TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00007-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00007-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 011
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00007-01
ACCIONANTE: CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE
COLOMBIA – COMANDO DE PERSONAL DEL
EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES contra el fallo proferido el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“PRIMERA: se ordene a la entidad cumplimiento de sentencia judicial.
SEGUNDA: se vincule a la Procuraduría en la vigilancia de cumplimiento del fallo.”.2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00007-01
ACCIONANTE: CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO
SEGUNDA: se vincule a la Procuraduría en la vigilancia de cumplimiento del fallo.”.2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00007-01
ACCIONANTE: CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRICTO NACIONAL
VINCULADO: JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 2 de agosto de 2022, la accionante radicó físicamente en COPER -EJÉRCITO petición de cumplimiento de sentencia judicial emitida por Juzgado 10 º de Familia de Bogotá, que resolvió en etapa de conciliación el proceso 11001-31-10-010202100770-00 respecto una demanda de disminución de cuota alimen taria, contra el señor Carlos Eduardo Amariles Sánchez, miembro activo del Ejército Nacional y padre de los hijos de la accionante, a la petición le fue asignado el radicado No. 779950.
El 10 de agosto de 2022, el Juzgado 10º de Familia de Bogotá remitió al Ejército Nacional la providencia judicial para que dieran trámite a lo allí ordenado , respecto a la disminución de la cuota alimentaria.
El 19 de agosto de 2022, el Ejército Nacional emitió respuesta negativa, indicando que se solici ta como soporte la orden judicial dirigida al pagador, y que era el Juzgado quien debía remitir directamente la petición para realizar el correcto trámite administrativo.
que se solici ta como soporte la orden judicial dirigida al pagador, y que era el Juzgado quien debía remitir directamente la petición para realizar el correcto trámite administrativo.
A pesar de realizar diferentes reclamos a la entidad para que cumplan la orden impartida por la jurisdicción ordinaria, a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a través de la Dirección General del Ejército Nacional, radicó memorial el 17 de enero de 2023, informando que la acción de tutela fue remitida por competencia al Comando de Personal del Ejército Nacional, sin que se realizara un pronunciamiento frente a la acción constitucional por parte de dicha dependencia.
VINCULADO:3
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00007-01
ACCIONANTE: CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRICTO NACIONAL
VINCULADO: JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ
El JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ , dio contestación a la presente acción, indicando que en audiencia del 26 de julio de 202 2 en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado No. 11001 -31-10-010-2021-0077000, se llegó a acuerdo conciliatorio entre las partes , el señor Carlos Eduardo Amariles Sánchez (Demanda do) y la señora Carolina Vásquez Quintero
disminución de cuota alimentaria con radicado No. 11001 -31-10-010-2021-0077000, se llegó a acuerdo conciliatorio entre las partes , el señor Carlos Eduardo Amariles Sánchez (Demanda do) y la señora Carolina Vásquez Quintero (Demandante, hoy accionante), se aprobó la totalidad del acuerdo, terminándose el proceso y se ordenó al pagador Fuerzas Militares a efectos de descontar del salario y de los ingresos devengados la cuota alimentaria pactada.
El 10 de agosto de 2022 remitió el oficio correspondiente al pagador de las Fuerzas Militares junto con el acta de conciliación, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna al respecto, ni aparecen depósitos judiciales para el proceso.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 27 de enero de 2021, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL EJERCITO, que a través del funcionario y/o dependencia que sea competen te, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de cumplimiento a la providencia adiada 26 de julio de 2022 expedida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y envíe inmediatamente las constancias a este Despacho.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en
2022 expedida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y envíe inmediatamente las constancias a este Despacho.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo
31)”.
El a quo concluyó que, si bien en primer lugar la tutela se torna improcedente para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales por existir otros medios judiciales idóneos, ante la negativa de la entidad de cumplir con lo ordenado en el proceso4
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judicial que determinó cuotas alimentarias, por tener relevancia constitucional lo s derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y evidenciarse que en el caso concreto se están vulnerando, procedió a ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la providencia judicial proferida en la jurisdicción ordinariafamilia.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Ejército Nacional – Comando General del Ejército Nacional impugnó el fallo proferido el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del
familia.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Ejército Nacional – Comando General del Ejército Nacional impugnó el fallo proferido el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, aduciendo que existe falta de legitimación por pasiva del General Comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que por factor funcional, es competente el Comando de Personal del Ejército Nacional, por lo tanto solicita que se desvincule de la orden al General Comandante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamental es de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.5
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pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.5
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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determin a según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determin a según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.6
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3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a
3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso ”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación presentada por la Dirección General del Ejército Nacional, el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo determinó el a quo, la entidad accionada Dirección General del Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden judicial de dar cumplimiento a la providencia de fecha 26 de julio de 2022 expedida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante al considerar que la entidad demandada al no dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de la providencia judicial proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, se vulneran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, al tratarse de cuota alimentaria de los dos hijos de la accionante.
