TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00002-01-(20-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00002-01-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: YADIRA MAYERLY BLANCO HERNÁNDEZ Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra el fallo de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La señora Yadira Mayerly Blanco Hernández , actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que mediante resolución núm. 004937 del 2 de octubre de 2017, fue asignada como agente especial interventor de la E.S.E. Hospital Rio Grande de La Magdalena del municipio de Magangué.
Indicó que el día tres (3) de octubre de 2017 tomó posesión del cargo y el veintisiete (27) de noviembre de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud, le notificó la clave y usuario para realizar el cargue de diagnóstico de la2
Indicó que el día tres (3) de octubre de 2017 tomó posesión del cargo y el veintisiete (27) de noviembre de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud, le notificó la clave y usuario para realizar el cargue de diagnóstico de la2 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
entidad intervenida, la información pr eliminar que debe ser reportada y avalada por el Contralor y la Supersalud, previo a los reportes de cumplimiento de las metas mensuales.
Adujo que una vez se dio el inicio del proceso de intervención el día dos (2) de octubre de 2017 por Circular Única, se procede durante el mes siguiente a realizar y radicar un informa a la Supersalud, para su aprobación, correspondiente diagnóstico de la situación en la que se encuentra la entidad, informe que fue aprobado el día quince (15) de diciembre de 2017.
Manifestó que para cargar los indicadores de la línea base y las metas para subsanar cada hallazgo, la Supersalud creo una plataforma denominada Fénix, la cual permite registrar por parte de cada entidad intervenida los hallazgos de la medida de intervención, i ndicadores y avance de cumplimiento de las metas que se plantean.
Reiteró que Fénix se habilitó para el reporte del primer mes de intervención que correspondía a las actividades del mes de octubre de 2017, lo cual fue realizado por la intervenida el 30 de diciembre de 2017.
Arguyó que la Supersalud, entregó de forma tardía el usuario y contraseña para el reporte y comentario de la línea base, lo cual se demora más de
realizado por la intervenida el 30 de diciembre de 2017.
Arguyó que la Supersalud, entregó de forma tardía el usuario y contraseña para el reporte y comentario de la línea base, lo cual se demora más de quince días para aprobarla y ello impacta de forma considerable en los cargues sucesivos.
Indicó que la plataforma no permite cagues sucesivos, comoquiera que debe ser aprobado el reporte de un periodo para cargar el siguiente.
Señaló que la plataforma, al inicio del proceso de intervención se encontraba en proceso de parametrización y ajuste, es decir, se estabilizo y definió solo hasta el día 13 de diciembre de 2017, a través de la Resolución 005917 de 2017, mediante la cual se adoptaron los indicadores y formatos del Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales – Fénix.3 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
Conforme a lo anterior, indicó que la Supersalud decidió iniciar un proceso administrativo sancionatorio aludiendo la extemporaneidad en el cumplimiento de los plazos definidos en la circular única, mediante Resolución núm. 011690 del 9 de octubre de 2020 , la cual fue debidamente notificada y el día 15 de junio de 2021 presentó descargos.
Adujo que se resolvió investigación administrativa mediante Resolución núm. 202160800128576 del 1.° de septiembre de 2021, notificada el 9 de septiembre de 2021, trámite en el cual se desestimó las pruebas solicitadas, lo cual vulnera su derecho a la defensa.
202160800128576 del 1.° de septiembre de 2021, notificada el 9 de septiembre de 2021, trámite en el cual se desestimó las pruebas solicitadas, lo cual vulnera su derecho a la defensa.
Finalmente indicó que frente a la anterior decisión, presentó los recursos de Ley los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones núm. 202120000016850-6 de 2021 y 2022162000001513-6 de 2022, notificadas el 25 de abril de 2022.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] solicito a su señoría, se de trámite a esta acción constitucional y agotado el debido trámite, su despacho TUTELE MI DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 29 DE LA C.N. y en consecuencia deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción resolución N° 202160800128576 del 01-09-2021 […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, remitió por competencia territorial.
