🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00420-02-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00420-02-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TUTELA / IMPUGNACIÓN – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vinculada: A.F.P. Porvenir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se encuentra probado la continuada vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante puesto que las respuestas emitidas por parte de Colpensiones, en las cuales le informan el trámite impartido previamente a dar una respuesta de fondo a lo solicitado, no han sido conocidas por la actora, y Porvenir no ha proferido una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por Colpensiones / CON FIRMA LA DECISIÓN Y LA ADICIONA – El objeto de la acción de tutela cuyo amparo se reclama no ha desaparecido, dada la continuada vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, se confirma la decisión de primera instancia, y se adiciona ordenando a Colpensiones notificar a la accionante los Oficios al correo electrónico aportado en la petición y en el escrito de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Porvenir S.A. profirió una respuesta de fondo a la solicitud r adicada por Colpens iones en el aplicativo denominado MANTIS, bajo el radicado No 0083845 del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se le solicitó la información respecto al pago de los aportes correspondiente a los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602, y desde 200604 hasta 200611?

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte a fectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo de los hechos descritos en la presente acción de tutela y del material probatorio traído al expediente, se verifica que la accionante presentó un derecho de petición ante Colpensiones el 8 de junio de 2022, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral, por los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 1994 a marzo de 2021, los cuales fueron cotizados en su momento a la AFP Porvenir S.A. (…) las solicitudes radicadas a partir del 18 de mayo de 2022 se vuelven a regir por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) como la petición fue radicada el 8 de junio de 2022, Colpensiones tenía hasta el 1.º de julio de 2022 para emitir y notificar la respuesta. (…) Colpensiones al descorrer el traslado de la presente acción argumenta haber atendido la petición de la parte actora por medio de la comunicación No.

BZ2022_75435902778837 de 12 de septiembre de 2022, y posteriormente emitió el oficio No. 2022 16551547 de 10 de noviembre del presente año, mediante el cual le

BZ2022_75435902778837 de 12 de septiembre de 2022, y posteriormente emitió el oficio No. 2022 16551547 de 10 de noviembre del presente año, mediante el cual le señaló que debía esperar la cu lminación de un trámite interno con la AFP Porvenir, debido a que el traslado de tiempos cotizados que esta última realizó no fue efectivo, y una vez solucionado esto, procedería con la actualización laboral solicitada (…) no se logró verificar que las referidas respuestas hubieran sido puestas en conocimiento de la parte actora. (…) Colpensiones informa que al verificar el pago de los aportes realizado por la AFP Porvenir mediante el archivo PVCPPNV20220617.e03, advirtió que no se trasladaron de forma efectiva los aportes de los ciclos comprendidos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602, y de 200604 hasta 200611, por lo que procedió a radicar una solicitud ante Porvenir S.A. bajo el N° 0083845 el 10 de noviembre de 2022, en la plataforma MANTIS, en la que requirió el pago y la identificación del archivo plano de los periodos antes relacionados, para poder continuar con el proceso de traslados de aportes y efectuar la correspondiente actualización de la historia laboral de la accionante. (...) Porvenir S.A. al descorrer traslado de la presente acción informó haber realzado el traslado del 100% de los recursos y semanas cotizadas a Colpensiones, precisando que no tiene recursos pendientes por trasladar, y manifestó haber dado respuesta a la MANTIS radicada por Colpensiones, reiterando haber realizado el traslado de los

