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TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00063-01-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00063-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Banco Agrario de Colombia S.A., Vinculados: Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. y Dirección Seccional de Administración Judicial / DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A UNA PRONTA Y ÓPTIMA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Resulta inviable la solicitud del accionante en cuanto a que el Banco Agrario no tome en cuenta el trámite pendiente en el proceso ejecutivo; y a mutuo propio, oficie a las centrales de riesgo, por haber transcurrido el término de 4 años desde el pago de la obligación crediticia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La anterior normativa no resulta aplicable al presente asunto, por cuanto ésta regula el tiempo de permanencia de la información negativa por el incumplimiento de obligaciones crediticias, que se reitera, no es el reporte que realizó en este caso el Banco Agrario, sino el registro de un embargo de cuenta, medida cautelar que debe levantar el Banco Agrario una vez sea comunicada la orden judicial respectiva.

Problema jurídico: Determinar si asiste razón al recurrente al sostener que el Banco Agrario de Colombia SA trasgrede su derecho fundamental al hab eas data ante la omisión de oficiar a las centrales de riesgo, para que eliminen el reporte negativo sobre su historial financiero, por estar reportado por mucho más de 4 años.

Tesis: “(…) Advierte la Sala que el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008 -Estatutaria de habeas data- (...) regula lo referente a la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la

de habeas data- (...) regula lo referente a la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. (…) En el presente caso, encuentra la Sala que conforme el Banco Agrario allegó con la contestación de la tutela las evidencias (capturas de pantalla) que dan cuenta que no ha reportado negativamente al accionante en las centrales de información financiera por mora en el pago de la obligación crediticia que adquirió con dicha Entidad Financiera. (…) El reporte del que da cuenta el Banco Ag rario, ante las Centrales de Riesgo corresponde al embargo de la cuenta del demandante ordenado dentro del proceso ejecutivo Nro. 2016-00200-00 -descrito en los hechos probadosque le fue comunicado a esta Entidad mediante el oficio proferido el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá DC. (…) En relación con el reporte de cuenta embargada, la Corte Constitucional en la sentencia T142 de 2010 señaló que conforme artículo 14 de la Ley 1266 de 2008 -antes citado-, es claro que este no constituye un reporte negativo, no obstante, precisó que la obligación de impartir datos ciertos y veraces que gestiona el sector financiero no está reservado sólo a aquellos legalmente considerados como negativos, sino a la totalidad de la información que el Banco pueda trasmitir sobre un particular . Puntualmente, señaló que “el experticio de los Bancos junto con las facultades que la Ley les ha otorgado para el manejo de datos en pos de favorecer la libertad económica, conllevan en una medida directamente proporcional, la obli gación de

Puntualmente, señaló que “el experticio de los Bancos junto con las facultades que la Ley les ha otorgado para el manejo de datos en pos de favorecer la libertad económica, conllevan en una medida directamente proporcional, la obli gación de respetar el manejo y veracidad de los datos, junto con la posibilidad de rectificar y actualizar los mismos por solicitud del afectado.” (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el presente asunto se pudo establecer que el Banco Agrario no realizó reporte negativo en la información financiera del demandante derivado de la mora en el pago de la obligación crediticia, sino que se generó un registro de cuenta embargada, en virtud de lo ordenado dentro del proceso ejecutivo Nro. 2016-0020000, el cual a diferencia del anterior, no corresponde a un registro ne gativo. (…) De esta manera, como lo señaló el a quo, al accionante le correspondía tramitar el oficio que ordenó expedir el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá DC, en el auto proferido el 7 de diciembre de 2017 como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares, decretado en virtud de la terminación el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; y radicarlo ante el Banco Agrario a efectos de que esta Entidad procediera a actualizar el estado de la cuenta del accionante como libre de dicho embargo. (…) Por consiguiente, resulta inviable la solicitud del accionante en cuanto a que el Banco Agrario no tome en cuenta el trámite pendiente en el procesoejecutivo; y a mutuo propio, oficie a las centrales de riesgo, por haber tra nscurrido el término de 4 años desde el pago de la obligación crediticia en los términ os del

