TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00448-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00448-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-016-2022-00448-01
Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01 Accionante JOHANA PEREZ TOVAR.
Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 05 de diciembre de 2022, mediante el cual el juzgado dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se
Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-016-2022-00448-01
Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela la señora Johana Pérez Tovar actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.” 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.” 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que presentó el 27 de octubre de 2022 una petición ante la UARIV solicitando fecha cierta de cuándo se le iba a otorgar la indemnización de víctimas ya que a la fecha cumple los requisitos para el referido trámite, esto es, el diligenciamiento del formulario y la actualización de sus datos. Al respecto señaló que la entidad no ha dado contestación a su solicitud ni de fondo ni de forma, ni ha emitido un pronunciamiento de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por el concepto de desplazamiento forzado. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no solo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto como es la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.3. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del
Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora JOHANA PÉREZ TOVAR contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS GINA MARCELA DUARTE FONSECA en calidad de representante ju dicial de la referida entidad señaló frente a los hechos que la señora Johana Pérez Tovar se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzadoFUD NK000530949 en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997, a su vez constató que la accionante radicó un derecho de petición en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa. En ese sentido, agregó que en el trámite de la indemnización administrativa la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas expidió la Resolución
en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa. En ese sentido, agregó que en el trámite de la indemnización administrativa la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas expidió la Resolución No. 04102019-335630 - del 17 de febrero de 2020 , en la que decidió en favor de la accionante (i) conceder la indemnización administrativa y, (i) aplicar el “método técnico de priorización” con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización, lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha de reconocimiento de la indemnización la señora Johana Pérez Tovar no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Advirtiendo que dicha decisión se encuentra en firme toda vez que fue debidamente notificada a la demandante y la misma no hizo uso de los recursos de reposición ni apelación.4. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
Sostuvo que en vigencia 2022 se le aplicó nuevamente el método técnico de priorización a la demandante, el cual es objeto de análisis por parte de la entidad, específicamente indicó que se en cuentra consolidando los puntajes con el fin de informar por medio de un pronunciamiento el resultado de la aplicación del referido método, por lo que no resulta procedente brindar una fecha exacta o probable para el
específicamente indicó que se en cuentra consolidando los puntajes con el fin de informar por medio de un pronunciamiento el resultado de la aplicación del referido método, por lo que no resulta procedente brindar una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa. Al respecto, reiteró que, lo anterior no implicó un desconocimiento de la calidad de víctima ni es una situación que viole los derechos de la accionante, sino que en virtud de lo establecido en el procedimiento de la Resolución No. 01049 del 2 019 no se acreditó ningún criterio de priorización. Agregó que frente al caso concreto se configura el fenómeno de temeridad dado que previo al ejercicio de la presente acción constitucional la demandante había presentado dos demandas de tutela por los mis mos hechos ante el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bogotá (Radicado 110013105001202200344002) y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá (Radicado 11001310501120220042800 ), por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela Sin perjuicio de lo anterior , señaló que la entidad que representa no trasgredió el derecho fundamental de petición, toda vez que la demandante, presentó una petición solicitando el pago de la reparación a dministrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, petición que fue resuelta mediante comunicación No. 20220899895-1 del 26 de noviembre de 2022 remitida al correo electrónico jodepto@yahoo.es, según el comprobante del envío, configurándose así una carencia actual por hecho superado.
Finalmente sostuvo que frente a la petición presentada por la accionante se le
jodepto@yahoo.es, según el comprobante del envío, configurándose así una carencia actual por hecho superado.
Finalmente sostuvo que frente a la petición presentada por la accionante se le suministró respuesta administrativa la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.5. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 05 de diciembre de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo el juez de primera instancia que conforme al material probatorio que obra en el expediente, se encontró acreditado que el 2 7 de octubre de 2022 la accionante presentó petición ante la UARIV solicitando información sobre una fecha cierta en que le van a pagar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Frente a lo anterior verificó que la entidad accionada en su escrito de contestación aportó la comunicación del 26 de noviembre de 2022 , por medio del cual respondió
desplazamiento forzado. Frente a lo anterior verificó que la entidad accionada en su escrito de contestación aportó la comunicación del 26 de noviembre de 2022 , por medio del cual respondió de fondo la solicitud de la accionante, decisión que fue remitida a la accionante e l mismo día al correo electrónico jopeto25@yahoo.es, para su conocimiento. Al respecto, determinó el a quo que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara, precisa en la medida que expus o las razones por las que no se entregó la indemnización pedida y reconocida en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado, decisión que fue debidamente comunicada a trav és de la dirección electrónica autorizada para tal fin en la petición , en consecuencia, constató que el hecho vulnerador fue superado en el curso de la acción de tutela configurándose así el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Por otra parte, concluyó que de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el plenario en el caso concreto no se vulneró el derecho a la igualdad y mínimo vital por parte de la Uariv por lo que no emitió orden de amparó al respecto.