Al respecto, la entidad accionada Comando General del Ejército Nacional impugnó
los niños, niñas y adolescentes, al tratarse de cuota alimentaria de los dos hijos de la accionante.
Al respecto, la entidad accionada Comando General del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que no es el responsable subjetivo de dar cumplimiento a la providencia judicial, dado que se trata de modificar el descuento de nómina de un miembro del Ejército Nacional por7
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concepto de cuota alimentaria, por lo que funcionalmente la dependencia competente de realizar dicho trámite es el Comando de Personal del Ejército Nacional.
Visto entonces que no hay discusión sobre la procedencia de la acción o sobre la vulneración de los derechos protegidos, la Sala se circunscribirá al análisis del cargo planteado contra la sentencia, esto es, la legitimación por pasiva de la impugnante para dar cumplimiento a la orden judicial de la sentencia proferida por el a quo.
De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la señora Carolina Vásquez Quintero el 2 de agosto de 2022, radicó ante la página web de Peticiones, quejas y reclamos d el Ejército Nacional, solicitud de cumplimiento de providencia judicial proferido mediante acta de conciliación del 26 de julio de 2022 por el Juzgado
reclamos d el Ejército Nacional, solicitud de cumplimiento de providencia judicial proferido mediante acta de conciliación del 26 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la cual le fue asignado el radicado No. 779950.
El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió oficio correspondiente al pagador de las Fuerzas Militares junto con el acta de conciliación del 26 de julio de 2022, para efectos de descontar del salario y de los ingresos devengados del señor Carlos Eduardo A mariles Sánchez por concepto de cuota alimentaria, sin que a la fecha obre prueba que la entidad demandada haya dado cumplimiento a la orden judicial.
Ahora bien, en lo que respecta a la desvinculación solicitada por el Comando General del Ejército Nacional, la Sala evidencia que lo relativo a las funciones de dicha entidad, corresponden a la dirección, coordinación y control respecto de todas las dependencias que se encuentran dentro del Ejército Nacional, por lo que tiene injerencia directa en cuanto ejerce como superior técnico y jerárquico de las dependencias que administran, gestionan, y manejan el talento humano del Ejército Nacional, esto es el Comando de Personal y la Dirección de Personal, de manera que le corresponde verificar y supervisar que cu mplan con la orden judicial, por lo que el objeto de la impugnación no tiene vocación de prosperidad.
En todo caso, para este tribunal es pertinente incluir en la orden de tutela a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y su superior jerárquico Comando de Personal del Ejército Nacional, dependencias en las que recae la obligación de
En todo caso, para este tribunal es pertinente incluir en la orden de tutela a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y su superior jerárquico Comando de Personal del Ejército Nacional, dependencias en las que recae la obligación de dar cumplimiento a la providencia judicial proferida el 26 de julio de 2022 por el8
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00007-01
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Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, concerniente a modificar en la nómina del miembro del Ejército Nacional señor Carlos Eduardo Amariles Sánchez, el descuento por concepto de cuota alimentaria.
Bajo ese contexto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, que estableció la orden de amparo , y en su lugar se dispondrá ordenar al Comandante General del Ejército Nacional Gral Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, al Comandante de Personal del Ejército Nacional Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez y al Director de Personal del Ejército Nacional Coronel Servio Fernando Rosales Caicedo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de n cumplimiento a la providencia del 26 de julio de 2022 expedida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala
a la notificación de la presente providencia, de n cumplimiento a la providencia del 26 de julio de 2022 expedida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de l a sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, el cual quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR al Comandante General del Ejército Nacional Gral Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, al Comandante de Personal del Ejército Nacional Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez y al Director de Personal del Ejército Nacional Coronel Servio Fernando Rosales Caicedo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, den cumplimiento a la providencia del 26 de julio de 2022 expedida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y envíe las constancias a este despacho.”
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00007-01
ACCIONANTE: CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00007-01
ACCIONANTE: CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO
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TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
La demandante: cvqr0804@gmail.com
A la demandada: Comando General del Ejército Nacional: ceoju@buzonejercito.mil.co, Comando de Personal del Ejército Nacional: coper@buzonejercito.mil.co,
Dirección de Personal del Ejército Nacionaldiper@buzonejercito.mil.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis (16) Adm inistrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co
La Sala hace constar que, la presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20211.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
1 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
1 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas ne cesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial ele ctrónica, ; formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos,
sede judicial ele ctrónica, ; formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.10
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ACCIONANTE: CAROLINA VÁSQUEZ QUINTERO
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIOR DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRICTO NACIONAL
VINCULADO: JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada