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TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00181-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00181-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO –

Contraloría General de la República. Vinculada: Medimás EPS S.A.S. en Liquidación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Ricardo Marcelo Betancur Correa

Accionada: Contraloría General de la República Vinculada: Medimás EPS S.A.S. en Liquidación Radicación: 110013335016-2023-00181-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Ricardo Marcelo Betancur Correa , a través de apoderado (f. 1270 archivo 2 expediente digital), solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso , que considera vulnerado por la Contraloría General de la República. En consecuencia, pretende lo siguiente:

“(…)

2. Se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAUnidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción –

Contraloría Intersectorial No. 14 – Sala Fiscal y Sancionatoria, CESAR

“(…)

2. Se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAUnidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción – Contraloría Intersectorial No. 14 – Sala Fiscal y Sancionatoria, CESAR LOS EFECTOS JURÍDICOS de los Autos Nos. 1979 del 19 de diciembre de 2022, 0521 del 28 de marzo de 2023, MC -116 del 21 de diciembre de 2022, MC -052 del 17 de abril de 2023, expedidos por la Contraloría Intersectorial No. 14 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción; y el Auto No. ORD -801119-052 del 18 d e mayo de 2023, expedido por la Sala Fiscal y Sancionatoria, ambas dependencias de la Contraloría General de la República.Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01

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3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene rehacer las actuaciones procesales que en derecho correspondan”.

2. Hechos

Indica que la Contraloría General de la República realizó dos (2) auditorías a Medimás EPS S.A.S. en Liquidación, “con el fin de verificar el manejo de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS. Los períodos auditados correspondieron, por un lado, a la vigencia 2018 y primer semestre de 2019, y por el otro, al período del 1º de julio de 2019 al 30 de junio de 2020”, en las cuales se evidenció:

“i. El pago de servicios médicos por parte de MEDIMAS EPS a personas

de 2019, y por el otro, al período del 1º de julio de 2019 al 30 de junio de 2020”, en las cuales se evidenció:

“i. El pago de servicios médicos por parte de MEDIMAS EPS a personas fallecidas, en dos períodos diferentes -1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2019 y 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020-; ii. Dos pagos realizados por MEDIMAS EPS a la Superintendenci a Nacional de Salud por concepto de multas, las cuales fueron impuestas como una sanción por el incumplimiento en la prestación del servicio, cuyo pago total habría ascendido a $2.981.189.178.2; y iii. La aprobación y pago de anticipos a la compañía Centur y Farma bajo el contrato DC -1983 del 1º de diciembre de 2017, sin presuntamente haber agotado previamente un proceso de planeación adecuado, quedando aparentemente recursos sin legalizar por la suma de $62.588.775.380”.

Precisa que, mediante Auto No. 658 del 22 de julio de 2020, la Contraloría Intersectorial No. 14 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción dio apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal vinculando al señor Ricardo Marcelo Betancur Correa (accionante), quie n fungía como Vicepresidente Administrativo y Financiero de Medimás EPS S.A.S. en Liquidación en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 23 de abril de 2018. Posteriormente, se profirieron actuaciones en las cuales se adicionó el auto de apertura de investigación y se decretaron medios probatorios.

Liquidación en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 23 de abril de 2018. Posteriormente, se profirieron actuaciones en las cuales se adicionó el auto de apertura de investigación y se decretaron medios probatorios.

Afirma que por medio de Auto No. 1979 del 19 de diciembre de 2022, se imputó responsabilidad fiscal al ahora acc ionante; y en Auto ORD-801119-0212023 del 16 de febrero de 2023 , la Sala Fiscal y Sancionatoria , en grado de consulta, revisó dicha decisión.

Destaca que en Auto No. MC 116 del 21 de diciembre de 2022 , se decretaron medidas cautelares; inconforme con la decisión interpuso recurso deAcción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 3

reposición y en subsidio apelación. Alude que el recurso de reposición se resolvió de forma desfavorable en Auto No. 0521 del 28 de marzo de 2023, y se concedió el recurso de apelación, remitiendo el asunto a la Sala Fiscal y Sancionatoria.

Sostiene que presentó escrito de nulidad contra el Auto No. 1979 del 19 de diciembre de 2022 , por la existencia de irregularidades sustanciales , la cual fue negada en Auto 0521 de 28 de marzo de 2023 , decisión que fue objeto de recurso de apelación.

Manifiesta que por Auto No. ORD-801119052-2023 del 18 de mayo de 2023, la Sala Fiscal y Sancionatoria resolvió negativamente los recursos de apelación promovidos contra los autos que negó la nulidad y decretó medidas cautelares.

2023, la Sala Fiscal y Sancionatoria resolvió negativamente los recursos de apelación promovidos contra los autos que negó la nulidad y decretó medidas cautelares.

3. Trámite de primera instancia

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda mediante providencia del 29 de mayo de 2023, vinculando a Medimás EPS S.A.S. en Liquidación “en aras de evitar futuras nulidades, pues lo resuelto podría eventualmente afectarla” (archivo 4 expediente digital).

