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TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00083-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00083-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS AL DEBIDO P ROCESO, PETICIÓN E IGUALDAD / CARENCIA ACTUAL D E OBJETO POR HE CHO SUPE RADO / DECLARÓ IMPR OCEDENTE - Dirección d e Impuestos y Aduanas Naciona les DIAN y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-35-016-2023-00083-01

Accionante: DVA DE COLOMBIA LTDA

Accionados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

E INSTITUTO COLOMBIANO AGROPCUARIO ICA

Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, conforme a lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La Sociedad DVA DE COLOMBIA LTDA interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN) y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (en adelante ICA) por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, petición e igualdad ante la ley,

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN) y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (en adelante ICA) por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, petición e igualdad ante la ley, con el fin de que sean amparados y se ordene a las autoridades accionadas lo siguiente:

(…) autorizar la importación de dos mil ciento doce (2.112) litros en presentación de 1 litro, (176 cajas de 12 Lts c/u, 4 pallets)., por valor de U SD $42,662.40. y setecientos veinte (720) litros en presentación de 250 ml (144 cajas de 20 botellas c/u / 4 pallets), por valor de USD $15.912. teniendo en c uenta que la compra, producción y transporte del mencionado producto y el trámite para su importación fueron realizados antes de la vigencia de la citada resolución la resolución 740 del 31 de enero de 2021.

Que como consecuencia y que conforme a lo estipulado en el derecho que nos otorga el art 5 de la resolución 740 del 31 de enero de 2021, se otorgue a DVA DE COLOMBIA LTDA un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la publicación de resolución (…) 740 del 31 de enero de 2021para agotar inventarios de producto (sic).

1.2. HECHOS

La Sala resume los siguientes hechos relevantes expuestos por la parte accionante:

DVA DE COLOMBIA LTDA es una empresa dedicada a la importación, venta y distribución de productos agroquímicos.

El 2 de noviembre de 2022 fue enviada la orden de compra al proveedor

accionante:

DVA DE COLOMBIA LTDA es una empresa dedicada a la importación, venta y distribución de productos agroquímicos.

El 2 de noviembre de 2022 fue enviada la orden de compra al proveedor “CHINA JIANGSU INTERNATIONAL ECONOMIC AND CHEMICAL COOPERATION GROUP LTD”, para la importación, entre otros, del producto “NEMASTOP 220 SC -DVA ingrediente activo ABAMECTINA 2% + fipronil 20% SC”.

1 Archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-016-2023-00083-01

Accionante: DVA DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Sostuvo que:

El 10 de diciembre de 2022 , se realizó la producción del producto formulado NEMASTOP 220 SC – DVA (ABAMECTINA 2%+FIPRONIL 20% SC) con número de lote Z2212105189-1J de acuerdo a lo solicitado en la orden de compra 024-2022.

De dicho producto se solicitaron dos (2) presentaciones diferentes:

4.1 Dos mil ciento doce (2.112) litros en presentación de 1 litro, (176 cajas de 12 Lts c/u, 4 pallets)., por valor de USD $42,662.40. 4.2 Setecientos veinte (720) litros en presentación de 250 ml (144 cajas de 20 botellas c/u / 4 pallets)., por valor de USD $15.912

El 15 de enero de 2023 se efectuó la facturación del mencionado producto por

20 botellas c/u / 4 pallets)., por valor de USD $15.912

El 15 de enero de 2023 se efectuó la facturación del mencionado producto por “2.112 litros en presentación de 1 litro ” y s e realizó el embarque en el contenedor de la compañía naviera MAERSK.

En enero de 2023 se efectuó el almacenamiento “en puesto de embarque los 720 litros en presentación de 250 ml ”, a fin de esperar el siguiente despacho , pues no fue embarcado por la falta de capacidad de envío a Colombia.

El 31 de enero de 2023 el ICA expidió la Resolución No. 740, en cumplimie nto de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A en el expediente 2500023-41-000-2018-00704-00. Dicho acto administrativo, entre otras decisiones, prohibió “de manera inmediata, la importación del ingrediente activo Fipronil como materia prima para la formulació n de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importa ción del producto terminado” y otorgó el pazo de 12 meses para el agotamiento de la materia prima y/o productos que contengan dicho ingrediente, que se encuentre en inventario en el territorio nacional.

El 10 de febrero de 2023 la AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDOÑO S.A. nivel 1, en representación de la sociedad accionante, fue informada de la “negación del registro de importación de parte del ICA, en cumplimiento de la resolución 00000740 del 31 de enero de 2021”.

1, en representación de la sociedad accionante, fue informada de la “negación del registro de importación de parte del ICA, en cumplimiento de la resolución 00000740 del 31 de enero de 2021”.

La Resolución No. 740 del 31 de enero de 2023 fue publicada en el diario oficial 52.300 del 6 de febrero de 2023.

El 7 de febrero de 2023, por medio del escrito con radicación No. TMR -I-002826920230207 se solicitó al ICA el registro de importación. El 8 de febrero de 202 3 el ICA negó dicha petición en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 740 de 2023.

El 10 de febrero de 2023 se radicó un derecho de petición ante la Directora Técnica de inocuidad e insumos agrícolas del ICA solicitando lo siguiente:

1. De acuerdo a los actos de hecho y de no información por parte del Instituto Colombiano agropecuario – ICA y teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición de la resolución 740 del 31 de enero de 2023 y publicación el día 07 de febrero de 2023, el producto NEMASTOP 220 SC-DVA se encontraba comprado y en transporte, se realiza petición para que el container MRKU4972832 sea recibido y nacionalizado en Colombia con el producto NEMASTOP 220 SC – DVA, ya que se trata de un cargamento que inicio compra el día 02 de noviembre de 2022 e inicio su transporte el día 15 de enero de 2023,3

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-016-2023-00083-01

Accionante: DVA DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-016-2023-00083-01

Accionante: DVA DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

con desconocimiento total por falta de anuncio y/o socializaci ón de la resolución 740 del 31 de enero de 2023 emitida por el Instituto Agropecuario ICA ante las diferentes sociedades que se encuentran el proceso de compra e importación de productos con ingrediente activo FIPRONIL.

2. Se nos conceda acogernos al ARTICULO 5 de la resolución 740 del 31 de enero de 2023, el cual resuelve: “AGOTAMIENTO DE INVENTARIOS. Las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente resolución cuenten en el territorio nacional con materia prima y/o productos formulados que contengan como ingrediente activo Fipronil, tendrán un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo para agotar inventarios de producto y rotulados aprobados”(sic).

El 16 de febrero de 2023 se elevó una nueva petición ante el ICA así:

1.Solicitamos a ustedes que el producto NEMASTOP 220 SC-DVA, sea recibido y nacionalizado en Colombia, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la resolución 740 del 31 de enero de 2023 (publicacada el día 06 de febrero de 2023) había sido debidamente comprado (2 de noviembre de 2022), producido (10 de diciembre de 2022), almacenado remitido (Enero de 2023) y próximo a ser embarcado. La anterior solicitud la elevamos a usted teniendo

  1. había sido debidamente comprado (2 de noviembre de 2022), producido (10 de diciembre de 2022), almacenado remitido (Enero de 2023) y próximo a ser embarcado. La anterior solicitud la elevamos a usted teniendo en cuenta que la compra, producción y transporte del mencionado produc to y el trámite para su importación, se encuentra ampara da por el principio de legalidad y DEBIDO PROCESO que existe conforme al art 29 de la CN , al ser estos actos realizados antes de la vigencia de la citada resolución; y q ue conforme a lo estipulado en los art 4 y el derecho que nos otorga el art 5 de la resolución 740 del 31 de enero de 2021 (…).

2. De igual manera solicitamos se de aplicación a lo estipulado en el art 5 de la resolución 740 del 31 de enero de 2021, concediéndonos el plazo de 12 meses para agotar inventarios (sic).

El ICA no dio respuesta a las peticiones mencionadas “dejando a DVA DE COLOMBIA LTDA en el limbo jurídico , generando enormes perjuicios (…) con la mercancía retenida”.

II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

2.1. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO2

El ICA manifestó que en el caso operó la carencia actual por hecho superado y pidió que se rechace la acción de tutela por improcedente.

Afirmó que a través del Oficio No. ICA20232003152, resolvió la solicitud radicada con el No. ICA20231004082 del 14 de febrero de 2023 y a la petición con

Afirmó que a través del Oficio No. ICA20232003152, resolvió la solicitud radicada con el No. ICA20231004082 del 14 de febrero de 2023 y a la petición con radicado No. ICA20231004733 del 20 de febrero de 2023, dio respuesta a través de correo eléctrico enviado el 2 de marzo del mismo año, a la dirección electrónica administracion@dva.com.co.

Sostuvo que con dichas respuestas se garantizaron los derechos de la sociedad accionante.

Concluyó que sus actuaciones están soportadas en las normas vigentes.

2.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

La DIAN, luego de exponer la naturaleza jurídica de dicha ent idad y sus competencias legales, se opuso a las pretensiones de la sociedad tut elante y

2 Archivo “06RespuestaICA.pdf” del expediente digital4 Acción de Tutela - Impugnación

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solicitó sean desestimadas. Además, pidió que se rechace la tutela por se r improcedente.

Indicó que ante la DIAN la parte accionante no radicó ninguna solicitud que esté pendiente por resolver.

Expuso que:

Lo que se prueba que a la Luz de la normatividad aduanera el interesado y para el caso la parte accionante de esta tutela nunca por parte la UAE DIAN le ha violado o privado o no le ha permitido la facultad procesal para efectuar algún acto de petición o actuación conforme a las leyes o se la haya impedido

para el caso la parte accionante de esta tutela nunca por parte la UAE DIAN le ha violado o privado o no le ha permitido la facultad procesal para efectuar algún acto de petición o actuación conforme a las leyes o se la haya impedido participar conforme a los términos y en las condiciones sustentadas por el Estatuto Aduanero y demás concordantes en el proceso administrativo su scito de las mercancías objeto de la esta tutela.

Siendo así, que para la mercancía denominada como producto NEMASTOP 220 SC-DVA ABAMECTINA 2% más FIPONIL 20% SC que se encuentra en el puerto TCBUEN Buenaventura a la espera de respuesta al ICA sobre cómo proceder con la nacionalización de dicha carga, no ha sido sometido a ningún proceso de nacionalización , se recalca que a la fecha está surtiendo el proceso administrativo ante la DIAN y que vencido el término de suspensión sin que se aporte por parte del interesado en debida forma el documento soporte es decir la licencia de importación quedará en causal de aprehensión.

Lo que genera que el interesado conforme al Decreto 1165 de 2019 actúe con los medios y recursos y en los términos que la misma otorga ante una aprehensión y decomiso de la misma.

Expuso que en el caso no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad de la sociedad accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-187 de 1993.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

de 1993.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, negó por improcedente la acción de tutela.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y sus contestaciones. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencia s sobre la acción de tutela y su procedencia.

Manifestó que la acción de tutela tiene como finalidad salvaguardar derechos fundamentales mas no debatir ni cuestionar la “validez, eficacia o legalidad” de las actuaciones administrativas adelantadas por el ICA y la DIAN , pues ello corresponde a la “misma administración (…) ” o a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Expuso que:

En el caso bajo examen, lo que se plantea básicamente es que este Despacho investido de facultades Constitucionales, proceda a ordenar al ICA y/o DIAN que permita la importación del producto NEMASTOP, pretensión que, de plano, inicialmente escapa de la órbita de competencia del Juez de Tutela , pues la actividad que se demanda respecto de la accionada se presume estar

3 Archivo “09FalloPrimeraInstancia.pdf” del expediente digital5 Acción de Tutela - Impugnación

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ajustada en su legalidad, no obstante, dicha actuación administrat iva puede

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ajustada en su legalidad, no obstante, dicha actuación administrat iva puede ser sometida al control de propia autoridad administrativa, es decir, int erponer todos los mecanismos en la sede administrativa, y si se considera pertinente ante el juez Contencioso Administrativo.

Consideró que la Sociedad accionante cuenta con el trámite administrativo de importación para “debatir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales”, en el cual puede interponer recursos, solicitar la revocatoria directa, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Concluyó que en el caso no se evidencia un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia de la presente acción, pues reiteró que la pa rte accionante cuenta con el trámite administrativo, así como acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y solicitar el decreto de medidas cautelares.

IV. IMPUGNACIÓN4

El accionante impugnó la decisión anterior y solicitó que el ICA resuelva su solicitud orientada a obtener la autorización para el ingreso de la mercancía.

Afirmó que en el escrito de contestación de la tutela el ICA expu so que dio respuesta a la solicitud con radicado No. ICA202310044733, el 2 de marzo de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, dicha respuesta fue comunicada apenas el 10 de marzo de 2023, cuando ya se había presentado la acció n de tutela.

Además, que en dicho oficio no se resolvió de fondo la situación de la

2023 vía correo electrónico; sin embargo, dicha respuesta fue comunicada apenas el 10 de marzo de 2023, cuando ya se había presentado la acció n de tutela.

Además, que en dicho oficio no se resolvió de fondo la situación de la mercancía que se encuentra “hoy en puerto, sin poder disponer de la misma, pagando multas y sin poder acceder a la aplicación de la resolución que otorga la transición de doce (12) meses para disponer de los inventarios”.

V. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Políti ca en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

El A quo, en el fallo de primera instancia, declaró improcedente el presente mecanismo constitucional para debatir las decisiones adoptadas por el ICA en relación con no autorizar la importación del producto agroquímico “NEMASTOP 220 SC -DVA ingrediente activo ABAMECTINA 2% + fipronil 20% SC”, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 740 del 31 de enero de 2021 y no conceder el plazo de 2 años para agotar los inventarios del producto.

4 Archivo “11Impugnación.pdf” del expediente digital6 Acción de Tutela - Impugnación

plazo de 2 años para agotar los inventarios del producto.

4 Archivo “11Impugnación.pdf” del expediente digital6 Acción de Tutela - Impugnación

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La sociedad accionante impugnó la decisión anterior y solicitó que e l ICA resuelva de fondo s u petición orientada a obtener la autorización para el ingreso de la mencionada mercancía al país. Además, que a la petición con radicado No. ICA202310044733, se d io repuesta el 10 de marzo de 2023, y no como lo afirma el ICA, el 2 de marzo del mismo año.

Por ende, se precisa que toda vez que el objeto de la impugnación es la presunta vulneración del derecho de petición de la sociedad accionante, la Sala en esta instancia solo se pronunciará sobre dicho aspecto, y nada se dirá respecto a la procedencia de la acción de tutela para debatir las decisi ones adoptadas por el ICA, comoquiera que lo resuelto por el A quo no fue objeto de dicha impugnación.

6.3. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición por parte del ICA al no resolver oportunamente y de fondo las solicitudes presentadas por la sociedad accionante, orientadas a obtener la autorización para la importación del producto agroquímico “NEMASTOP 220 SC -DVA ingrediente activo ABAMECTINA 2% + fipronil 20% SC”.

6.4. TESIS DE LA SALA

autorización para la importación del producto agroquímico “NEMASTOP 220 SC -DVA ingrediente activo ABAMECTINA 2% + fipronil 20% SC”.

6.4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de p etición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela el ICA no había dado respuesta a la petición que la sociedad accionante presentó el 13 de febrero de 2023, se logró determinar que en el trámite constitucional dicha autorid ad dio respuesta de fondo y notificó la misma al correo electrónico que para el efecto puso en conocimiento.

Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental de petición, por lo cual hay lugar a modificar la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

6.5. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

Mediante derecho de petición radicado en el ICA el 13 de febrero de 2023 con el No. ICA 20231004082 y reiterado el 20 de febrero del mismo año con No. ICA 202310047335, la sociedad accionante solicitó autorización para que el producto “NEMASTOP 2020 SC-DVA” sea recibido y nacionalizado en Colombia, en razón a que fue “comprado y en transporte ” con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 740 del 31 de enero de 2023. Así mismo, se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la mencionada Resolución, en el sentido de concederles 12 meses para agotar inventarios.

expedición de la Resolución No. 740 del 31 de enero de 2023. Así mismo, se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la mencionada Resolución, en el sentido de concederles 12 meses para agotar inventarios.

Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2023 enviando al buzón administracion@dva.com.co, el ICA dio respuesta a la solicitud radicada por la sociedad accionante el 20 de febrero de 2023 con No. ICA 20231004733 así:

5 Folios 10 y ss Archivo “06RespuestaICA.pdf” del expediente digital7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-016-2023-00083-01

Accionante: DVA DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

En atención a la consulta realizada, me permito informar que el ICA, el día 31 de enero de 2021, expidió la Resolución No.00000740 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 2500023-41-000-2018-00704-00 y se dictan otras disposiciones” (se adjunta).

En relación con la transición para la prohibición, es importante manifestar que dicha resolución prohíbe de manera inmediata lo que corresponden a proceso de registro e importación de Plaguicidas agropecuarios, con ingrediente activo Firponil.

Téngase en cuenta que la Resolución 740 de 2023, fue emitida en atención a

de registro e importación de Plaguicidas agropecuarios, con ingrediente activo Firponil.

Téngase en cuenta que la Resolución 740 de 2023, fue emitida en atención a las directrices de una autoridad judicial y en el marco de las actividades desarrolladas por la mesa técnica de análisis sobre usos de los neonicotinodes, por lo cual, corresponde a un acto administrativo de carácter general, cuya vigencia cumple con lo establecido en el artículo 65 del CPACA, cuya motivación y sustento principal es el principio de prevención por la salud y el ambiente sano.

En tal sentido, no es posible desconocer la regulación vigente y aceptar el ingreso de Fipronil al país, a pesar de los antecedentes del caso concreto que se nos ha puesto a consideración.

Luego por medio del oficio No. ICA 20232003152 del 10 de marzo de 2023 el ICA dio respuesta a la solicitud radicada el 13 de febrero de 2023 así:

El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA en cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-0002018-00704-00, expidió la Resolución 740 del 31 de enero de 2023, publicada en el diario oficial el 6 de febrero del año en curso. La citada resolución prohibió de manera inmediata el registro de Plaguicidas Químicos Agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil, ordenó proceder con la cancelación de los registros de dichos productos y prohibió la importación del ingredi ente activo

de manera inmediata el registro de Plaguicidas Químicos Agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil, ordenó proceder con la cancelación de los registros de dichos productos y prohibió la importación del ingredi ente activo Fipronil como materia prima para la formulación de plaguicidas quí micos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado.

No obstante lo anterior, en su artículo 5, otorgó a las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la citada resolución cont aran en el territorio nacional con materia prima y/o productos formulados que contengan como ingrediente activo Fipronil, un plazo de doce (12) meses para agotar inventarios de producto y rotulados aprobados; e indicó que una vez transcurrido dicho término, quedaría prohibido la fabricación, formulaci ón, envase, distribución, comercialización y/o uso de Plaguicidas Quími cos Agropecuarios cuyo ingrediente activo sea Fipronil en el territorio nacional, con excepción de las actividades de importación, fabricación, formulación, envase y exportación que realicen las plantas de producción para comercial izar el producto por fuera del territorio nacional (sic).

Teniendo en cuenta que la Resolución ICA 740 de 2023 fue expedida el pasado 31 de enero de 2023 y publicada en el diario oficial el 6 de febrero de 2023, sólo se permite la importación del ingrediente activo Fipronil y sus productos terminados que cuenten con visto bueno dado por el ICA a través de la VUCE, antes del 7 de febrero de 2023.

Con base en lo anterior, y una vez revisado el caso específico de la empresa

terminados que cuenten con visto bueno dado por el ICA a través de la VUCE, antes del 7 de febrero de 2023.

Con base en lo anterior, y una vez revisado el caso específico de la empresa DVA DE COLOMBIA LTDA, se evidencia que la solicitud de visto bueno a través de la VUCE para la importación de fipronil, se realizó el 7 de febrero de 2023 , (23 días después de haber sido embarcado e iniciado el transporte del producto) motivo por el cual, el visto bueno para la importación fue negado bajo el número TMR-I0028269-20230207 y no puede ser aprobada la importación de dichos productos.

Finalmente, es de mencionar que el deber ser, es que la empresa importadora trámite la solicitud de visto bueno para la importación de productos, antes de embarcar y de que zarpe la motonave, con el fin de evitar posibles pérdidas8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-016-2023-00083-01

Accionante: DVA DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

económicas como consecuencia de la negación de dicho visto bueno; máxime cuando el visto bueno del ICA se emite, sin perjuicio de que otra autoridad pueda negar la importación (sic).

6.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.6.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos result en

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues e stá limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acci ón será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acci ón será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

6.6.2. La respuesta a la petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 11, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-016-2023-00083-01

Accionante: DVA DE COLOMBIA LTDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instan

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