que no tiene recursos pendientes por trasladar, y manifestó haber dado respuesta a la MANTIS radicada por Colpensiones, reiterando haber realizado el traslado de los recursos que recibió por parte de la señora (…) al revisar lo manifestado por Porvenir S.A. respecto de la contestación realizada a la petición de Colpensiones, advierte el despacho que la misma fue genérica, por cuanto se l imitó a manifestar que ya habían realizado el traslado de los recursos, sin pronunciarse respecto de los aportes correspondientes a los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602 y de200604 hasta 200611 solicitados en la petición, tampoco se puede establecer si la respuesta a la MANTIS referida por Porvenir en la contestación de la presente acción, es respecto a la radicada el 10 de noviembre de 2022 u otra anterior, dado que no se encuentra soporte alguno en el que se pueda corroborar la fecha de expedición de esta. (…) si la respuesta de Porvenir en la plataforma MANTIS fue respecto a lo solicitado por Colpensiones el 10 de noviembre de 2022, en la misma omitió pronunciar se concretamente respecto de los tiempos relacionados, y sobre los cuales no se evidencia pago de aportes, sin explicar la razón de ello, generando con esto la falta de un pronunciamiento de fondo a lo realmente solicitado, por cuanto no remitieron el archivo plano del que se pueda extraer el pago de los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602 y de 200604 hasta 200611, o se explicara la razón de la ausencia de estos, por lo que Porvenir al contestar la MANTIS debió haber realizado un estudio respecto a los ítems solicitados, procediendo a pronunciarse al respecto y no contestar

200208 hasta 200602 y de 200604 hasta 200611, o se explicara la razón de la ausencia de estos, por lo que Porvenir al contestar la MANTIS debió haber realizado un estudio respecto a los ítems solicitados, procediendo a pronunciarse al respecto y no contestar de manera general c omo lo hizo. (…) para esta corporación no es desconocido que Porvenir S.A. realizó el traslado de los aportes realizados por la accionante a Colpensiones, no obstante, según lo manifestado por esta entidad al momento de contestar la presente acción, al co rroborar los aportes trasladados efectuados por Porvenir, advirtieron la falta de pago de los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602 y de 200604 hasta 200611, sobre los cuales solicitó aclaración del pago con sus respectivos soportes. (…) al no existir un pronunciamiento por parte de Porvenir respecto al pago de los aportes de los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602 y de 200604 hasta 200611, los que son indispensables para que Colpensiones pueda dar una respu esta a la solicitud de corrección de la historia laboral de la accionante, se genera con ello una vulneración al derecho de petición de la accionante, pues por parte de Porvenir se está incumpliendo con una de las obligaciones como lo es emitir un pronunciamiento de fondo a lo solicitado concretamente, lo que a su vez, afecta a la accionante, por cuanto Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud sin antes aclarar lo correspondiente al pago de los periodos objeto de discordia. (…) la orden proferida por la ad quo, estuvo acertada al tutelar el derecho fundamental de

sin antes aclarar lo correspondiente al pago de los periodos objeto de discordia. (…) la orden proferida por la ad quo, estuvo acertada al tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenar a la AFP Porvenir dar una respuesta de fondo a lo solicitado por Colpensiones, por cuanto lo que aquella pretende hacer ver como una respuesta, en realidad lo fue de manera general, toda vez que no se pronunció respecto de lo solicitado, lo cual afecta de manera directa a la accionante, debido a que Colpensiones no puede dar una respuesta de fondo a la solicitud de corrección de la historia laboral incoada por la actora el 8 de junio de 2022, hasta tanto Porvenir no le responda lo que le ha solicitado. (…) se encuentra probado la continuada vulneración al derecho de petición alegado por la parte accionante puesto que: i) las r espuestas emitidas por parte de Colpensi ones, en las cuales le informan el trámite impartido previamente a dar una respuesta de fondo a lo solicitado, no han sido conocidas por la actora, y 2) Porvenir no ha pro ferido una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por Colpensiones. (…) encuentra la sala que el objeto de la acción de tutela cuyo amparo se reclama no ha desaparecido. (…) al estar probado que la decisión de la juez de instancia estuvo conforme a derecho, dada la continuada vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, y a su vez, se adicionará un numeral ordinal a la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a Colpensiones notificar a la accionante los

decisión de primera instancia, y a su vez, se adicionará un numeral ordinal a la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a Colpensiones notificar a la accionante los Oficios Nos. BZ2022_7543590-2778837 y 20220911531261 de 12 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, respectivamente, al correo electrónico aportado en la petición y en el escrito de tutela (…) con los cuales la entidad manifiesta haber informado el trámite impartido previo a resolver de fondo la solicitud de corrección de la historia laboral de la peticionaria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la entidad vinculada A.F.P. Protección S.A.,

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la entidad vinculada A.F.P. Protección S.A., contra la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Marcela Amaya Reyes.

