TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00080-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00080-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
HABEAS DATA - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y AFP
Porvenir S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No. 0 27
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN TUTELA REFERENCIA: 110013335016 2023 00080 01
ACCIONANTE: JAVIER FRANCISCO BERNAL KEKHAN
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Y AFP PORVENIR S.A.
DECISIÓN: REVOCA EL FALLO IMPUGNADO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Javier Francisco Bernal Kekhan , actuando a nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamen tales al debido proceso y seguridad social.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “• TUTELAR mi derecho fundamental constitucional al debido proceso, seguridad
juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamen tales al debido proceso y seguridad social.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “• TUTELAR mi derecho fundamental constitucional al debido proceso, seguridad social, a fin de reconocer mi calidad como cotizante activo, derechos los cuales v iene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se d ejaron descritas en esta acción. • ORDENAR A LA ACCIONADA COLPENSIONES QUE SE PROCEDA A REALIZAR LA DEBIDA ACTUALIZACIÓN DE MI ESTADO COMO COTIZANTE EN SUS PLATAFORMAS DE MANERA INMEDIATA PRONTA Y OPORTUNA. • ORDENAR a las directivas de las entidades accionadas que en lo sucesivo se ABSTENGAN de asumir dicha conducta que vulnera mis derechos fundamentales ”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el accionante relató que en el 2005 se encontraba laborando para la empresa SOFNET S.A.S. y afilado alFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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entonces Instituto de Seguros Sociales en pensiones, hoy Colpensiones; sin embargo, a mediados de ese año fue traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A. sin haberlo elevado tal solicitud.
Sostuvo que el 9 de noviembre de 2005 colocó en conocimiento de Porvenir S.A. la anterior circunstancia, entidad que el 24 de febrero de 2006 le notif icó que decidió anular su vinculación a ese fondo, pues constató que la firma del formulario de afiliación es falsa.
anterior circunstancia, entidad que el 24 de febrero de 2006 le notif icó que decidió anular su vinculación a ese fondo, pues constató que la firma del formulario de afiliación es falsa.
Manifestó que en año 2019 cuando se encontraba en los trámites para el cambio de trabajo, el nuevo empleador evidenció que en la base de datos de Colp ensiones figura como trasladado, situación que le generó sorpresa en la medida que siempre ha estado como afiliado activo en esa administradora.
Indicó que el 24 de enero de 2022 instauró ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia por falsedad en documento privado, identificada con la noticia criminal no. 110016102583202200153, con la finalidad de que Colpensiones actu alizara su estado de afiliación; no obstante, el ente investigador le informó que la acción penal se encuentra prescrita porque los hechos ocurrieron hace más de 17 años.
Señaló que Colpensiones con su omisión y negligencia injustificada le ha causado graves perjuicios, toda vez que se le ha imposibilitado conseguir un nuev o empleo con mejores condiciones, pues en el certificado de afiliación aparece su esta do afiliación como trasladado, lo cual no es cierto y se demuestra con los aportes que mes a mes viene realizando a dicha administradora.
1.3. Informes de las accionadas
1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario laboral para estudia r la
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario, en razón a que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario laboral para estudia r la controversia; y, además, por cuanto no acreditó la existencia de un perjuici o irremediable que hiciere procedente la petición de amparo.
Expuso que una vez verificada la base de datos de afiliados, encontró que el señor Javier Francisco Bernal Kekhan estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y su estado es “TRASLADADO A OTRO FONDO”.
Señaló que en oficio de 3 de marzo de 2023 l e informó al accionante que se encuentra afiliado a AFP Porvenir S.A., pero dicho traslado fue anulado po r ésta última por falsedad en la información contenida en el formulario, puntualmente sobre la firma, por lo cual es necesario realizar el trámite legal correspondiente , esto es, interponer la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, indicó que para poder ejecutar la novedad de ingreso, salida y anulación de la afiliación se debe contar con el respectivo soporte proferido por la autoridad legal competente con todos los registros y pruebas recaudadas en la investigaciónFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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y, si bien Porvenir S.A. realizó la anulación del traslado, para que Colpensiones pueda realizar la activación de la afiliación se requiere el informe grafológico y la declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación, pues la sola
pueda realizar la activación de la afiliación se requiere el informe grafológico y la declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de la Nación, pues la sola interposición de la denuncia no es prueba suficiente.
1.3.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
La representante legal judicial de Porvenir S.A. sostuvo que anuló la afiliación del accionante luego de verificar que la firma utilizada en el formulario no correspondía a la de aquel, decisión que fue notificada a Colpensiones y es esa última entidad quien debe activar la afiliación del señor Bernal Kekhan en sus sistemas de información.
