TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00125-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00125-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Vinculado: Establecimiento Carcelario COBOG Picota.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y HECTOR BOSSIO GÓMEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
Vinculado:
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO COBOG PICOTA
Tema:
Derecho fundamental de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 093
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió tutelar el derecho de petición.
(05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió tutelar el derecho de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Los accionantes, actuando en nombre propio, present aron acción de tutela, con el fin de que se le s ampare el derecho fundamental de petición . La mencionada garantía la estimaron vulnerada por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en consideración a que no se les ha dado respuesta a la solicitud de traslado de establecimiento carcelario presentada el 18 de noviembre de 2022.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de l a Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Los accionantes , actualmente recluidos en el establecimiento COBOG La Picota, refieren que presentaron solicitud de traslado del Complejo CarcelarioRadicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA” hacia otros centros de reclusión por acercamiento familiar . Concretamente el señor Hoyos Álzate al ERE EPMSC PEREIRA y el señor Héctor Emilio Bossio Gómez al ERE EPMSC BARRANQUILLA. Sin embargo, comentan que, a la fecha de presentación de esta acción, pese a superarse
Concretamente el señor Hoyos Álzate al ERE EPMSC PEREIRA y el señor Héctor Emilio Bossio Gómez al ERE EPMSC BARRANQUILLA. Sin embargo, comentan que, a la fecha de presentación de esta acción, pese a superarse el término legal para el efecto, no se les ha dado una respuesta de fondo a lo pedido.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora pidió
“Primero: Se tutele nuestro derecho fundamental vulnerado.
Segundo: Muy respetuosamente, solicito a su señoría se impartan las ordenes que estime pertinentes a las entidades accionadas en un término perentorio de solución y respuesta clara, eficaz, oportuna y congruente a la solicitud elevada al señor Director del INPEC el día 18 de noviembre de 2022, para que cese la vulneración a nuestro derecho fundamental de petición”.
1.4 Contestación
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC remitió comunicación No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU2023EE0069724 del 20 de abril de 2023, mediante la cual brinda respuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostiene que la presente acción se torna improcedente “POR DESCONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y SU PROCEDIMIENTO (DISCRECIONALIDAD DEL INPEC)”, para tal efecto, trae a colación unas sentencias de la Corte Constitucional 1, en donde se ha establecido que “el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los
a colación unas sentencias de la Corte Constitucional 1, en donde se ha establecido que “el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo”. Respetándose por regla general “ la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales”.
Trajo a colación la jurisprudencia constitucional frente al “EQUILIBRIO DECRECIENTE, al traslado de los privados de la libert ad que se encuentran a cargo en los diferentes centros carcelarios adscritos al INPEC. La cual consiste en permitir el ingreso de más privados de la libertad a centros carcelarios que se encuentran con hacinamiento, siempre y cuando salga del de este el mismo número de internos”.
De conformidad con lo anterior, señaló que “el traslado de más personal recluso con destino al centro carcelario que se encuentra solicitando el accionante, toda vez que no se ha generado liberación de cupos , ya sea por
1 Sentencia T-739/12 y C-394/95Radicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 libertades, subrogados penales o situaciones administrativas como traslados a otros centros carcelarios”.
Refiere que la Resolución Nº 900 - 903919 de 13 de diciembre de 2017 –
CENTRO DE RECLUSION QUE OFREZCA MAYORES CONDICIONES DE
a otros centros carcelarios”.
Refiere que la Resolución Nº 900 - 903919 de 13 de diciembre de 2017 – CENTRO DE RECLUSION QUE OFREZCA MAYORES CONDICIONES DE SEGURIDAD, fue expedida por el INPEC en ejercicio de facultades legales que le son propias, goza de la presunción de legalidad y se encuentra vigente, pues NO ha sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mantenido incólume sus efectos.
Recordó que las fases de tratamiento penitenciario : 1. Observación, Diagnostico y clasificación, 2. Alta seguridad, 3. Mediana seguridad, 4. Mínima seguridad y 5. Confianza, pueden ejecutarse en el mismo Establecimiento de reclusión, independientemente de su categoría -Alta seguridad o Mediana Seguridad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la resolución Nro. 7302 del 23 de noviembre de 2005.
Respecto de los condenados indicó que “la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así el artículo 73, asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la liber tad con situación jurídica de CONDENADO entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibídem, estableciendo además que el mismo se puede dar por: “i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella.”