2. ANTECEDENTES

La señora Marcela Amaya Reyes interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la petición que elevó el 8 de junio de 2022, respecto a la corrección de su historia laboral y la inclusión de los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 1994 a marzo de 2021.

3. HECHOS

En síntesis, la parte actora manifiesta que el 08 de junio de 2022 elevó un derecho de petición ante Colpensiones bajo el radicado No. 2022_754359 0, solicitando la corrección de su historia laboral, comprendida entre los meses de mayo de 1994 a marzo de 2021 , sin que a la fecha de radicar la presente acción, la entidad hubiera emitido alguna respuesta.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de diciembre de dos mil veinti dós (2022)2 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta corporación mediante auto adiado 5

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de seis (6) de diciembre de dos mil veinti dós (2022)2 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta corporación mediante auto adiado 5 del mismo mes y año y ordenó la vinculación de la administradora del fondo de pensiones Porvenir S.A., al trámite de la referencia , al igual, ordenó la notificación al director de

1 Documento No. 2, archivo 3 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 2, archivo 14 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.

Radicación: 11001-33-35-016-2022-00420-02

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Marcela Amaya Reyes

Accionada: Administradora Colombiana de pensiones –ColpensionesVinculada: A.F.P. Porvenir S.A.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00420-02 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Marcela Amaya Reyes

Accionada: Colpensiones

Vinculaada: Porvenir S.A.

Colpensiones y de la vinculada, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

5.1 Colpensiones

Contestó a través de la directora de acciones constitucionales 3, informando las etapas procesales para realizar la anulación o ineficacia de la afiliación de l fondo privado a Colpensiones, indicando que para el caso de la accionante se encuentra en la etapa 3

procesales para realizar la anulación o ineficacia de la afiliación de l fondo privado a Colpensiones, indicando que para el caso de la accionante se encuentra en la etapa 3 correspondiente al pago de aportes por parte de la AFP, y que, al revisar el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones –SIAFP, advirtió que Porvenir S.A. procedió a realizar el pago de los aportes mediante el archivo PVCPPNV202206147.e03, no obstante, al validar la información se advirtió que no se trasladaron de forma efectiva los aportes desde 199405 hasta 200004; desde 200208 hasta 200602, y desde 200604 hasta 200611, periodos que son necesarios para actualizar la historia laboral.

A la par, informa la entidad que al evidenciar el faltante del pago de aportes de los tiempos antes enunciados, los que son indispensables para resolver de fondo lo solicitado por la accionante, procedió a solicitar el pago y la identificación del archivo plano a Porvenir S.A. mediante solicitud radicada bajo el numero N° 0083845 de fecha 10 de noviembre de 2022, en el aplicativo MANTIS, encontrándose a la espera de que la AFP brinde una respuesta de fondo a lo solicitado.

Finalmente, requiere se deniegue la presente acción, por considerar que la enti dad se encuentra desarrollando las acciones conforme a sus competencias para acatar íntegramente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado de fondo privado, lo cual implica realizar acciones conjuntas con las AFP en la que se encontraba afiliada la accionante.

5.2 PORVENIR S.A.

Contestó a través de la directora de acciones constitucionales 4, exponiendo que la

cual implica realizar acciones conjuntas con las AFP en la que se encontraba afiliada la accionante.

5.2 PORVENIR S.A.

Contestó a través de la directora de acciones constitucionales 4, exponiendo que la accionante se encuentra actualmente afiliada a Colpensiones, adjuntando certificación de afiliación, e igualmente informa que la entidad procedió a realizar el traslado del 100% de los recursos y semanas cotizadas a Colpensiones, por lo que aduce no tener recursos pendientes por trasladar.