a que el Banco Agrario no tome en cuenta el trámite pendiente en el procesoejecutivo; y a mutuo propio, oficie a las centrales de riesgo, por haber tra nscurrido el término de 4 años desde el pago de la obligación crediticia en los términ os del artículo 13 de la de la Ley 1266 de 2008 modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021 que establece: “(…) Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.” (…) Advierte la Sala que la anterior normativa no resulta aplicable al presente asu nto, por cuanto ésta regula el tiempo de permanencia de la información ne gativa por el incumplimiento de obligaciones crediticias, que se reitera, no es el reporte que realizó en este caso el Banco Agrario, sino el registro de un embargo de cuenta, medida cautelar que debe levantar el Banco Agrario una vez sea comun icada la orden judicial respectiva. (…) En suma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a amparar el derecho de petición y negó las demás pretensiones de la tutela relacionadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

instancia que accedió a amparar el derecho de petición y negó las demás pretensiones de la tutela relacionadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-3612 de 2009; T-008 de 1993; T-022 y T-114 de 1993; SU-082, T-094 y T-097 de 1995; T-462 y 552 de 1997; T-131 y T-303 de 1998; T307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004; T-018 de 2005; T-204 de 2006

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1266 de 2008; Ley 2157 de 2021; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Juan Carlos Alvarado Romero

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicación: 1100133350162023-00063-01

Vinculados: Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. y

Dirección Seccional de Administración Judicial

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.

Radicación: 1100133350162023-00063-01

Vinculados: Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. y

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, por e l Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Juan Carlos Alvarado Romero, en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamental es a l habeas data , al debido proceso administrativo y a “una pronta y óptima administración de justicia” que considera vulnerados por el Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, solicita:

“(…) ordenar a BANCO AGRARIO para que el término improrrogable de 48 horas, se sirvan oficiar o enviar sendos correo electrónico, a las centrales de riesgo DATACREDITO CIFIN y PROCREDITO, para que, estos, inmediatamente, se sirvan, actualizar sus archivos, en el sentido de eliminar de mi historial financiero y crediticio, el reporte negativo que tengo en él, generado por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, por haber cumplido a cabalidad, y más, el termino de 4 años, esto desde el 17 de agosto de 2021, como sanción que consagran las leyes de Habeas Data.”Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 2

consagran las leyes de Habeas Data.”Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Refiere el accionante que aproximadamente en “junio – julio” de 2013, tramitó un mutuo comercial o préstamo de dinero con el Banco Agrario, p or valor de $6.000.000.

Afirma que como consecuencia de haber entr ado en mora en el citado préstamo, en el año 2016, el Banco Agrario de Colombia presentó en su contra acción ejecutiva , con el fin de obtener el pago del referido crédito cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá DC , proceso radicado bajo el No. 110014003075 20160020000. Indica que igualmente fue “reportado ante centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN, reporte que por cierto, se hace sin notificarme previamente, como ordena la ley 1266 de 2008, ley estatutaria de Habeas Data”.

Relata que el 17 de agosto de 2017 pagó la totalidad de la deuda al Banco Agrario, por lo cual esta Entidad le expidió el respectivo paz y salvo.

Indica que en el Banco Agrario [sin especificar la persona] le dijeron que según la Ley de Habeas Data tendría que estar reportado purgando la mor a por el término de 4 años, contados a partir del pago total de la o bligación, los cuales en este caso se cumplieron el 17 de agosto de 2021, sin embargo, para el mes de septiembre de 2021 revis ó datacredito.com y encontró que estaba reportado por la citada obligación.

cuales en este caso se cumplieron el 17 de agosto de 2021, sin embargo, para el mes de septiembre de 2021 revis ó datacredito.com y encontró que estaba reportado por la citada obligación.

Menciona que el 3 de enero de 2022 present ó petición ante el Banco Agrario en el que solicitó eliminar el reporte negativo en su historial crediticio en las centrales de riesgo, con fundamento en la nueva Ley de Habeas Data, Ley 2157 de 2021, que reafirma el periodo máximo de 4 años de estadía en centrales de riesgo “y que para pagos en vigencia de esta ley (beneficio hasta 29 de octubre de 2022) operaba de forma inmediata la eliminación ante centrales de riesgo.”.

Señala que en respuesta a lo anterior, e l 28 de enero de 2022 el Banco Agrario le indicó que debía dirigirse al Juzgado 75 Civil Municipal d e Bogotá DC [a retirar los oficios de desembargo, posteriormente radicarlos en el banco, con el fin de que se levante la marca de embargo en las centrales información financiera], lo cual considera ilegal, pues “el reporte ante centrales de riesgo, esAcción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 3

totalmente independiente, del proceso ejecutivo a tramitar. Los jueces de las causas ejecutivas, NO tienen nada que ver con reportes ante DATACREDITO”.

