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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00362-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00362-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-016-2022-00362-01

Accionante: EDGAR JAVIER ZARATE CHÁVES

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor.

Para resolver, el 10 de octubre de 2022 el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de once (11) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 11 de octubre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 12 del mismo mes y año (Docs. 12-13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.

12-13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor EDGAR JAVIER ZARATE CHÁVES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y petición.

PETICIONES

“PRIMERO: ORDENAR a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV, el pago de la indemnización administrativa en la orden presupuestal vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: EDGAR JAVIER ZARATE CHÁVES

Accionado: UARIV

2

SEGUNDO: se expida oficio de orden de pago.” (fl. 4, Doc. 3).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que es víctima por los hechos de desplazamiento forzado y amenazas, por los cuales declaró el 23 de septiembre de 2016.

Señala que el 1° de abril de 2020 le aplicaron el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida en acto administrativo y que le informaron que los recursos se iban a poner en su cuenta

Señala que el 1° de abril de 2020 le aplicaron el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida en acto administrativo y que le informaron que los recursos se iban a poner en su cuenta bancaria, pero no le han brindado más información, máxime que al comunicarse a los canales de atención de la ent idad le indicaron que los recursos se habían reintegrado al tesoro nacional por no haberlos cobrado, en vulneración de sus derechos fundamentales al no ofrecérsele una información clara, precisa y de fondo sobre la indemnización administrativa (fl. 3, Doc. 3).

2. INFORME

En auto del 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia notificada el mismo día a los correos amanda.chaves@telmex.net.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 5).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que revisado el sistema de gestión documental de la entidad no se evidenciaba solicitud ni petición directa que hubiere presentado, demostrando que acudió directamente a la acción sin haber brindado la oportunidad a la entidad para pronunciarse sobre el trámite, por lo que invoca no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.

Explica el procedimiento para el reconocimiento y pago de indemnización

a la entidad para pronunciarse sobre el trámite, por lo que invoca no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.

Explica el procedimiento para el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, destacando en el caso del actor que le fue reconocida la indemnización en resolución del 8 de mayo de 2020 y que el 30 de octubre de 2021 la entidad realizó el giro de la indemnización aplicando la normatividad vigente, pero que conforme con el reporte efectuado por la entidad financiera los destinatarios no realizaron el cobro de la indemnización y el 1° de febrero de 2022 fueron constituidos como acreedores para la devolución de los recursos, por lo que insisteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 que debe e fectuarse el procedimiento de reprogramación de los dineros “y dispondrá de un término prudencial para la recolocación en Banco”, precisando que las condiciones del pago se le notificarían al actor a través de los canales de comunicación donde se le asesoría dependiente de la causal de no cobro.

Solicita se permita efectuar el trámite ordinario para reintegro de recursos y volver a dar la orden de pago , resaltando que en virtud del principio de participación conjunta la víctima debe completar la documenta ción necesaria para dar trámite al proceso de reprogramación, el que tiene un tiempo de trámite dependiendo de la causal de no cobro, por lo que solicita conminar al actor para que efectúe la respectiva solicitud de reprogramación en los canales de atenció n de la entidad,

proceso de reprogramación, el que tiene un tiempo de trámite dependiendo de la causal de no cobro, por lo que solicita conminar al actor para que efectúe la respectiva solicitud de reprogramación en los canales de atenció n de la entidad, donde se le informará puntualmente el trámite correspondiente (fls. 1-10, Doc. 6).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2022, negando el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el actor.

En sustento, considera que conforme la jurisprudencia aplicable la formalidad de la acción de tutela no puede exonerarlo del deber de demostrar siquiera sumariamente la vulneración concreta de un derecho fundamental y que la falta de prueba sobre este aspecto imposibilita conceder el amparo.

Estima que el actor presentó la acción por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición y a pesar que indicó en el escrito de la acción que en varias oportunidades ha interactuado por medio de los diferentes canales de atención, no allegó prueba alguna sobre radicación de petición verbal o escrita ante la entidad y que la omisión del actor impide que se verifique la existencia de uno de los extremos fácticos necesarios para el amparo de este derecho fundamental, como lo es la solicitud con fecha cierta de presentación (Doc. 7).

4. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y solicitando a esta Corporación amparar su derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV el pago de la indemnización a que

El actor impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y solicitando a esta Corporación amparar su derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV el pago de la indemnización a que tiene derecho porque ha asistido varias veces a las instalaciones de la entidad . Puntualiza los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para la satisfacción delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 derecho de petición y que debe determinarse si se ha vuln erado este derecho por no resolverse la solicitud presentada (Doc. 9).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que s ean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad del actor, con ocasión de no haber dispuesto el pago de indemnización administrativa a su favor.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor Edgar Javier Zarate Chaves invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por cuanto se le reconoció la indemnización administrativa, se le informó que los recursos se depositarían en su cuenta bancaria, pero no le han suministrado más información y que al llamar a los canales de atención le indicaro n que los recursos se reintegraron porque no se cobraron, en desconocimiento de sus derechos porque ha asistido varias veces a los canales de atención sin recibir información clara sobre la indemnización.

El A quo negó el amparo del derecho de petición d el actor por falta de prueba que demostrara la presentación o radicación de solicitud; decisión impugnada por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 accionante, invocando que ha asistido varias veces a la entidad y se vulnera su derecho de petición.

En el presente caso, el señor Zarate Chaves reconoce que la Unidad para las

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5 accionante, invocando que ha asistido varias veces a la entidad y se vulnera su derecho de petición.

En el presente caso, el señor Zarate Chaves reconoce que la Unidad para las Víctimas le informó que el pago por concepto de indemnización administrativa había sido reintegrado por no cobro y aduce que se ha acercado a la entidad accionada a través de sus c anales de comunicación, invocando el desconocimiento de su derecho fundamental de petición porque no ha recibido información clara o precisa sobre la medida de reparación reconocida. En ese sentido, es claro que el objeto de estudio en la presente acción s e centra en determinar si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de derechos del actor con ocasión de no haber suministrado información en condiciones de claridad o veracidad sobre el pago de su indemnización, para lo cual es indispensable ver ificar en primer lugar si el actor solicitó dicha información antes de la presentación de la acción y si la accionada ya adoptó una decisión sobre el particular.

En el escrito de la acción, el actor invoca que a pesar de haberlo solicitado no ha obtenido “información clara, precisa y de fondo” sobre el pago de la indemnización administrativa, pese a lo cual, solo aportó como pruebas los siguientes documentos: (i) copia de su cédula de ciudada nía, donde consta que nació el 16 de agosto de 1984, por lo que a la fecha tiene 38 años de edad (fls. 1-2, Doc. 3) y (ii) copia de la Resolución No. 04102019 -599787 del 8 de mayo de 2020, mediante la cual se reconoció a su favor indemnización administrati va por hecho victimizante de

Resolución No. 04102019 -599787 del 8 de mayo de 2020, mediante la cual se reconoció a su favor indemnización administrati va por hecho victimizante de desplazamiento forzado, sujeto a resultados de método técnico de priorización (fls, 4-10); pruebas que no demuestran gestión ni requerimiento dirigido a la accionada para la cancelación de la indemnización, siendo en criterio d e esta Sala una carga mínima del actor de tutela que invoca la vulneración del derecho de petición demostrar que acudió a la Administración antes de la presentación de la acción y que, vencido el término para contestar, ésta ha sido omisiva en el cumplimie nto de su deber de responder de fondo.

La Sala advierte que en el escrito de contestación la Unidad para las Víctimas informó que , revisados sus sistemas de información , no encontró petición ni requerimiento alguno formulado por el actor y, de hecho, est a ausencia de prueba fue la razón que conllevó al A quo a negar el amparo constitucional solicitado, no obstante, al impugnar la decisión el señor Edgar Zarate se limitó a insistir que se había vulnerado su derecho de petición y que ha tenido varias interacciones con la accionada “por medio de los diferentes canales de atención al ciudadano” (fl. 2, Doc. 9), sin aportar ninguna prueba que respaldara su dicho, advirtiéndose que si bienTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 es posible que las peticiones puedan presentarse de manera verbal, el actor de este

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6 es posible que las peticiones puedan presentarse de manera verbal, el actor de este proceso no refiere que de esta manera haya acudido a la UARIV y a pesar que en primera instancia se negó la protección que solicitaba por no haber demostrado formulación alguna de petición o requerimiento, con la impugnación ni desvirtuó ni argumentativa ni probatoriamente la consideración del Juez de Tutela.

Conforme lo anterior, es claro que el actor acude al Juez de Tutela atribuyendo a UARIV la vulneración de su derecho fundamental de petición, sin aportar prueba siquiera sumaria que demostrara haber solicitado a la entidad la reprogramación de su pago, lo que impide atribuir a la entidad accionada vulneración de ese derecho fundamental.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presentación de petición ante la autoridad accionada es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda aquella persona que alegue el desconocimiento de su derecho fundamental de petición, razón por la cual, la inexistencia de prueba que demuestre la presentación, radicación o formulación de solicitud a la Administración impide imputarle a ésta el desconocimiento del derecho fundamental de petición y, de contera, impide impartir orden alguna tendiente a su protección, de tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frent e a un requerimiento ciudadano u omitido el deber de responder con claridad, precisión o congruencia, tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente; para la Subsección, el incumplimiento de esta carga conlleva a

el deber de responder con claridad, precisión o congruencia, tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente; para la Subsección, el incumplimiento de esta carga conlleva a que deba negarse el amparo solicitado, a menos que a pesar de no probarse la radicación de la petición, la entidad accionada reconozca la existencia del requerimiento.

La Sala verifica que en el presente caso, ni el señor Edgar Zar ate demostró que hubiere solicitado a la Unidad para las Víctimas el pago de la indemnización o su reprogramación, ni la entidad accionada reconoce la existencia de requerimiento en ese sentido, pues incluso señala que en sus sistemas de información no obr a “solicitud o petición directa presentada por la parte accionante ante la entidad” (fl. 4, Doc. 6).

En un caso similar al aquí estudiado, la Corte Constitucional señaló1:

“Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito

1 Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

7 indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pe ro si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una so licitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pu eda ordenar la verificación2.

En consecuencia , procede concluir que el actor no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente

lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pu eda ordenar la verificación2.

En consecuencia , procede concluir que el actor no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela y, si se tiene en consideració n que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del accionante, se tendrá para efectos de esta acción que no se realizó dicha petición.

Aunado a lo anterior, para esta Corporación, el actor también invoca la vulneración de su derecho a la igu aldad3, pero no demostró que otra persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente por parte de la accionada, por lo que el amparo también deberá ser negado.

Por otra parte, si bien el accionante presenta la acción con la pretensión que el Juez Constitucional ordene el pago o reprogramación del pago de la indemnización, ello no es procedente hacerlo porque se trata de un trámite que el accionante no ha adelantado y en relación con el cual la autoridad competente no se ha pronunciado. En su contestación, la UARIV indica que el actor debe solicitar la reprogramación y corresponde adelantar un trámite según la causal de no cobro.

2 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 En el acápite de derechos vulnerados, el actor indica que: “Fundamento esta petición en los artículos 2, 4, 5, 13, 23 y 86 de la Constitución Política (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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artículos 2, 4, 5, 13, 23 y 86 de la Constitución Política (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Al respecto, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular ; lo que no ha ocurrido en el presente caso y, por ende, deberá declararse improcedente la acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa.

En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad del actor, y declarará improcedente la acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar,

se dispone:

PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición e igualdad del señor Edgar Javier Zarate Chaves, de conformidad con lo

se dispone:

PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición e igualdad del señor Edgar Javier Zarate Chaves, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela para ordenar el pago de indemnización administrativa en favor del señor Edgar Javier Zarate Chaves, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19914, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico amanda.chaves@telmex.net.co y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al correo

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Se cretaría de la Sección.

4 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co; así como

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el present e proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

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