Manifestó que Porvenir S.A. efectuó todas las actuaciones administrativas que se encuentran a su cargo, por lo tanto, no existe causa petendi para imputarle alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, adujo que la petición de amparo constitucional es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario para hacer valer sus pretensiones, sumado al hecho que el señor Javier Francisco Bernal Kekhan no allegó una sola prueba que demuestre que se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 , decidió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Javier Francisco Bernal Ke khan por considerar que como la controversia está relacionada con la activación de la afiliación al régimen de prima media, es claro que se debe acudir a mecanismos
derechos fundamentales deprecados por el señor Javier Francisco Bernal Ke khan por considerar que como la controversia está relacionada con la activación de la afiliación al régimen de prima media, es claro que se debe acudir a mecanismos judiciales propios de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, po r lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.
Asimismo, expuso que la tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio de amparo, toda vez que el accionante no ha probado la existencia o inminencia de ocurrir un perjuicio irremediable u otro tipo de elementos que permita concluir su pertenencia a un grupo de población de especial protección constitucional y mal se haría en invadir la órbita del juez laboral al decidir un asunto ajeno a la competencia del juez constitucional.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
El señor Javier Francisco Bernal Kekhan impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que en su caso sí existe un eventual perjuicio irremediable, toda vez que la falta de actualización de la información por parte de Colpensiones no le permite cambiar a un empleo con mejores condiciones económicas y por ende optimizar su calidad de vida y la de su familia.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia po r el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar (i) si procede acción de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguri dad social del señor Javier Francisco Bernal Kekha, presuntamente vulnerados por Colpensiones y AFP Porvenir S.A. ante la falta activación de su afiliación en Colpensiones.
En el evento de ser afirmativo el anterior cuestionamiento, estudiar (ii) si Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. vulneraron l os derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor Javier Francisco Bernal Kekha , al no haberse activado su afiliación ante la primera entidad, pese a que la AFP Porvenir S.A. declaró la nulidad de la solicitud de traslado de régimen pensional al haber encontrado que la firma plasmada en el formulario no es la del accionante.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado por el señor Javier Francisco Bernal Kekahn por las siguientes razones:
En primer lugar, se estima que la acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario para analizar la solicitud de activación en Colpensiones del accionante,
Javier Francisco Bernal Kekahn por las siguientes razones:
En primer lugar, se estima que la acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario para analizar la solicitud de activación en Colpensiones del accionante, pues la Corte Constitucional ha considerado que dicha circunstancia no corresponde a una controversia de carácter laboral que deba ser discutida y decidida por parte de la jurisdicción ordinaria laboral.
En segundo término, se constató que Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, pues el ha ber sido declarado nulo el formulario de traslado de régimen por parte de la AFP P orvenir S.A., se tiene que el cambio de régimen pensional nunca operó, por lo tanto, el accionante nunca perdió su calidad de afiliado a Colpensiones y en esa m edida tiene derecho a la activación de su afiliación en esa administradora sin la exigencia de requisitos desproporcionados que no puede cumplir, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en otro asunto similar.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considera
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
2.4.1.1. Procedencia de la petición de amparo constitucional frente a la activación de la afiliación en el sistema general de seguridad social en pensiones
La Corte Constitucional, en sentencia T-026 de 14 de febrero de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, al efectuar la revisión de los fallos de tutela donde se discutía la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
La Corte Constitucional, en sentencia T-026 de 14 de febrero de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, al efectuar la revisión de los fallos de tutela donde se discutía la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, e igualdad de una persona que había sido trasladada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la AFP Porvenir S .A. sin su consentimiento, sobre la subsidiariedad de la acción sostuvo:
“77. En relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente porque, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, l os interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción laboral.
78. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguardar los derechos fundamentales. Esto ocurre cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva u oportuna de los derechos reivindicados.
(…)
81. A pesar de lo anterior, la Sala considera que el presente caso no se trata de una controversia pensional en estricto sentido. Esto porque la accionante le solicitó a Colpensiones que la activara como afiliada. Por lo tanto, se trata de una solicitud relacionada con la activación de la afiliación de una usuaria que fue víctima de la falsificación de su firma y que fue (tentativamente) trasladada a Porvenir sin su consentimiento. Esa falsedad fue reconocida por Porvenir, de manera que este procedió con la respectiva anulación del trámite. La falsedad también ha sido
falsificación de su firma y que fue (tentativamente) trasladada a Porvenir sin su consentimiento. Esa falsedad fue reconocida por Porvenir, de manera que este procedió con la respectiva anulación del trámite. La falsedad también ha sido implícitamente reconocida por Colpensiones al no realizar ningún traslado d e las cotizaciones a favor de Porvenir y al seguir recibiendo los aportes que el empleador de la accionante le deposita mensualmente.
82. La Sala considera que la accionante ha realizado las gestiones que ha tenido a su alcance para solucionar su problema de activación en la afiliación. En efecto, ha presentado solicitudes ante Porvenir y Colpensiones. También presentó la denuncia de los hechos ante la FGN. En la actualidad, Colpensiones le exige que la FGN se pronuncie sobre la falsificación de su firma. Sin embargo, esto no es posible dado que el 14 de octubre de 2021 dicho ente archivó el proceso. Tampoco se trata de una exigencia que parezca razonable porque el traslado fraudulent o no se consumó, de manera que no existe una controversia entre dos fondos de pensiones por la titularidad de la afiliación. Como ya se indicó, Porvenir reconoce que el acto de afiliación fue fraudulento y por eso no lo concretó. Por su parte, Colpensiones no ha realizado las actuaciones para que el traslado se materiali ce. A su vez, la accionante concuerda con que la administradora de sus pensiones es Colpensiones y solo reclama que esta última le reconozca un hecho material y ciertoFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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Colpensiones y solo reclama que esta última le reconozca un hecho material y ciertoFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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mediante la calificación como afiliada activa. Finalmente, sus empleadores siempre le han consignado los aportes a Colpensiones.
83. En consecuencia, se advierte que la accionante se encuentra desprotegida, pues lo único que solicita es su activación como afiliada y que como los aportes aparecen en su historia laboral, sean reconocidos por Colpensiones. De esta forma, sería desproporcionado obligar a la accionante a acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para una controversia que no recae sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, sino sobre la simple activación como afiliada.
(…)
85. En consecuencia, frente a las circunstancias concretas del caso, se debe decir que la jurisdicción ordinaria laboral carece de la idoneidad y eficacia suficiente para asegurar la protección efectiva e integral de los derechos invocados por la demandante. Conminarla en las circunstancias actuales a acudir a dicha jurisdicción y a la realización de un proceso ordinario, le impondría una carga procesal adicional a quien parece haber sido sometida, desde hace muchos años y por distintos actores del Estado, a la indefinición en materia de la activación de su afiliación a pensiones. También es una carga para el sistema judicial ordinario cuando la petición no es una controversia pensional sino el mero reconocimiento de que la accionante está afiliada y activa en Colpensiones”.
(Destaca la Sala).
judicial ordinario cuando la petición no es una controversia pensional sino el mero reconocimiento de que la accionante está afiliada y activa en Colpensiones”. (Destaca la Sala).
De lo transcrito, se advierte que esa Alta Corporación, sostuvo que la solicitud de activación de la afiliación a un fondo o administradora de pensiones no es una controversia de carácter pensional en estricto sentido, pues no recae sobre el reconocimiento de una prestación económica, como lo es la pensión de vejez, o sobre la discusión de qué fondo tiene la titularidad de la afiliación del afectado, si no que se trata tal como lo señala la Corte de “la activación de la afiliación de una usuaria que fue víctima de la falsificación de su firma y que fue (tentativamente) trasladada a Porvenir sin su consen timiento”, por lo tanto, según indica en estos casos resulta desproporcionado exigirle a una persona objeto de un traslado, efectua do sin su consentimiento al no haber suscrito el respectivo formulario, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para discutir una mera activación de la afiliación e implica imponerle una carga procesal adicional.
En ese contexto, resulta claro la jurisdicción ordinaria laboral carece de la idoneidad y eficacia para determinar si existe una eventual transgresión de los derechos fundamentales de una persona ante la falta de activación de su afiliación en el sistema general de seguridad social en pensiones, en la medida que no se trata de una controversia de carácter laboral pensional, en consecuencia, la acción de tutela sí resulta procedente para ello.
2.4.2. Derecho fundamental a la seguridad social
El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social “es un servicio
sí resulta procedente para ello.
2.4.2. Derecho fundamental a la seguridad social
El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
La Corte Constitucional en sentencia T043 de 5 de febrero de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, sostuvo que el concepto de seguridad social hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden el bienestar de la población en l o relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades socialmenteFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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reconocidas y además, reiteró que “ la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignid ad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, result a posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
Asimismo, concluyó el citado derecho fundamental es el mecanismo mediante el cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo ante ciertas contingencias que lo afectan y constituye uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretende ostentar la condición de “Social de Derecho” debe asegurar.
2.4.3. Derecho habeas data
ciertas contingencias que lo afectan y constituye uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretende ostentar la condición de “Social de Derecho” debe asegurar.
2.4.3. Derecho habeas data
Con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política, el habeas data ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo que “ otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos (…)”.
En distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado frente los efectos y alcances del derecho de habeas data y ha precisado que:
“El hábeas data tiene tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer la información que a su titular se refiere; (ii) el derecho a actualizar tal información; y (iii ) el derecho a rectificar la información que no corresponda a la verdad.
(…)
Esta Corporación reconoció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual.
Este Tribunal definió el derecho al hábeas data como la facultad que tien e el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acc eso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la cert ificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acc eso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la cert ificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “ el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de l os datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos.” (Subraya fuera del texto)
De igual forma, refirió los principios que buscan garantizar los derechos de los titulares de la información, así:
“(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pu eden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titu lar; (ii)
2 Corte Constitucional, sentencia T238 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335016 2023 00080 01
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principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran d eben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos
estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registr o de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administraci ón de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirs e los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisi tos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservac ión indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban s u administración”.
Conforme lo expuesto, se tiene que para el Alto Tribunal Constitucional, las entidades que custodian, conservan y administran la información contenida en archivos y bases de datos tienen el deber constitucional y legal de observar la obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos per
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