Dice que de conformidad con el Acuerdo 0011 de 1995 o reglamento general del INPEC “la asignación del centro carcelario por parte del instituto nacional
caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella.”
Dice que de conformidad con el Acuerdo 0011 de 1995 o reglamento general del INPEC “la asignación del centro carcelario por parte del instituto nacional penitenciario INPEC, a través de la Junta asesora de traslados y Grupo se asuntos penitenciarios, se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta privado de la libertad, perfil del mismo”.
1.5 . La Sentencia impugnada
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por los señores NAGIB HOYOS ALZATE identificado con C.C. 80.250.385
(N.U. 760706) y HECTOR BOSSIO GÓMEZ identificado con C.C 72.053.870 (N.U. 850758), por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Coordinadora del grupo de asuntos penitenciarios del INPEC, LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO o quien la represente o haga sus veces dentro de la entidad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, deberá otorgar respuesta completa, precisa y de fondo a la solicitud elevada por losRadicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
respuesta completa, precisa y de fondo a la solicitud elevada por losRadicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 accionantes, informándoles acerca de las resultas de la junta asesora de traslados del INPEC donde se haya tomado la determinación respectiva respecto a la solicitud de traslado de los señores NAGIB HOYOS ALZATE Y HECTOR BOSSIO GÓMEZ, actualmente recluidos en la COBOGPICOTA (Patio E.R.E. 1) La accionada deberá también dentro del plazo señalado, remitir al correo electrónico del despacho copia de la comunicación que se expi da y sus correspondientes constancias de notificación a los accionantes, a efectos de vigilar el cumplimiento del fallo.
TERCERO: EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24)”(…).
Para arribar a la anterior decisión, tuvo como fundamento las siguientes razones:
De conformidad con las pruebas aportadas encontró que los señores NAGIB HOYOS ALZATE y HECTOR BOSSIO GÓMEZ elevaron solicitud de traslado de establecimiento penitenciario el 18 de noviembre de 2022, con destino a la entidad accionada. También, indicó que se aportó oficio fechado 20 de
HOYOS ALZATE y HECTOR BOSSIO GÓMEZ elevaron solicitud de traslado de establecimiento penitenciario el 18 de noviembre de 2022, con destino a la entidad accionada. También, indicó que se aportó oficio fechado 20 de diciembre de 2022 dirigido a los accionantes, donde la Coordinadora del grupo de asuntos penitenciarios del INPEC les indicó que la solicitud de traslado se encuentra puesta a consideración de la Junta Asesora de Traslados de la entidad, estando pendiente por tomarse la determinación respectiva por dicho comité.
Advierte que “Con el informe presentado por la accionada, si bien se indicó de manera vaga e imprecisa que el traslado de población privada de la libertad entre establecimientos carcelarios obedece al cumplimiento de ciertos requisitos y protocolos, la entidad en ningún momento hizo referencia al trámite de la solicitud elevada por los accionantes, como tampoco señaló si otorgó o no respuesta a la solicitud”.
Bajo esta perspectiva, precisó que al haberse demostrado que existió una solicitud ante la entidad y que la misma no ha sido resuelta de fondo, pues no se ha pronunciado respecto al traslado solicitado, resulta claro que en el presente caso la respuesta parcial de la entidad no satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
1.6 Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, el INPEC la impugnó, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación , insistió en la regla general consistente en el respeto de la facultad discrecional del INPEC de trasladar a los internos. Alega que la PPL utiliza este mecanismo
reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación , insistió en la regla general consistente en el respeto de la facultad discrecional del INPEC de trasladar a los internos. Alega que la PPL utiliza este mecanismo constitucional para la obtención de su traslado con destino a otro centro carcelario “IGNORANDO de plano y DESCONOCIENDO la autoridad administrativa, los procedimientos que se tiene establecidos y con el que cuenta el INPEC, para acceder a la solicitud de traslado”.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Itera que no es posible el traslado de má s personal recluso con destino al centro carcelario que se encuentra solicitando el accionante, toda vez que no se ha generado liberación de cupos, ya sea por libertades, subrogados penales o situaciones administrativas como traslados a otros centros carcelarios.
Recalca que cuenta con un procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso, establecido en la RESOLUCION No. 006076 DEL 18 de diciembre 2020 "Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones."
Informa que la Dirección General del INPEC, estableció los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa, mediante el oficio 832 0-SUBAP–
remisión de internos y se dictan otras disposiciones."
Informa que la Dirección General del INPEC, estableció los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa, mediante el oficio 832 0-SUBAP– 05584 del 24 de octubre de 2012 y colocó en práctica a nivel nacional dicho programa. Dichas visitas, son encuentros que se hacen entre (2) o más personas, con el fin de entablar una conversación a través de un medio tecnológico audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunst ancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si a los accionantes se le s vulneró el derecho fundamental de petición, en consideración a que el Instituto Nacional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si a los accionantes se le s vulneró el derecho fundamental de petición, en consideración a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no le ha dado respuesta de fondo a una solicitud de traslado de establecimiento carcelario presentada el 18 de noviembre de 2002 , en la que alegaban principalmente la unidad familiar , buena conducta y condiciones de salud.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios y; (ii) el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución comp leta y de fondo sobre la misma.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. E stará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionar io, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepciona lmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional, sintetizó las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protecció n del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre e n su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial de l derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Radicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oport una a lo solicitado, que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
Ahora bien, frente al derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución núm. 1 de 2008 3, señaló que “ “Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá
Resolución núm. 1 de 2008 3, señaló que “ “Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley”.
Y, Al respecto lo Corte Constitucional ha sostenido4:
“Este derecho abarca, entre otros, la garantía de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, como en el asunto sub-examine.
Con ese criterio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es una de las garantías con stitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria”.
Al respecto, la Al ta Corporación ha señalado que en los escenarios penitenciarios, en los que a partir de la privación de la libertad de personas condenadas o sindicadas, estas quedan a disposición del Estado en relación con el cual, se crea una relación de especial sujeció n, definida como “el nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitad o, pues está sometida al régimen disciplinario del
principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitad o, pues está sometida al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario del caso [100], siempre de forma razonable, útil, necesaria y proporcional[101]. Surge entonces por la intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe hacer en contextos penitenciarios”5
3 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 4 Sentencia T-603/17 5 Sentencia T-044-19Radicado: 11001-33-35-016-2023-00125-01
Demandante: NAGIB HOYOS ALZATE Y OTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Entonces, se impone al Estado la obligación de posicionarse como garante de aquellos derechos que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión6; como es el caso del derecho de petición [104]. Por ello, desde la Sentencia T -153 de 1998 llamó la atención sobre el hecho de que tales garantías son imprescindibles para el proceso de resociali zación del interno. Así, en la sentencia T-044-19 se concluyó sobre este derecho en el caso de las personas privadas de la libertad, lo siguiente:
“5. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos y se cumplen los fines asociados a la
que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos y se cumplen los fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad, y a la recomposición de sus relaciones con las sociedad y con el Estado mismo. El ejercicio del derecho de petición depende en el caso de las personas privadas de la libertad, de la gestión de la administración penitenciaria, encargada de la recepción, clasificación y remisión de las solicitudes. Por lo tanto, desde el punto de vista de la dimensión objetiva de esta garantía ius fundamental es imperativo que el establecimiento penitenciario resguarde los procedimientos y asegure que las garantías constitucionales de los internos, sin perder de vista las limitaciones y características propias de la vida carcelaria.
26. Ahora bien, la concepción del derecho de petición como una comunicación escrita que persigue información, parecería limitada en escenarios en los cuales se desarrolla la vida cotidiana de las personas, como lo es el contexto carcelario.
El derecho de petición es además uno de los mecanismos para emprender un proceso administrativo, de conformidad con las pautas legales y reglamentarias al res pecto[109]. Ello implica que la solicitud de entrega o suministro de implementos, servicios o prestaciones asociadas a la vida diaria de las personas recl uidas, no siempre generará una respuesta administrativa ceñida a los términos de respuesta de la Ley 1755 de 2014, sino que desenvolverá los procedimientos internos previstos para cada tipo de solicitud, de modo que sin excederlos preste atención pronta a situaciones urgentes. Sería excesivo, por ejemplo que
1755 de 2014, sino que desenvolverá los procedimientos internos previstos para cada tipo de solicitud, de modo que sin excederlos preste atención pronta a situaciones urgentes. Sería excesivo, por ejemplo que una solicitud en salud estuviera sujeta al término general de 15 días de respuesta.
27. Finalmente conviene precisar que la concepción del derecho de petición como una garantía instrumental, cuyo compro miso puede permitir el ejercicio de otros derechos u obstaculizarlo, implica el análisis no solo del derecho de petición, en sí mismo considerado, sino además de la garantía ligada a él en el caso concreto”.
Y, en esa misma oportunidad la Corte fijó una s erie de reglas del de
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