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TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00449-01-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2022-00449-01-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LEONARDO ALFONSO BERMÚDEZ GUZMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El accionante presentó acción de tutela , actuando en nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Que se ordene a COLPENSIONES, dar trámite inmediato a

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Que se ordene a COLPENSIONES, dar trámite inmediato a mi solicitud de pensión radicada el 15 de julio de 2022.”PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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DEMANDANTE: LEONARDO ALFONSO BERMÚDEZ GUZMÁN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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1.1.2. Hechos

Advierte que el 15 de julio de 2022 formuló derecho de petición ante C olpensiones solicitando el reconocimiento de una pensión de vejez especial, respecto de la cual indica que no ha obtenido respuesta, pues asegura que pasaron 132 días desde su radicación ante la entidad.

Manifiesta que desempeña funciones de custodia y vigilancia en el INPEC desde hace más de 21 años en la entidad. Asegura que el ejercicio de su labor sería de alto riesgo, y que, aunado a esto, su salud física y mental se encuentra en riesgo, debido al largo tiempo que ha debido esperar para que se le conceda una respuesta frente a su solicitud pensional.

Que su deseo es terminar inmediatamente su labor con el INPEC, debido a las circunstancias de riesgo actuales y con el fin de que se le conceda la oportunidad a otro ciudadano de acceder al servicio.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

circunstancias de riesgo actuales y con el fin de que se le conceda la oportunidad a otro ciudadano de acceder al servicio.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al manifestar que el reconocimiento pensional se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos legales, y su declaratoria debe estar antecedida de soportes idóneos que acrediten la existencia del derecho subjetivo frente a cada caso particular y concreto.

Asegura que COL PENSIONES se encuentra realizando las validaciones correspondientes en aras de resolver lo que en derecho corresponda y así poder dar trámite a la petición formulada por el señor Bermúdez Guzmán.

Agrega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo pa ra la consecución de derechos económicos, y que en el caso particular y concreto, se estaría desconociendo por parte del actor el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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Finalmente, asegura que COLPENSIONES ha obrado conforme a derecho sin que exista vulneración alguna de sus derechos.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor

El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor LEONARDO ALFONSO BERMUDEZGUZMAN quien se identifica con C.C. N° 80.730.840,respecto de la solicitud presentada el 15 de julio de 2022 ante

COLPENSIONES

SEGUNDO: Ordenara la ADMINISTRADORACOLOMBIANADE PENSIONES – COLPENSIONES que, a través de ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO, Directora de Prestaciones Económicas o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta clara, de fondo y concreta a la solicitud de pensión de vejez de alto riesgo radicada el 15 de julio de 2022 bajo el número 2022_9744232.

(…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El accionante presentó solicitud pensional el 15 de julio de 2022 radicado bajo el No. 2022_9744232. Radicada la petición en el sistema de Colpensiones, se advierte que, el 12 de noviembre de esa anualidad era la fecha limite para emitir respuesta al peticionario.

Que comoquiera que la solicitud pensional no fue resuelta por COLPENSIONES dentro del término de 4 meses, contados a partir de la formulación de la petición1, el Juzgado a quo procedió al amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

3. IMPUGNACIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

a quo procedió al amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

3. IMPUGNACIÓN

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

1 Término establecido en la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia SU-975 de 2003.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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Advierte que en el caso sometido a examen debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la entidad expidió la Resolución SUB 328107 del 30 de noviembre de 2022 por medio de la cual denegó la solicitud pensional del accionante.

Asegura que la dirección de Atención y Servicio de COLPENSIONES procedió igualmente a expedir el Oficio 2022_17762752-36-75408 del 30 de noviembre de 2022, notificando por medios electrónicos el acto administrativo que resolvió de fondo la petición pensional del actor, a través del correo electrónico tatokartonk@gmail.com.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inme diata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inme diata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sen tido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundam entales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal inst ituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mec anismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

convertirse en un mec anismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en ca da caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

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4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pr onta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucio nales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autorid ades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia const itucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los

ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la s olución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Plazo para la resolución de peticiones en materia pensional.

