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TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00151-01-(05-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00151-01-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PE TICIÓN – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA NO. 2023-00151

ACTOR: JUDITH BAYONA MARTÍNEZ

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Judith Bayona Martínez, actuando a través de apoderada judicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Indica la accionante, que el 25 de enero de 2023 mediante radicado 2023_1195720 presentó petición de reliquidación pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y ese mismo día la entidad emitió un documento en el que informaba que se trasladaba al área correspondiente.

Que a la fecha no se ha tenido otra respuesta por parte de la entidad

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

informaba que se trasladaba al área correspondiente.

Que a la fecha no se ha tenido otra respuesta por parte de la entidad

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

La parte actora solicita se le tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada dar contestación al derecho de petición presentado el 25 de enero de 2023.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2023 admitió la acción y ordenó su notificación a la parte accionada, le concedióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00151-01 2 el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción, manifestando que la petición presentada por la accionante el 25 de enero de 2023 está siendo gestionada por la Subdirección de Determinación I, a cargo del Doctor Felipe Arturo Lemus Ramos, área que está realizando los trámites y validaciones correspondientes para dar respuesta de fondo a la solicitud. La anterior petición se encuentra dentro del término legal para dar respuesta, una vez se cuente con la misma será notificada.

Que de conformidad con lo expuesto en sentencia SU-975 de 2003 la entidad cuenta con el término de 4 meses para resolver las solicitudes de reliquidación, incremento o reajuste

respuesta, una vez se cuente con la misma será notificada.

Que de conformidad con lo expuesto en sentencia SU-975 de 2003 la entidad cuenta con el término de 4 meses para resolver las solicitudes de reliquidación, incremento o reajuste de la pensión y por tanto no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición, por cuanto Colpensiones está a tiempo de emitir y notificar la respuesta correspondiente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, en sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho de petición de la parte actora, y le ORDENÓ al SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN I de COLPENSIONES o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, informe a la señora JUDITH BAYONA MARTÍNEZ al canal ele ctrónico señalado por su apoderada, esto es al correo electrónico ligiapensionesiss@hotmail.com el estado actual de su trámite e indique el tiempo máximo o la fecha límite en que se resolverá lo solicitado.

El Juez de primera instancia señaló que, en materia de petición frente a derechos pensionales, existe la obligación en cabeza de la administradora pensiona l de informar a la solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razone s por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fond o sus inquietudes y aunque la respuesta brindada a la presente actuación, in dica el estado actual del trámite y el tiempo máximo de respuesta, dicha situación no ha sido informada a la accionante o a su apoderado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

inquietudes y aunque la respuesta brindada a la presente actuación, in dica el estado actual del trámite y el tiempo máximo de respuesta, dicha situación no ha sido informada a la accionante o a su apoderado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00151-01

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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se REVOQUE, por las siguientes razones:

Que verificado el sistema de información de esta entidad se pudo corroborar que la petición presentada por el accionante con fecha 25 de enero de 2023 está sien do gestionada por la Subdirección de Determinación l, área que está realizando los trámites y validaciones correspondientes para dar respuesta de fondo a la solicitud. La anterior petición se encuentra dentro del término legal para dar respuesta, una vez se cuente con la misma será notificada al accionante.

Que, de conformidad a la fecha de radicación de la petición, Colpensiones, se encuentra en término para dar respuesta a la petición elevada por la accionante, pues cuenta con 4 meses para ello.

En conclusión, debe tenerse en cuenta, que la solicitud del accionante versa sobre pensión de vejez, la cual fue radicada el 25 de enero del 2023 y de conformida d con lo señalado anteriormente, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos par a dar trámite a la solicitud, es decir, que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con

anteriormente, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos par a dar trámite a la solicitud, es decir, que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con lo enunciado anteriormente, por lo que la acción de tutela debe ser declara improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constituciona les fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente e l interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquieraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00151-01 4 otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros med ios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido

situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no otorgarle una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 25 de e nero de 2023, en la que solicitó la reliquidación de su pensión, como afirma la actora, o si por el contrario, a la fecha de presentación de la acción la entidad aun se encontraba en termino para contestar de fondo, como afirmó la accionada.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00151-01 5 en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de

constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia , sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respue sta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundame ntal de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte C onstitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las

concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Por su parte, la Ley 797 de 2003, respecto del térm ino para resolver las peticiones de

reconocimiento pensional estableció:

“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán

(…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constituci onal ha considerado que tratándose de solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas, el plazo con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta es de cuatro (4) meses. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda, en la que indicó:

“3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. (…) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado

inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00151-01 7 los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (…)” (Resaltado fuera del texto original)

Posteriormente, la misma Corporación en la Sentencia T-058 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería reiteró la anterior posición 1 sobre los términos para resolver las peticiones en materia de pensiones; y adicionalmente precisó: “(…) la vulneración a la pronta

Dr. Jaime Araujo Rentería reiteró la anterior posición 1 sobre los términos para resolver las peticiones en materia de pensiones; y adicionalmente precisó: “(…) la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu, si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos , el juez de tutela deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (Resaltado fuera del texto original)

Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2018, respecto de las peticiones en materia pensional indicó:

“(…) Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017[50], sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP[51], en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al

interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP[51], en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en

1 Estos plazos, han sido ratificados por la Corte Constitucional en las Sentencias T–646/08, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández , T-016, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez, T-077 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla; y más recientemente la Sentencia T-086/15, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00151-01 8 que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”[52]. Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53]. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54].

demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53]. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54]. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales[55]. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56]. 35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes vista, los Fondos y Administradoras de Pensiones cuentan con cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con reconocimientos y reliquidaciones pensionales, sin embargo, dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, se debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

IV. CASO CONCRETO:

En el caso objeto de estudio, la parte actora considera vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto la entidad accionada no le ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 25 de enero de 2023.

En el caso objeto de estudio, la parte actora considera vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto la entidad accionada no le ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 25 de enero de 2023.

El juez de primera instancia amparó el derecho de petición de la accionante, y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, para que informara a la señora JUDITH BAYONA MARTÍNEZ al canal electrónico señ alado por su apoderada, esto es al correo electrónico ligiapensionesiss@hotmail.com ,el estado actual de su trámite e indique el tiempo máximo o la fecha límite en que se resolverá lo solicitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.T. No. 2023-00151-01

9 Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que efectivamente, el 25 de abril de 2023, la actora solicitó a Colpensiones, la reliquidación de su pensión de vejez.

Mediante el Oficio BZ2023_1195720-0251169 de 25 de enero de 2023, la entidad accionada le informó a la actora que “(…) nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, la cual atenderemos dentro de los términos de la ley; sin embargo de prese ntarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitarle la corrección de la misma. Así mismo, le comunicamos que a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente paraque inicie el estudio de su solicit ud (…) a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente paraque inicie el e studio de su

se está dando traslado al área correspondiente paraque inicie el estudio de su solicit ud (…) a la fecha, se está dando traslado al área correspondiente paraque inicie el e studio de su solicitud.”

Entonces, armonizando los plazos antes señalados, encontramos que Colpensiones tenía un plazo para dar respuesta efectiva a la petición de reconocimiento de sustitución de asignación de retiro, hasta el 25 de mayo de 2023, fecha en que se cumplen los 4 meses que le otorga la ley para pronunciarse de fondo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional (3 de mayo de 2023) aún no había vencido el plazo de los 4 meses que tiene la entidad para resolver de fondo la solicitud formulada por la parte activa.

Así, a la fecha de presentación de la acción, la entidad se encontraba dentro del término que le otorga la ley para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reliquidación de pensión presentada por la parte actora.

Sin embargo, debió la entidad dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, informarle a la accionante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo s us inquietudes, lo cual no ocurrió, por canto la entidad se limitó a darle acuse de r ecibido a la petición y le informó a la actora que se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.

Mediante escrito del 2 de junio del año en curso, la apoderada de la accionante informó que

petición y le informó a la actora que se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.

Mediante escrito del 2 de junio del año en curso, la apoderada de la accionante informó que a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud de la actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2023-00151-01

10 Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primera instancia que amparó el derecho de petición de la parte actora, y ordenó a la entidad accionada que le inform ara a la accionante el estado actual de su trámite e indique el tiempo máximo o la fecha límite en que se resolverá lo solicitado.

Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, al accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32.

Decreto. 2591/91).

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32.

Decreto. 2591/91).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha -Acta N°.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente D.A.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en l a Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conserv ación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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