Indica que no obstante lo anterior, realizó los trámites ante la oficina de archivo de los juzgados, y el 29 de septiembre de 2022, la oficina Archiv o Central de Montevideo 1 compartió y desarchivó el proceso ejecutivo, ante el

Indica que no obstante lo anterior, realizó los trámites ante la oficina de archivo de los juzgados, y el 29 de septiembre de 2022, la oficina Archiv o Central de Montevideo 1 compartió y desarchivó el proceso ejecutivo, ante el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá DC, pero cometió el error de enviar un expediente 2016-0000200 que no era el correcto, pues el demandante corresponde al ejecutivo 2016-00200-00, por lo cual solicitó su corrección el 19 de octubre de 2022, sin obtener respuesta alguna.

Indica que el Banco Agrario independientemente del proceso judicial , podía enviar un oficio o correo electrónico a las centrales de riesgo, p ara que eliminara inmediatamente este reporte negativo de su historial crediticio.

3. Trámite en primera instancia

El a quo a través de auto de 24 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia SA y dispuso vincular a la presente acción al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.

4. Contestaciones de la tutela

4.1. Banco Agrario de Colombia S.A.

El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. (archivo 8 exp. digital) se opone a las pretensiones al señalar que el área se Servicio al Cliente emitió respuesta el 28 de enero de 2022 dirigida al accionante en la que le informó que: i) con el propósito de levantar la marca de embargo ante las centrales de información financiera debía acudir al despacho judicial do nde cursó el proceso ejecutivo a retirar los oficios de desembargo pertinentes y

informó que: i) con el propósito de levantar la marca de embargo ante las centrales de información financiera debía acudir al despacho judicial do nde cursó el proceso ejecutivo a retirar los oficios de desembargo pertinentes y posteriormente radicarlos en el Banco; y ii) no se envió comunicación previa al titular de la información porque no es un reporte negativo por una obligación crediticia, si no un levantamiento de una medida cautelar.

Refiere que elevó consulta al área de Novedades Plataformas Centrales de Información Cartera, Tarjeta de Crédito y Endeudamiento, quienesAcción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 4

indicaron que: “Dando respuesta al correo electrónico que antecede les informo que esta Gerencia realizo la Novedat (sic) de verificación de la información del cliente y obligación del asunto, esta se encuentra publicada en las plataformas de las centrales de información de la siguiente manera: TransUnion INACTIVA, en Data crédito BLOQUEADA”. Señala que por lo anterior, es cl aro que en lo que se refiere a las obligaciones crediticias, el Banco no ha reportado negativamente al accionante “puesto que como quedó evidenciado se encuentra en estado INACTIVO y BLOQUEADO en las plataformas de centrales de información, luego su petición de actualización no está llamada a prosperar.”

Destaca que el Área Operativa de Clientes y Embargos informó que en lo referente a la consulta realizada frente al señor Juan Carlos Alvarado que : “Revisada la base de datos de los embargos aplicados en e l Banco Agrario de Colombia, el señor Juan Carlos Alvarado Romero, C.C. 79.771.821, registra vigente

referente a la consulta realizada frente al señor Juan Carlos Alvarado que : “Revisada la base de datos de los embargos aplicados en e l Banco Agrario de Colombia, el señor Juan Carlos Alvarado Romero, C.C. 79.771.821, registra vigente a la fecha una (01) medida de embargo ordenada por el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (…)”

Adicionalmente, afirma que el demandado se encuentra facultado para interponer los recursos necesarios ante el ente que orden ó la medida, dado que el Banco Agrario cumplió con los procedimientos establecidos y act uó como ejecutor . Destaca que el único documento válido para efectuar el levantamiento de dicha medida es el oficio original de desembargo dirig ido al Banco Agrario o a las entidades financieras, con el sello legible de recibido por parte del Banco Agrario de Colombia y/o evidencia del envío por correo electrónico, remitido por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá

Indica que una vez se realice ese trámite procederá a remitir la información correspondiente en los primeros días del siguiente mes a las centrales de información para la actualización del estado de la cuenta.

