TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00426-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00426-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2022-00426-01
ACCIONANTE: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES
El señor Martín Silva Perlaza actuando en nombre propio , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que radicó derecho de petición el 5 de octubre de 2022 mediante el cual solicitó a la -UARIVa proceder con el trámite de la indemnización administrativa que le asiste por los hechos víctimizantes que le generaron daños económicos y sociales. Asimismo, indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta clara y precisa sobre la solicitud realizada.2 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
respuesta clara y precisa sobre la solicitud realizada.2 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] La parte actora en la acción constitucional solicita se le tutele su derecho fundamental invocado, y se ordene a la UARIV dar aplicación al artículo 5° del Decreto 1290 de 2008, a la Ley 1448 de 2011 y a la sentencia SUB 254 de 2013, se aplique el artículo 35 numeral 08 del D.U.D. en contra del funcionario que ha retardado, omitido y no ha suministrado los componentes de ayuda humanitaria, que se otorgue los derechos de la indemnización por reclutamiento de menores y se disponga el cumplimiento de la oren dentro de las 48 horas siguientes y se informe las razones de no indemnizarse en tiempo oportuno y no dar fecha exacta para resolver [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el once (11) de noviembre de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por el señor Martín Silva Perlaza; ii) Concedió a la entidad accionada un término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda; y iii) Ordenó notificar la providencia.
3. Contestación de la demanda
(2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda; y iii) Ordenó notificar la providencia.
3. Contestación de la demanda 3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
La Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas respondió la acción constitucional indicando, que una vez verificada la base de datos de la entidad, se evidenció que el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD 578055 marco normativo Ley 387 de 1997, pero que a la fecha no hay registro del mencionado derecho de petición objeto de la presente acción, induciendo en error al operador judicial.
Respecto de la indemnización administrativa, indicó que una vez consultado el Registro único de Victimas, se verificó que al accionante le fue reconocida3 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
la indemnización mediante la Resolución 03018, la cual fue pagada el 29 de octubre de 2019, por lo que no es posible realizar un nuevo reconocimiento económico en virtud del principio de doble reparación y de compensación (Art. 28 Ley 1448 de 2011).
Finalmente, solicitó que nieguen las pretensiones de la acción y se declare su improcedencia, por cuanto la entidad no vulnero derecho alguno del accionante.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por
su improcedencia, por cuanto la entidad no vulnero derecho alguno del accionante.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda-, resolvió: i) Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Martín Silva Pedraza, ii) Enviar el fallo a la
H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnado, y iii) Notificar la providencia.
En su provide ncia, la A-quo indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-997 de 2005, la carga de la prueba en la presunta vulneración al derecho de petición corresponde a las partes enfrentadas, y específicamente el solicitante debe aportar prueba de que elevó la petición, de su f echa y de la entidad ante la que se radicó, y la contraparte que dio respuesta oportuna y de fondo.
Por lo anterior, indicó que de acuerdo con lo obrante en el expediente, se evidenció que el accionante había allegado prueba alguna en la que se pudiera evidenciar que efectivamente se haya radicado una solicitud ante la accionada. Además de ello, señaló que se acuerdo con la respuesta brindada por la accionada la indemnización reclamada objeto de petición, ya había sido pagada en octubre de 2019, y, por ende, no había fundamento para acceder a las pretensiones de la tutela.4 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
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a las pretensiones de la tutela.4 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
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5. Impugnación
- Martín Silva Perlaza.
El señor Martín Silva Perlaza impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando, que el juez había basado su decisión en hechos y antecedentes que no fueron invocados en la tutela, lo cual hace que el fallo sea inexacto y con errores de hecho y de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, al no haberse accedido a las pretensiones de esta.
Por lo anterior, solicitó que en sede de segunda instancia se revoque la decisión adoptada, y en su lugar que se disponga la nulidad de todo lo actuado, por no dar aplicación a lo que se reclama vía judicial, por mala aplicación del derecho; así como también, el hecho de que el actor considera que el juez de instancia no vinculó a las autoridades que se ven comprometidas en el pago de la indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, d el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Martín Silva Perlaza.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”5 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra
manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha r esaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituci onal afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 17 55 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su
esta prerrogativa, la Ley 17 55 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, re guló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.6 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
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"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, de rechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.7 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el térm ino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artí culo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artí culo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.8 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder cons tituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan
relación con un determinado poder cons tituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta u n núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
6. Caso concreto
En el presente caso, el señor Martín Silva Perlaza actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las víctimas -UARIV-, por considerar que su s derechos fundamentales de petición y debido proceso estaban siendo vulnerados, al no haber sido resuelta de fondo la petición radicada el 5 de octubre de 2022, consistente en que se diera inicio al trámite administrativo de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
radicada el 5 de octubre de 2022, consistente en que se diera inicio al trámite administrativo de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez9 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
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Por su parte, la Juez de instancia, negó el amparo los derechos fundamentales invocados, y en su lugar declaró la improcedencia de la acción, por considerar que el actor no había probado de manera eficiente la radicación de la petición, y porque según respuesta de la entidad, la indemnización solicitada ya había sido pagada en el año 2019.
Ahora bien, para resolver lo alegado por el recurrente, l a Sala trae de presente lo indicado por el H. Consejo de Estado referente a la carga de la prueba en la acción de tutela, veamos:
“[…] De acuerdo a la Corte Constitucional, el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica, que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan […]”5.
A su vez, la H. Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela por
existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan […]”5.
A su vez, la H. Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela por falta de prueba, indicó:
“[…] Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea el caso.
Un juez no pu ede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su cert idumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos p or él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes.
“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posibl e sin ninguna prueba acceder a la tutela. La
“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posibl e sin ninguna prueba acceder a la tutela. La
5 Radicado núm. 2010-00723 de 13 de septiembre de 2010. C.P. Gerardo Arenas Monsalve10 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos6”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se observa que la informalidad de la acción constitucional no exonera a los que hacen uso de ella , de demostrar, si quiera sumariamente , la violación concreta del derecho fundamental invocado, y específicamente en lo que respecta al derecho fundamental de petición, probar la radicación de la solicitud, a menos, que se encuentre en estado de indefensión, o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, la Sala observa que el señor Matín Silva Perlaza allegó como prueba de radicación de la petición lo siguiente:
6 Sentencia T-153 de 2011, expediente T-2894715 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.11 Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
De lo anterior, se observa que el señor Martín Silva Perlaza en fecha 5 de octubre de 2022, envió a través del del correo electrónico de Tony Suarez , una petición dirigida al correo electrónico de la accionada , solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que contrario a lo afirmado por la juez de instancia , el accionante en el presente asunto s í allegó prueba de haber radicado el derecho de petición ante la entidad accionada, demostrando así , la vulneración a l derecho fundamental invocado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, y en su lugar , accederá a la petición de amparo del derecho de petición del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado dieciséis (16)
Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección
de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARÁSE el derecho fundamental de petición del señor Martín Silva Perlaza, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia,
TERCERO: ORDENÁSE a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas -UARIV-, que en el término de (48) horas siguientes a la12
Expediente No. 11001-33-35-016-2022-00426-01
Accionante: MARTÍN SILVA PERLAZA
ACCIÓN DE TUTELA
notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a la petición de 5 de octubre de 2022, realizada por el señor Martín Silva Perlaza.
CUARTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha7.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Ausente con permiso)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Magistrada
(Ausente con permiso)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.