Finalmente, el juzgado de primera instancia tampoco declaró cosa juzgada o temeridad dado que las peticiones que fueron objeto de pronunciamiento por otro juez constitucional datan de fecha y contenido d istinto a la petición que se pretende sea protegida en la presente acción de tutela, por lo que no encontró mérito legal para la configuración de dichos fenómenos jurídico-procesales.6. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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configuración de dichos fenómenos jurídico-procesales.6. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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IV. IMPUGNACIÓN.
La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 0 5 de diciembre de 2022, señalando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV al no informar una fecha cierta de desembolso de la medida indemnizatoria viola los derechos reconocidos a las víctimas del conflicto en la sentencia de tutela T496 de 2007, por lo que no se ha contestado de fondo su solicitud sino solo ha emitido evasivas que emporan su situación. A su turno, alegó que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tienen derecho los colombianos en condición de desplazamiento forzado por lo que solicita que la entidad se pronuncie puntualmente sobre su caso y no a través de una respuesta estándar. Solicitó al Tribunal revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten de fondo y no de manera evasiva, así, de esta manera protegen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia,
favor la acción de tutela para que le contesten de fondo y no de manera evasiva, así, de esta manera protegen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado7. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV. no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de la señora Johana Pérez Tovar en atención a la solicitud presentada el 27 de octubre de 2022, en la cual solicitó información sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Johana Pérez Tovar invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al no darle respuesta concreta frente a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
El a quo declaró el hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante oficio del 26 de noviembre de 2022 contestó de fondo la petición, adicionalmente el juez de primera instancia negó el amparo del derecho a la igualdad y al mínimo vital al no advertir con las pruebas obrantes su vulneración por parte de la UARIV, decisión que fue controvertida por la accionante al indicar que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición por cuánto no se le ha resuelto de fondo su petición sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.
Esta Corporación previo de descender a la resol ución del caso ius fundamental
su derecho de petición por cuánto no se le ha resuelto de fondo su petición sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.
Esta Corporación previo de descender a la resol ución del caso ius fundamental planteado procede a pronunciarse frente a lo alegado por la UARIV respecto a que8. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV. en el presente caso se configura el fenómeno de temeridad, en tanto la demandante había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 2022 -00344-00) solicitando por dicha causa la improcedencia de esta acción de tutela, sin embargo, de la revisión del referido proceso se advierte que el amparo solicitado corresponde a una solicitud presentada por la demandante el 30 de junio de 2022 radicado 2022 -8115051-2 (Fl. 42 -Doc.6), petición distinta a la que constituye el objeto de litigio de la presente acción constitucional que corresponde a la presentada por la demandante el 27 de octubre de 2022.
En igual sentido, en la acción de tutela promovida por la demandante ante el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 2022-00172-00) en la cual invocó
de 2022.
En igual sentido, en la acción de tutela promovida por la demandante ante el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 2022-00172-00) en la cual invocó la protección de su derecho constitucional de petición frente a la solicitud presentada el 30 de agosto de 2022 mediante radicado 2022-8270999-2 (Fl. 49 Doc.06), la cual difiere de la solicitud objeto de la presente demanda, en consecuencia, con relación a los dos procesos antes señalados se niega la solicitud de temeridad dado que aun cuando hay identidad de partes, no concurren los elementos de objeto y causa petendi.
Superada la anterior discusión, esta Corporación con el fin de resolver el litigio trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario
Al respecto, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo,9. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV. concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las so licitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de ca ra al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Así se tiene q ue frente a la solicitud presentada por la accionante el 27 de octubre de 2022 (Doc.01), la UARIV tenía hasta el 21 de noviembre de 2022 para proferir una respuesta oportuna a la accionante, no obstante, el 23 de noviembre de 2022 interpuso acción de tutela (Doc.03) bajo el argumento que no le habían contestado su petición.
Sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la entidad accionada profirió respuesta el 26 de noviembre de 2022 mediante radicado 20221 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.10. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV. 0899895-1 (Doc.06), lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta
0899895-1 (Doc.06), lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que la accionante presentó solicitud reclamando fecha para recibir la medida de indemnización administrativa (Doc.03) en los siguientes términos:
“PETICIÓN.
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado, en mi caso INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, en particular cuando entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. Se me asigne una fecha exacta de desembolso ya que se venció la fecha (ilegible) entidad que era para el 31 de julio de 2022, se me expida una copia de la certificación de inclusión en el RUV …” Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 202272014989331 del 26 de noviembre de 2022 (Fl.15 Doc.06) contestó en los siguientes términos:
“Atendiendo a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la medida de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, le informo que ésta fue atendida de fondo por medio de la RESOLUCION N°04102019-335630 - del 17 de febrero de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el
medio de la RESOLUCION N°04102019-335630 - del 17 de febrero de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO -FUD NK000530949; LEY 1448 DE 2011, y (i) aplicar el "Método Técnico de Priorización señalado en la Resolución 01049 de 2019 , con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, dicha decisión fue notificada mediante aviso público con fecha de fijación 06 de agosto de 2020 y fecha de desfijación 14 de agosto de 2020. Contra la resolución procedían los recursos de REPOSICION ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de APELACION ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas. Al realizar la verificación en los sistemas de información se encuentra que de su parte NO se presentó ninguno de los recursos mencionados, por lo tanto, la decisión queda en firme.11. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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Teniendo en cuenta que, e n su caso, la medida de indemnización administrativa fue reconocida bajo la RESOLUCION N°. 04102019-335630 - del 17 de febrero de 2020, por
Teniendo en cuenta que, e n su caso, la medida de indemnización administrativa fue reconocida bajo la RESOLUCION N°. 04102019-335630 - del 17 de febrero de 2020, por lo que se aplicó el método técnico de priorización en 31 de julio de 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Siguiendo con la verificación de su caso, se evidencia que en la vigencia 2021, únicamente la señora ELVA MARIA TOVAR ANZOLA acreditó estar en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, sin embargo, respecto de los demás miembros del núcleo familiar, no fue posible realizar el desembolso de la m edida de indemnización es por esta razón que la Unidad procedió a aplicarle el método en vigencia 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. En consecuencia, nos permitimos informar que la Unidad s e encuentra consolidando los puntajes con el fin de informar por medio de un pronunciamiento el resultado respecto a la aplicación del método técnico de 2022, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADOFUD NK 000530949, LEY 1448 DE 2011. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, relacionados con la edad de 68n años, las enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales
primero de la Resolución 582 de 2021, relacionados con la edad de 68n años, las enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y protección Social y la discapacidad, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Por tanto, y teniendo en cuenta lo informado en la Resolució n No. 04102019-335630 del 17 de febrero de 2020, NO RESULTA PROCEDENTE BRINDARLE UNA FECHA EXACTA O PROBABLE PARA EL PAGO DE LA MEDIDA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, correspondiente al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización como lo establece la Resolución No. 1049 de 2019. De otra parte, atendiendo a su solicitud d e certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV, la Unidad para las Víctimas se permite anexar dicha verificación. (…)”
Así esta Corporación encuentra que no existe discusión sobre la condición de víctima de la demandante y el reconocimiento que se hiciere de la indemnización administrativa; en ese estado de cosas, con la petición objeto de tutela, la señora Johana Pérez p retende que se le entregue el monto de la indemnización administrativa o se le informe la fecha exacta de su rembolso.12. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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administrativa o se le informe la fecha exacta de su rembolso.12. A.T. 11001-3335-016-2022-00448-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-016-2022-00448-01
Demandante: JOHANA PEREZ TOVAR. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
En ese sentido , contrastada las respuestas suministradas por la UARIV, esta Corporación advierte que en las mismas le indican las razones legales por las cuales no es posible la entrega material de la indemnización administrativ a, así como tampoco una fecha exacta de entrega de la misma, toda vez que la referida entidad indica que por la limitación presupuestal que padece se debe hacer uso del método técnico de priorización administrativo que establece la Resolución 1049 de 2019, el cual ha sido aplicado en dos oportunidades a la accionante determinando que la misma no se encuentra en ninguna de las causales de priorización determinadas en la norma sectorial para la entrega de dicha indemnización, por lo que depende d e la disponibilidad de recursos para su entrega, finalmente, se verificó la en
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