Concluye que la entidad bancaria ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes, ya que ha dado respuesta de fondo al peticionario y los reportes en centrales de riesgo son congruentes con la información reportada por el banco y las medidas cautelares aún vigentes, ya que “… dicho reporte no corresponde a ninguna de las obligaciones adquiridas con la entidad sino al reporte de cuenta embargada cuya actualización no constituye a la luz del artículo 14 de la ley 1266 de 2006 un reporte negativo…”. Por lo anterior, solicita negar porAcción de tutela

no corresponde a ninguna de las obligaciones adquiridas con la entidad sino al reporte de cuenta embargada cuya actualización no constituye a la luz del artículo 14 de la ley 1266 de 2006 un reporte negativo…”. Por lo anterior, solicita negar porAcción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 5

improcedente la tutela, teniendo en cuenta que el accionante no tiene reportes negativos por parte del Banco Agrario de Colombia S.A.

4.2. Juzgado Setenta y Cinco (75) Civil Municipal de Bogotá DC, hoy 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá DC

El Juez 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. presentó informe (archivo 7 exp. digital) en el cual señala que el proceso 110014003075 20160020000 se encuentra terminado por pago total de la obligación, mediante auto de 7 de diciembre de 2017 y archivado en el paquete 124 de 2018, por lo que al no tener certeza de las actuaciones realizadas dentro del expediente para proceder a pronunciarse sobre las mismas, se remite al procedimiento surtido, señalando además, que las mismas se adelantaron conforme a lo previsto en el Estatuto Procesal Civil para el proceso ejecutivo.

En cuanto al desarchive del proceso indicó que el mismo tiene lugar ante la dependencia encargada del archivo; oficina que no había remitido hasta ese momento, el expediente referido por el accionante.

4.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. (Oficina de Archivo Central)

Esta Entidad no contestó la tutela, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

4.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. (Oficina de Archivo Central)

Esta Entidad no contestó la tutela, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en sentencia del 10 de marzo de 2023 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Alvarado Romero, identificado con Cédula 79.771.821, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ D.C., que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, desarchive y ponga a disposición del JUZGADO 75 CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., el proceso radicado bajo el número 11001400307520160020000 el cual se encuentra en el paquete 124 de 2018.Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 6

El accionante no deberá pagar arancel adicional toda vez que dentro del trámite de la presente acción, el señor Juan Carlos Alvarado Romero demostró haberlo pagado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.”

El a quo precisa que conforme a lo narrado en el escrito de tutela, las pruebas aportadas y lo manifestado por las Entidades accionadas, es p osible establecer que contra el señor Juan Carlos Alvarado Romero se tramitó

El a quo precisa que conforme a lo narrado en el escrito de tutela, las pruebas aportadas y lo manifestado por las Entidades accionadas, es p osible establecer que contra el señor Juan Carlos Alvarado Romero se tramitó proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001400307520160020000 por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se decretó un embargo en contra del demandante, cuyo levantamiento a la fecha aún no ha sido comunicado, pese a que hace más de 4 años finalizó el proceso ejecutivo con pago total de la obligación (por auto de 7 de diciembre de 2017).

Indica que el accionante solo hasta el año 2022 solicitó el desarchivo y trámite de los oficios de desembargo ordenados dentro del señalado proceso, hecho que en su criterio denota una marcada falta de diligencia por su parte, pues en su momento, ante las resultas del proceso ejecutivo, él o su apoderado debieron solicitar y retirar los oficios ordenados, como también tramitarlos ante la entidad bancaria, a efectos de materializar el levantamiento de la medida cautelar y consecuencialmente la corrección del reporte negativo ante centrales de riesgo.

Precisa que en este caso la permanencia del reporte negativo ante las centrales de riesgo no es imputable al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, quien demostró que el proceso ejecutivo fue tramitado y finalizado en de bida forma, disponiendo la elaboración de los respectivos oficios como lo ordena el estatuto procesal; y que tampoco puede ser atribuida a la entidad fina nciera, “pues como bien lo manifiesta el accionante, el reporte negativo es diferente al proceso

forma, disponiendo la elaboración de los respectivos oficios como lo ordena el estatuto procesal; y que tampoco puede ser atribuida a la entidad fina nciera, “pues como bien lo manifiesta el accionante, el reporte negativo es diferente al proceso ejecutivo”. Afirma que para la actualización de éste es necesario que ante e l Banco se haya acreditado el levantamiento de la medida cautelar ordenada en aquél; y que es carga del ejecutado requerir el oficio original de d esembargo dirigido al Banco Agrario, por ser de su interés tanto el levantamiento de l a medida, como la modificación del reporte.

