de 2022, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que, de no ser priorizado, el actor accederá a la indemnización administrativa que le fue reconocida, atendi endo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada – Además, de entregarle la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas, la cual también fue solicitada en la petición del 3 de mayo de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar si al accionante se le vu lnera o no su derecho fundamental de pet ición, con la conducta as umida por la entidad acci onada, consistente en no resolver de fondo la petición del 3 de mayo de 2022, a través de
fundamental de pet ición, con la conducta as umida por la entidad acci onada, consistente en no resolver de fondo la petición del 3 de mayo de 2022, a través de la c ual solicita se le indique la fecha cierta de pago de la inde mnización administrativa que le fue reconocida como víctim a de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autori dad compet ente c uenta con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas conten idas en la Codificación Contencioso Administrativa rela tivas a este as pecto. Así, “se consagra pues el de ber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones e levadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.” (…) Ahora, una vez revisado el escri to de tutela y el materia l probatorio allegado, se tiene que el accionante elevó petición el 3 de mayo de 2022 ante la Un idad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó (…) De igual forma, se observa que dentro del expediente ob ra c opia de l Oficio No. LE X 6929281 del 14 de
Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó (…) De igual forma, se observa que dentro del expediente ob ra c opia de l Oficio No. LE X 6929281 del 14 de septiembre de 2022 , suscrito por la Directo ra Técnica de R eparaciones de la Unidad Administra tiva Especial para la at ención y Re paración Integral a las Víctimas, mediante el cual se atiende la petición formulada por el accionante, en los siguientes términ os (…) De ig ual for ma, se a portó c opia de la Resolución 04102019-44504 del 20 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimi ento d e la medida de in demnización adminis trativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y si guientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, con su res pectiva constancia de notificación personal de fecha 23 de sep tiembre de 2019. (…) Asimismo, se allegó copia del of icio del 8 de octub re d e 20 20, mediante el cual se le informa a l accionante que tanto a él como a su núcleo f amiliar se le aplicó el Método Técnico de Priorización, con el que se determinó que se le prioriza rá la entrega de la indemnización administrativa a la señora (…) madre del accionante, por encontrarse en una de las sit uaciones de urg encia manifiesta y extrema vu lnerabilidad,
asignándole el rubro “CDP 6520 del 09 de enero de 2020 del rubro presupuestal C-41011500-18-0-4101029-03”. (…) También, la entidad accionada adjunta copia del oficio de fecha 8 de noviembre de 2021, en el que le informa al actor que se le aplicó el Método Técnico de Priorización y: “luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la d isponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es pr ocedente materializar la en trega de la m edida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) re lacionado(s) en la solicitud con r adicado 554087-2830442, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 19.7428 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001”. (…) Finalmente, la entidad allega copia de la notificació n po r corre o electrónico del Oficio LEX 6929281 del 14 de septiembre de 2022, que evidencia que fue enviado al tute lante a la dirección electrónica aportada en e l escrito p resentado el 3 de mayo de 2 022 (...) Sin embargo, advierte la Sala que la respuesta suministrada por la entidad accionada a la petición elevada por el accionante, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los line amientos dados por la H. Corte Constitucio nal para la efectiva
la petición elevada por el accionante, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los line amientos dados por la H. Corte Constitucio nal para la efectiva satisfacción del derecho a la referida medida. En este p unto, es m enester traer a colación la sentencia T-450/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se recuerda (…) Por lo tanto, no se puede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 3 de mayo de 2022 por el accio nante, puesto que en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para l a debida sa tisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, toda vez que no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida. En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia reproducida en líneas previas, para la Sala resulta claro que en es te caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante. (…) Por otra pa rte, no se observa que la en tidad accionada hubiese expedido y entregado al señor (…) el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, el cual también fue solicitado en la petición del 3 de mayo de 2022. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho su perado. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso y de petición del acto r, ordenándole a la
que declaró la carencia actual de objeto por hecho su perado. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso y de petición del acto r, ordenándole a la Directora de la en tidad accionada que, dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por el accionante el 3 de mayo de 2022, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el q ue, de no ser priorizado, e l actor accede rá a la in demnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución 04102019-44504 del 20 de sep tiembre de 2019, at endiendo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada. Además, de entregarle la certificación de inclusión en el Registro Único de Vícti mas, la c ual t ambién fue solicit ada en l a petición del 3 de mayo de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-450/19; Auto 331 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00347.
Actor: ERNEY DELGADO PORTES.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Erney Delgado Portes presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la vulneració n del derecho de petición.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 3 de mayo de 2022 , presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta de cuándo va a recibir la carta cheque , toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.
2. La entidad accionada no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado.
3. Que diligenció el formulario del Plan Individual para la Reparación
vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado.
3. Que diligenció el formulario del Plan Individual para la Reparación Integral y anexó todos los documentos solicitados, en el que le manifestaron queT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00347 – Segunda Instancia.
ACTOR: Erney Delgado Portes.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2 en un mes se le entregaría la carta cheque para pod er cobrar la indemnización administrativa que le fue reconocida.
4. Mediante acto administrativo No. 0410201944504 del 20 de septiembre de 2019 se le reconoció la indemnización administrativa por ser victima de desplazamiento forzado.
5. Han transcurrido 36 meses desde que le reconocieron la medida de indemnización administrativa, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya efectuado su entrega.
6. La entidad accionada le informa que en la primera vigencia de 2022 se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, sin decirle una fecha exacta o probable de pago.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han trans currido 36 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019 – 2020 – 2021 – 2022 se me aplico este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2019 – 2020 – 2021 – 2022.
Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP, ya que llevan 36 meses en la aplicación de este procedimiento.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fi je un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnizac ión administrativa reconocida.”T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00347 – Segunda Instancia.
ACTOR: Erney Delgado Portes.
perentorio para entregar de manera material de la indemnizac ión administrativa reconocida.”T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00347 – Segunda Instancia.
ACTOR: Erney Delgado Portes.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 21 de septiembre de 20 22, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que el problema jurídico a resolver es determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor por no resolver la petición presentada el 3 de mayo de 2022, a través de la cual solicitaba se le informara cuándo le en tregan la carta cheque y se le asigne una fecha exacta de desembolso de la indemnización administrativa reconocida.
Así las cosas, después de encontrar procedente la acción de tutela de la referencia, indica que las pruebas obrantes en el expediente de muestran que la UARIV responde de manera clara la petición del actor y aborda todos los puntos de la solicitud, siendo congruente con lo pedido, pues le indica que el Método Técnico de Priorización se llevó a cabo los años 2020 y 2021, resultando desfavorables para el pago de su medida de indemnización administrativa, por lo que se le aplicará el Método para el año 2022, para lo cual se encuentran consolidando puntajes para emitir los resultados del mismo, los cuales serán informados en los próximos días.
De igual forma, resalta que la respuesta a la petición del actor se le
que se le aplicará el Método para el año 2022, para lo cual se encuentran consolidando puntajes para emitir los resultados del mismo, los cuales serán informados en los próximos días.
De igual forma, resalta que la respuesta a la petición del actor se le comunicó al correo electrónico suministrado para el efecto. Por lo tanto, consideró que lo pretendido por el accionante se satisfizo por la UARIV dentro del trámite de la presente acción de tutela.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la presente acción de tutela instaurada por el seño r ERNEY DELGADO PORTES, identificado con la C.C. N.º 80.386.048 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, en su lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la que se le pagará laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00347 – Segunda Instancia.
ACTOR: Erney Delgado Portes.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
4 indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado. Alega que la entidad accionada solo le ha contestado que están implementando el método técnico de priorización y a la m edida que
4 indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado. Alega que la entidad accionada solo le ha contestado que están implementando el método técnico de priorización y a la m edida que haya presupuesto se le asignara un turno, desconociendo que ya radicó todo s los documentos requeridos.
Además, señala que la UARIV le había indicado que el 30 de julio de 2022 le daría los resultados del método técnico de priorización, empero, es o nunca ocurrió. Ya han transcurrido 36 meses desde que le reconocieron la medida de indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fon do el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportun a sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, estoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00347 – Segunda Instancia.
ACTOR: Erney Delgado Portes.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5 es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o
sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constituci onal para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta a sumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de l 3 de
El centro de la discusión radica en determinar si al accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta a sumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de l 3 de mayo de 2022, a través de la cual solicita se le indique la fecha cierta de pago deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00347 – Segunda Instancia.
ACTOR: Erney Delgado Portes.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
6 la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no
los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00347 – Segunda Instancia.
ACTOR: Erney Delgado Portes.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
7
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la
14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de
reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre e l Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.