Como bien es sabido, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, estableció en su artículo 1° (sustituyendo el Canon 14 de la Ley 1437 de 2011) los términos con que cuentan las entidades para resolver las distintas modalidades de petición, así:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable

en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

No obstante, no puede perderse de vis ta que la Corte Constitucional señaló que el término que tienen las Administradora Colombiana de Pensiones para resolver peticiones en materia pensional tiene un tratamiento diferente, dependiendo de la naturaleza del asunto, o lo que con dicha petición se pretenda obtener, porque no es lo mismo elevar una solicitud con la cual simplemente se pretenda obtener, por ejemplo, alguna información que ya obre en la entidad, o que esté relacionada con un trámite sencillo, que no requiera de mayor estudio para su resolución que presentar una petición que para su reso lución requiera un estudio detallado y profundo que en tan poco tiempo resulte imposible de culminar.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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De este modo, el Alto Tribunal sostuvo a partir de la Sentencia SU -975 de 2003, reiterada en reciente decisión5 que los plazos máximos establecidos para ese fin son:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que

reiterada en reciente decisión5 que los plazos máximos establecidos para ese fin son:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalá ndole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses p ara adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hi pótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social…” 6.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, se tiene que por la acción de tutela el señor Leonardo Alfonso

6 meses, respectivamente, amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social…” 6.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, se tiene que por la acción de tutela el señor Leonardo Alfonso Bermúdez Guzmán, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda a emitir respuesta a su solicitud pensional radicada bajo el No. 2022_9744232.

En sentencia de primera instancia, el a quo amparó el derecho fundamental de petición argumentando que la solicitud interpuesta el 15 de julio de 2022, ya había sobrepasado el término de 4 meses establecido en la Sentencia SU-975 de 2003 sin que se haya

5 Sentencia T-292 de 2014 6 Sentencia SU-975 de 2003.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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emitido pronunciamiento alguno, por tanto, protegió el derecho ordenando que se dé contestación al requerimiento elevado por el accionante.

Sin embargo, en el escrito de impugnación, la entidad demandada aseguró que ya se expidió acto administrativo motivado en el cual resolvió de fondo la solicitud interpuesta por el señor Leonardo Alfonso Bermúdez Guzmán.

Con base en lo anterior y de los documentos apor tados en el plenario , la Sala de

expidió acto administrativo motivado en el cual resolvió de fondo la solicitud interpuesta por el señor Leonardo Alfonso Bermúdez Guzmán.

Con base en lo anterior y de los documentos apor tados en el plenario , la Sala de Decisión revocará la sentencia del a quo por las razones que pasan a exponerse:

Tal como está expuesto en la presente providencia, sería del caso para esta Corporación, entrar a pronunciarse sobre la vulneración del derecho de petición al accionante ya que Colpensiones no dio respuesta a la petición instaurada en la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez especial al señal ar que habría cumplido los requisitos legales.

Ahora bien, conforme a lo anterior la Sala entra a determinar que en el presente asunto se ha presentado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que, de la lectura de las pretensiones del de mandante, lo que se buscaba interponiendo la demanda era una respuesta de fondo y congruente a su solicitud de renacimiento pensional, pero tal pretensión fue surtida dentro del trámite de primera instancia ya que Colpensiones expidió la Resolución SUB 328107 del 30 de noviembre de 20227 por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial solicitada por el accionante. Aunado a esto, procedió igualmente a expedir el Oficio 2022_17762752-36-75408 del 30 de noviembre de 20228, notificando por medios electrónicos el acto administrativo al actor 9 a través del correo electrónico tatokartonk@gmail.com.

7 Visible a folios 13 a 19 del archivo “10Impugnación.pdf” el cual contiene, entre otros, escrito de impugnación al fallo de

tatokartonk@gmail.com.

7 Visible a folios 13 a 19 del archivo “10Impugnación.pdf” el cual contiene, entre otros, escrito de impugnación al fallo de primera instancia. 8 Visible a folios 7 a 8 del archivo “10Impugnación.pdf” el cual contiene, entre otros, escrito de impugnación al fallo de primera instancia. 9 Visible a folio 9 del archivo “10Impugnación.pdf” el cual contiene, entre otros, escrito de impugnación al fallo de primera instancia.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

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Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad a la solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entid ad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela qu eda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:

“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando

actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”

Por lo tanto, en el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, comoquiera que se superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión al haberse expedido el 30 de noviembre de 2022 la respuesta a la solicitud del demandante a través Resolución SUB 328107 emanada de la Subdirectora de Determinación IV de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.PROCESO No.: 1100133350162022-00449-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LEONARDO ALFONSO BERMÚDEZ GUZMÁN

DEMANDAD

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