Informa que, la entidad contestó el MANTIS radicado por Colpensiones, reiterando que ya se había realizado el traslado de los recursos que recibió de la accionante, por lo que solicita se deniegue la presente acción en contra de Porvenir S.A. al no se r la entidad responsable de dar respuesta a la solicitud objeto de estudio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 5 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

3 Documento No. 2, archivo 17 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2, archivo 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2, archivo 18 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00420-02 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Marcela Amaya Reyes

Accionada: Colpensiones

Vinculaada: Porvenir S.A.

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Marcela Amaya Reyes

Accionada: Colpensiones

Vinculaada: Porvenir S.A.

Luego de realizar el análisis de procedencia de la acción , encontró acreditado que el 8 de junio de 2022 la señora Marcela Amaya Reyes presentó ante Colpensiones una solicitud de corrección de su historia laboral bajo el radicado No. 2022_754359012, la que fue contestada por la entidad el 12 de septiembre de 2022 mediante oficio BZ2022_7435902778837, en el cual el director de historias laborales de Colpensiones informó a la accionante las inconsistencias presentadas en los tiempos de cotización, tales como la falta de pago de algunos ciclos, los pagos incompletos, y los pagos extemporáneos, entre otros.

A la par, encontró acreditado que Colpensiones mediante el oficio 2022_16551547 del 10 de noviembre de 2022, informó a la accionante el estado actual del proceso de anulación de afiliación al fondo privado y el traslado a Colpensiones, el que se encuentra en etapa 3, esto es, en la verificación de pago de aportes a cargo de la AFP en la que se encontraba vinculada, evidenciando que se no realizó el pago de aportes para los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602 , y desde 200604 hasta 200611 , los cuales son necesarios para acreditar la totalidad de su historia laboral.

Igualmente, evidenció que Colpensiones con los hallazgos evidenciado s procedió a solicitar el pago y la identificación del archivo plano de los periodos faltantes mediante el

necesarios para acreditar la totalidad de su historia laboral.

Igualmente, evidenció que Colpensiones con los hallazgos evidenciado s procedió a solicitar el pago y la identificación del archivo plano de los periodos faltantes mediante el radicado N° 0083845 adiado 10 de noviembre de 2022, en el aplicativo MANTIS, estando a la espera que Porvenir S.A. proceda a dar respuesta de fondo a lo solicitado, para poder continuar con la actualización de la historia laboral de la accionante.

Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la AFP Provenir S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a informar a la accionante y al Colpensiones el estado del trámite de la reclamación jurídica con radicado N° 0083845 de fecha 10 de noviembre de 2022, y en un plazo de ocho (8) días materializara la remisión de la información solicitada.

Igualmente, ordenó a Colpensiones que a través del director de historias laborales, una vez recibiera de la AFP Porvenir S.A. la información so licitada, en un plazo de ocho (8) días profiriera respuesta clara, de fondo y concreta a la solicitud de corrección de la historia laboral radicada por la accionante el 8 de junio de 2022.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte vinculada Porvenir S.A. presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, manifestando que la petición radicada por Colpensiones en la plataforma MANTIS fue atendida por la entidad, al informar el traslado absoluto de todos los recursos cotizados por

manifestando que la petición radicada por Colpensiones en la plataforma MANTIS fue atendida por la entidad, al informar el traslado absoluto de todos los recursos cotizados por la accionante con destino a Colpensiones, por lo que aduce no tener petición pendiente por resolver, por lo que solicita revocar y/o modificar el fallo de primera instancia.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por Porvenir S.A., contra el fallo de primera instancia proferido el día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

6 Documento No. 2, archivo 20 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00420-02 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Marcela Amaya Reyes

Accionada: Colpensiones Vinculaada: Porvenir S.A. virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿ Porvenir S.A. profirió una respuesta de fondo a la solicitud radicada por Colpensiones en el aplicativo denominado MANTIS , bajo el radicado No 0083845 del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se le solicitó la

solicitud radicada por Colpensiones en el aplicativo denominado MANTIS , bajo el radicado No 0083845 del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se le solicitó la información respecto al pago de los aportes correspondiente a los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602, y desde 200604 hasta 200611?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La demandante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que no ha obtenido respuesta de fondo por parte de Colpensiones, relacionada con la solicitud de corrección de su historia laboral, radicada el pasado 8 de junio de 2022.