Expone que la Oficina de Archivo Central es la dependencia que no ha resuelto la petición del señor Alvarado Romero tendiente a que remitiera con destino al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. el procesoAcción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 7

11001400307520160020000, que actualmente se encuentra archivado, para lo cual canceló el respectivo arancel, como obra el folio 6 del archivo 7 del expediente Digital; por lo que es a la mencionada Oficina la que se debe ordenar que remita el proceso pedido por el demandante, para que éste solicite lo pertinente al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. y al Banco Agrario de Colombia S.A.

6. Impugnación

Inconforme con la decisión la parte accionante presentó escrito de impugnación (archivo 11 exp. digital) argumentando que a pesar de que el fallo de primera instancia amparó el derecho fundamental derecho de petición, considera que es más relevante que se proteja su derecho al habeas data,

impugnación (archivo 11 exp. digital) argumentando que a pesar de que el fallo de primera instancia amparó el derecho fundamental derecho de petición, considera que es más relevante que se proteja su derecho al habeas data, como quedó explicado en la tutela original, pues afirma que el banco accionado, puede, independientemente del proceso judicial, a muto propio, oficiar a las centrales de riesgo, para que eliminen el reporte negativo sobre su historial financiero, por haber purgado la mora, esto es, estar reportado por mucho más de 4 años.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si asiste razón al recurrente al sostener que el Banco Agrario de Colombia SA trasgrede su derech o fundamental al habeas data ante la omisión de oficiar a las centrales de riesgo, para que eliminen el reporte negativo sobre su historial financiero, por estar reportado por mucho más de 4 años.

Cabe precisar que el accionante no formuló reparo alguno frente a la decisión que tuteló el derecho de petición, por lo que la Sala no realizará mayores pronunciamientos sobre la mencionada decisión, sino que se centrará en los argumentos de impugnación.Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 8

2. Del derecho al habeas data

El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y envuelve la facultad que tienen las personas de

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2. Del derecho al habeas data

El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y envuelve la facultad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar toda información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o archivos de entidades pú blicas o privadas1.

La Ley Estatutaria 1266 de 20082, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 20213 desarrolla la garantía constitucional del habeas data y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada.

Particularmente, en cuanto al habeas data financiero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha caracterizado como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación.

En la Sentencia T-360 de 2022 el Alto Tribunal precisó que la jurisprudencia constitucional en la materia, que fue sistematizada por la Sentencias SU139 de 20214 y C-032 de 20215, estableció que el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: “a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.” (Negrilla fuera de texto).

a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.” (Negrilla fuera de texto).

1 Cita de la sentencia T-3612 de 2009, “Ver entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 5 52 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 d e 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006. » 2 “por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Habeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 4 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00063-01 Pág. 9

A su vez, la garantía de este derecho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios de la administración de datos,

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A su vez, la garantía de este derecho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios de la administración de datos, consagrados en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia, que permiten la satisfacción de los derechos de los titulares 6, las fuentes de información7, los operadores de las bases de datos8 y los usuarios9. Estos son: libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

En lo que importa al presente asunto, se destaca lo expuesto en la Sentencia T-360 de 2022 en cuanto a l principio de incorporación , cuyo alcance fue abordado con amplitud en las Sentencias C-282 de 2021 10 y C032 de 202111, obliga al responsable del tratamiento a registrar en la base de datos toda la información que tenga una consecuencia favorable para el titular. En otras palabras, cuando la inclusión de la información personal comporte consecuencias negativas para una persona, la fuente y el operador tienen el deber de actualizar esta información con los comportamientos que incidan en la aplicación de estas consecuencias.

Acerca del principio de finalidad, la Ley 1266 de 2008 señala que la administración de los datos personales debe obedecer a una finalidad compatible con la Constitución. En particular, la Corte Constitucional ha

6 De acuerdo con el artículo 3º a) de la Ley 1266 de 2008: “Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”.

refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”. 7 Según lo dispuesto en el artículo 3º b) de la Ley 1266 de 2008: “Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virt ud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autor ización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de inf

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