Así las cosas, mediante acta de reparto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, le fue asignado el conocimiento de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, oportunidad en la cual4 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
de 2022, le fue asignado el conocimiento de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, oportunidad en la cual4 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
no se avocó y nuevamente se remitió el expedi ente a los Juzgados del Circuito por ser de su competencia. Realizado el reparto, l e correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., quien el doce (12) de enero de 20 23, (i) admitió la solicitud de tutela , (ii) dispuso notificar a la Superintendencia Nacional de Salud, y iv) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
4. Contestación de la demanda 4.1. Superintendencia Nacional de Salud La Doctora Claudia Patricia Forero Ramírez , en su calidad de Subdirector Técnico de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, solicitó prorroga a fin de que la dependencia realice el estudio del asunto y así rendir el respectivo informe.
Posteriormente mediante correo electrónico de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se recibió respuesta a la presente acción, mediante la cual indicó que del estudio del expediente sancionatorio administrativo se observa que el proceso administrativo SIAD 0910202000379 se inició a titulo personal en
de 2023, se recibió respuesta a la presente acción, mediante la cual indicó que del estudio del expediente sancionatorio administrativo se observa que el proceso administrativo SIAD 0910202000379 se inició a titulo personal en contra de la señora Yadira Mayerli Blanco con la Resolución PARL 011690 de 2020, debidamente notificada al correo electrónico logic.operaciones@gmail.com. Señaló que mediante Resolución PARL 000270 de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión a la señora Yadira Mayerli Blanco, acto administrativo que fue notificado por estado de acuerdo a las normas vigentes que rigen el proceso administrativo sancionatorio de la Supersalud el 1.° de febrero de 2021, sin que la investigada haya presentado dentro del termino legal escrito de alegatos de conclusión.5 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
Adujo que el día once ( 11) de marzo de 2021, la Delegatura para investigaciones administrativas expidió la Resolución PARL 002215 del 11 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió investigación administrativa contra la accionante, imponiendo una sanción de cincuenta (50) SMLMV, tras encontrarse que la investigada durante los meses de marzo a octubre de 2018 presentó de manera extemporánea los informes de gestión en la plataforma Fénix y omitió los informes de los meses de noviembre a diciembre de 2018, vulnerando el articulo 130.12 de la Ley 1438 de 2011. Indicó que frente a la sanción impuesta y dentro del termino legal, la señora
plataforma Fénix y omitió los informes de los meses de noviembre a diciembre de 2018, vulnerando el articulo 130.12 de la Ley 1438 de 2011. Indicó que frente a la sanción impuesta y dentro del termino legal, la señora Yadira Mayerly Blanco, presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos en su favor el día cuatro (4) de junio de 2021, ordenando notificar nuevamente la resolución de apertura de investigación debido a un error en el correo en el que se surtió la notificación electrónica inicial y dejar sin efectos los actos administrativos posteriores a dicha actuación de apertura. Manifestó que la Resolución PARL 011690 de 2020 fue nuevamente notificada el ocho (8) de junio de 2021, frente al la cual la investigada presentó en termino escrito de descargos. Señaló que mediante Resolución PARL 012260 del 14 de julio de 2021, se resolvió pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, y el primero (1.°) de septiembre de 2021 mediante Resolución 202160800128576, se resolvió investigación administrativa en contra de la accionante, imponiendo multa por la presentación extemporánea de los informes de agosto a octubre de 2018 y la no presentación del informe de noviembre de 2018. Adujo que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos. Aclaró que con el recurso de reposición se modificó la sanción disminuyendo la multa. Indicó que la Supersalud realizó un examen detallado de las pruebas en el
apelación, los cuales fueron resueltos. Aclaró que con el recurso de reposición se modificó la sanción disminuyendo la multa. Indicó que la Supersalud realizó un examen detallado de las pruebas en el cual se concluyó que el informe CAS no tiene relación directa con el reporte6 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
Fénix de informes de gestión y por lo tanto no se consideró útil en la investigación; además, se descartó la carta de remisión de diagnóstico, camino de meta de plan de acción de oportunidad, complemento de informe preliminar, proyección de operación de plan de ventas, anexo de infraestructura, por tratarse de elementos que no tienen congruencia con el objeto de la investigación. Señaló que en la etapa de agotamiento de los recursos interpuestos contra los actos administrativos, nuevamente la accionante realizó solicitudes probatorias las cuales fueron resueltas en la resoluciones que despacharon los respectivos recursos. Adujo que la Supersalud, garantizó en todo momento el derecho al debido proceso y en particular la garantía del derecho de defensa de la accionante en cada una de las etapas y actuaciones del proceso sancionatorio. Por otra parte, indicó que en los hechos expuestos en el escrito de tutela no se acreditó la presencia de elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción; por cuanto no demostró que con la actuación desplegada por la entidad, concurra un perjuicio inminente o se encuentre próximo a suceder.
impostergabilidad de la acción; por cuanto no demostró que con la actuación desplegada por la entidad, concurra un perjuicio inminente o se encuentre próximo a suceder. Finalmente manifestó que lo anterior, se relaciona con la subsidiariedad que por esencia rige en el ejercicio de la acción de tutela, de manera que solo procede cuando el accionante no dispone de otro medio para defender sus intereses, por lo que en este caso se torna improcedente a la acción al existir los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veinte (20) de enero dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) negar por improcedente la presente acción de tutela.
La A-quo señaló que la acción de tutela es un mecanismo cuya finalidad consiste en garantizar el disfrute de los derecho fundamentales en el evento7 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
en que estos hayan sido violados o amenacen ser violados por la acción u omisión de la autoridades públicas o por los particulares.
Adujo que la tutela fue creada como un remedio excepcional que procede contra la vulneración de un derecho fundamental, solo cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, por cuanto dicho mecanismo no puede utilizars e para suplantar o sustituir procedimientos especiales u ordinarios creados, como remedios eficaces para reclamar los derechos de los ciudadanos.
disponga de otros medios de defensa judiciales, por cuanto dicho mecanismo no puede utilizars e para suplantar o sustituir procedimientos especiales u ordinarios creados, como remedios eficaces para reclamar los derechos de los ciudadanos.
Señaló que si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protecc ión del derecho o de los derechos fundamentales violados o amenazados, es evidente que de manera excepcional la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardarlos.
Indicó que la señora Yadira Mayerly Blanco Hernández , pretende mediante este mecanismo especial, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud dejar sin efectos la Resolución N úm. 202160800128576 de 202 1 por ser producto de la violación de sus derechos de defensa y debido proceso.
Reiteró que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en donde se propende por la protección de derechos fundamentales, más no de aquellos que estén sujetos a discusión jurídica.
Adujo que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Señaló que en el presente asunto se encuentra surtido el procedimiento administrativo sancionatorio, dentro del cual son sujetos pr ocesales la accionante y la entidad accionada, cuya finalización tuvo lugar mediante Resolución Núm. 2022162000001513-6 de 2022; sin embargo, la accionante, no acredita condiciones materiales que den cuenta de la inminencia de un8
accionante y la entidad accionada, cuya finalización tuvo lugar mediante Resolución Núm. 2022162000001513-6 de 2022; sin embargo, la accionante, no acredita condiciones materiales que den cuenta de la inminencia de un8 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
perjuicio irremediable par a ella, a efectos que a través de esta acción constitucional, se le conceda la protección deprecada y menos aún se advierte que someter el debate jurídico que plantea constituya una carga excesiva.
Adujo que en la presente acción no se observa prueba de que se hubiere intentado acudir al mecanismo ordinario establecido para la satisfacción de lo aquí pretendido , motivo por el cuan no se demuestra la vulneración a los derechos de la accionante que hagan procedente el amparo de los derechos invocados.
Finalmente consideró que para el trámite del presente asunto la accionante cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para obtener la protección de sus derechos.
6. Impugnación
El accionante actuando en nombre propio , impugnó la sentencia de primera instancia indicando que la A quo centró su decisión teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“[…] a) “Que a la fecha de interpuesta la tutela no se advierte la existencia de la acción judicial ordinaria para la satisfacción de la pretensión, pese a haber transcurrido más de 8 meses desde la notificación que decidió que cerró la vía administrativa correspondiente”.
b) (….) “no se advierte irregularidad alguna por parte de la entidad
de la acción judicial ordinaria para la satisfacción de la pretensión, pese a haber transcurrido más de 8 meses desde la notificación que decidió que cerró la vía administrativa correspondiente”.
b) (….) “no se advierte irregularidad alguna por parte de la entidad accionada que genere vulneración a los derechos d e la accionante, circunscribiéndose lo expuesto a una discrepancia respecto a la valoración probatoria efectuada por la accionada en la resolución atacada, la que debe exponerse dentro del curso del mecanismo judicial ordinario planteado para tal fin”.
c) “Y finalmente la promotora de la acción, no acredita condiciones materiales que den cuenta de la inminencia de un perjuicio irremediable para ella, a efectos que a través de esta acción constitucional, se le conceda, aunque sea, de manera provisional la p rotección deprecada y menos aún se advierte que someter el debate jurídico que plantea a los mecanismos ordinarios, constituya una carga excesiva, a partir de las circunstancias particulares” (…) […]”9 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
conforme a lo anterior, señaló que en relación con el literal “a)” el artículo 49 A C.P .A.C.A. -Recursos en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal- , la apreciación de la A quo resulta equivocada, comoquiera que basta con cotejar el tiempo transcurrido entre el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, frente al acto administrativo que resolvió el recurso de
Fiscal- , la apreciación de la A quo resulta equivocada, comoquiera que basta con cotejar el tiempo transcurrido entre el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, frente al acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, para evidenciar que éste último superó el término perentorio y preclusivo de los tres (3) meses que establece el artículo en comento.
Indicó que la resolución No. 2021720000016850-6 fue expedida por el Superintendente Delegado de Procesos Administrativos el día dos (2) de diciembre de 2021, mientras que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, resolución No. 2022162000001513-6, fue expedida por el Superintendente Nacional de Salud el 21 de abril de 2022, y notificada el 25 de abril de 2022.
Señaló que entre uno y otro acto administrativo transcurrieron más de los tres (3) meses que establece el artículo 49 A C.P .A.C.A, es decir, que la Supersalud obró contrario a las consecuencias jurídicas que el mismo artículo establece cuando no se sanciona dentro de tal término.
Adujo que la conducta desplegada por la Supersalud, al r esolver el recurso de apelación imponiendo sanción en su contra fuera del termino legal, es una clara y evidente vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.
Arguyó que además se vulneró su derecho a la defensa, comoquiera que arbitrariamente y de manera subjetiva la Supersalud no decretó las pruebas que oportunamente solicitó, las cuales eran fundamentales para demostrar el
Arguyó que además se vulneró su derecho a la defensa, comoquiera que arbitrariamente y de manera subjetiva la Supersalud no decretó las pruebas que oportunamente solicitó, las cuales eran fundamentales para demostrar el eximente de responsabilidad en la periodicidad de los reportes.
Por otra parte, frente al literal “b)” i ndicó que la sanción económica que vulnerando el debido proceso y en particular violando de manera grave y directa el artículo 49 A del C.P.A.C.A.. le ha generado perjuicios irremediables comoquiera que la Supersalud profirió mandamiento de pago en su cont ra a través de la a resolución 2022920060007945 -6 del dieciséis ( 16) de10 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
noviembre de 2022, estableciendo adicionalmente en su parte resolutiva decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes que figuren a su nombre.
Indicó que la Supersalud a través de la Coordinación Grupo Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, le remitió el 22 de noviembre de 2022, comunicación No. 202229200601634721, informando que el no pago la sanción establecida, causaría el reporte en el Boletín de Deudores morosos del Estado.
Adujo que lo anterior es un claro perjuicio materia que afecta sin duda su mínimo vital y el de su hijos menores de edad quienes dependen económicamente de ella.
Finalmente, frente al literal “c)”, adujo que no existe acción judicial ordinaria
Adujo que lo anterior es un claro perjuicio materia que afecta sin duda su mínimo vital y el de su hijos menores de edad quienes dependen económicamente de ella.
Finalmente, frente al literal “c)”, adujo que no existe acción judicial ordinaria no por falta de voluntad de acudir a la jurisdicción contenciosa, sino porque sus obligaciones económicas le han obligado durante este tiempo a priorizar necesidades, comoquiera que el contratar abogado implicaría el pago de honorarios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.11 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sus tituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida
evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.12 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.13 Expediente No. 11001-33-35-016-2023-00002-01
Accionante: Yadira Mayerly Blanco Hernández
ACCIÓN DE TUTELA
En el presente asunto, la señora Yadira Mayerly Blanco Hernández presentó impugnación contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. , acción que busca se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud dejar sin efectos la Resolución Núm. 202160800128576 de 2021.
Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por
Superintendencia Nacional de Salud dejar sin efectos la Resolución Núm. 202160800128576 de 2021.
Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.
En el presente asunto, la accionante, concurre ante el juez constitucional por considerar que la Superintendencia Nacional de Salud , le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa , comoquiera que la entidad le impuso sanción sin realizar la debida valoración de la carga probatoria.
Frente a las pretensiones que hace la accionante debe reiterarse que en principio l a tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxil io constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.
Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad d
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