8.3.2 Tesis de Colpensiones

Sostiene que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante , toda vez que atendió la petición por medio de la comunicación No. BZ2022_7543590-2778837 de 12 de septiembre de 2022, y el oficio No. 2022 16551547 de 10 de noviembre del mismo año, mediante los cuales informó el estado actual del proceso de anulación de la afiliación del fondo privado a esa entidad, y el trámite realizado por la entidad para poder resolver de fondo la corrección de la historia laboral de la accionante, al igual, argumenta estar pendiente de respuesta de la petición radicada en Porvenir bajo el N° 0083845 de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante la cual solicitó información de pago de los periodos advertidos por la entidad.

8.3.3 Tesis de Porvenir S.A.

Afirma haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por Colpensiones en la

mediante la cual solicitó información de pago de los periodos advertidos por la entidad.

8.3.3 Tesis de Porvenir S.A.

Afirma haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por Colpensiones en la plataforma denominada MANTIS, informando el traslado de la totalidad de los aportes y recursos cotizados por la accionante con destino a esa entidad, por lo que argumenta no tener peticiones pendientes por resolver.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al evidenciar que la AFP Porvenir S.A. no había dado respuesta de fondo a la reclamación jurídica realizada por Colpensiones bajo el radicado No 0083845 de fecha 10/11/2022, por lo que ordenó a Porvenir remitir respuesta de fondo a la información solicitada en el mencionado reclamo jurídico; igualmente, ordenó a Colpensiones que una vez reciba la información solicitada, proceda a emitir la respuesta clara, de fondo y concreta a la solicitud incoada el 8 de junio de 2022 por la actora.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00420-02 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Marcela Amaya Reyes

Accionada: Colpensiones Vinculaada: Porvenir S.A. 8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que Porvenir S.A. no contestó de manera clara, precisa y de fondo la reclamación jurídica de Colpensiones, en relación con la falta de pago de los aportes correspondientes a los periodos de 199405 hasta 20004, de

manera clara, precisa y de fondo la reclamación jurídica de Colpensiones, en relación con la falta de pago de los aportes correspondientes a los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602, y desde 200604 hasta 2006 11, los cuales son necesarios para poder dar trámite a la petición de corrección de historia laboral de la accionante, por lo que no ha cesado la vulneración del derecho de petición de la señora Marcela Amaya Reyes.

En ese orden, Porvenir S.A. deberá proferir una respuesta de fondo mediante la cual informe a Colpensiones respecto al pago de los aportes para los periodos de 199405 hasta 20004, de 200208 hasta 200602 , y desde 200604 hasta 200611 , remitiendo el soporte de la información solicitada, para que de esta manera Colpensiones pueda dar una respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante el 8 de junio de 2022.

A la par, se adicionará un numeral ordinal a la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a Colpensiones que notifique en debida forma a la accionante, los oficios Nos. BZ2022_7543590-2778837 de 12 de septiembre de 2022 , y 2022 16551547 de 10 de noviembre del 2022.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 7 de la Corte

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fund amentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan lo s derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00420-02 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Marcela Amaya Reyes

Accionada: Colpensiones

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Marcela Amaya Reyes

Accionada: Colpensiones

Vinculaada: Porvenir S.A.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfáti ca la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un d erecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de maner a precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente

la solicitud, sino que debe determinar de maner a precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual man era, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como se deben notificar las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...