4. Contestación de la tutela.

4.1. Contraloría General de la República

El Contralor Delegado Intersectorial No. 1, quien funge como Presidente de la Sala Fiscal y Sancionatoria, y el Contralor Delegado Intersectorial No. 14 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, solicitaron que se declare improcedente la presente acción, toda vez que no es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos que se emitieron dentro del proceso de responsabilidad fiscal que cursa contra el señor Ricardo Marcelo Betancu r Correa. Subsidiariamente, deprecan que se niegue la protección solicitada en la demanda, toda vez que no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso del actor.Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 4

Luego de exponer la normatividad relativa al proceso de responsabilidad fiscal, señalan que, si bien las decisiones que se adopten en el curso de la actuación cobran firmeza cuando: a) la providencia no es impugnable; b) no se

Luego de exponer la normatividad relativa al proceso de responsabilidad fiscal, señalan que, si bien las decisiones que se adopten en el curso de la actuación cobran firmeza cuando: a) la providencia no es impugnable; b) no se interponen los recursos dentro del término de ley o se renuncie expresamente a ellos; y c) se resuelvan los recursos, lo cierto es que, una vez se expida el fallo de responsabilidad, éste puede ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 59 de la Ley 610 de 2000.

Relatan que pese a que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actos administrativos, en el presente caso no se evidencia que exista un debate que amerite la intervención del Juez Constitucional , pues el solo hecho de enunciarse la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso no le da relevancia constitucional, por lo tanto, no se puede invadir la órbita natural, esto es, el proceso administrativo de responsabilidad fiscal y el Control Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo.

Argumentan que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que la actuación que se está llevando a cabo en el proceso de responsabilidad fiscal genere un perjuicio irremediable al ahora tutelante , pues la Entidad le ha garantizado el debido proceso que le asiste, dado que, de manera directa y a través de su apoderado de confianza, ha ejercido el derecho a la defensa y contradicción; amén, que conoce los medios probatorios decretados de oficio y a solicitud de parte, asistió a la diligencia de declaración juramentada y se le permitió formular preguntas al testigo. En suma, se han resuelto las peticiones

contradicción; amén, que conoce los medios probatorios decretados de oficio y a solicitud de parte, asistió a la diligencia de declaración juramentada y se le permitió formular preguntas al testigo. En suma, se han resuelto las peticiones que ha elevado, entre las que se encuentran, las solicitudes de complementación y/o aclaración del informe técnico , así como los recursos de reposición y apelación.

Mencionan que “la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del señor RICARDO MARCELO BETANCUR CORREA se da teniendo en cuenta que las funciones a su cargo en virtud de su designación como Vicepresidente Administrativo y Financiero reflejan claramente su calidad de Gestor Fiscal, lo anterior si se tiene en cuenta que la responsabilidad de los particulares que tengan a su cargo la administración y manejo de los recursos públicos, los cuales, en el caso en concreto son dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS, cuya destinación específica es la de garantizar la adecuada prestación de servicios de salud de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de Medimás EPS SAS hoy en liquidación,Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 5

se enmarca en el desarrollo de la Gestión Fiscal y por ende los actos desplegados en desarrollo de sus funciones pueden ser objeto de reproche por parte de la Contraloría General de la República”.

Indica que el proceso se encuentra en etapa de imputación, por lo que una vez se analicen los medios probatorios recaudados, conforme a las reglas de la sana cr ítica, se establecerá la procedencia de ordenar el archivo de las

Indica que el proceso se encuentra en etapa de imputación, por lo que una vez se analicen los medios probatorios recaudados, conforme a las reglas de la sana cr ítica, se establecerá la procedencia de ordenar el archivo de las diligencias o de emitir un fallo de responsabilidad fiscal conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia.

Resaltan que el artículo 12 de la Ley 640 de 2000, estable ce que en cualquier etapa del proceso se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes del presunto responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto que garantice el pago , y en el caso particular del señor Ricardo Marcelo Betancur Corre a, la cautela se impuso en la etapa de imputación, lo que representa “un punto fuerte que favorece a la administración, pues, ya en este punto del proceso está demostrada la existencia del daño patrimonial” , como lo contempla el artículo 48 de la citada ley.

Agregan que la medida cautelar que recae sobre los bienes del accionante se ajusta al principio de proporcionalidad, toda vez que se limitó conforme a las normas y los actos administrativos debidamente motivados que se ha proferido en el curso del proc eso de responsabilidad fiscal, con el fin de asegurar la provisión de los recursos ante un eventual fallo.

4.2. Medimás EPS S.A.S. en Liquidación

Medimás EPS S.A.S en Liquidación no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 9 de junio de 2023 , negó por improcedente el amparo al derecho

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 9 de junio de 2023 , negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

La Juez de primera instancia, después de realizar un estudio sobre la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa por activa y pasiva,Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 6

concluyó que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a que se ordene la cesación de los efectos jurídicos de actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal; en consecuencia, se rehagan las actuaciones procesales correspondientes, aspecto que escapa de la competencia del Juez de tutela, dado que “la actuación admini strativa puede ser sometida al control de la autoridad judicial, en este caso la de lo Contencioso Administrativo”.

Precisa que, si bien el Juez de tutela de forma excepcional puede adoptar decisiones para salvaguardar los derechos fundamentales ante la e videncia de una fragante vulneración -la cual no se advierte -, lo cierto es que los medios probatorios obrantes en el plenario demuestran que el proceso de responsabilidad fiscal no ha culminado, por lo que, “la acción constitucional se está utilizando como mecanismo directo y no residual” , incumpliéndose lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Puntualiza que no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio

utilizando como mecanismo directo y no residual” , incumpliéndose lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Puntualiza que no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional en el pro ceso de responsabilidad fiscal, de forma que, el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para esgrimir su defensa en el curso de dicho proceso, y ante una decisión adversa, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos administrativos que solita la cesación de los efectos jurídicos pueden ser analizados a través de la acción de tutela, tal como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias SU-201 de 1994 y T-405 de 2018, toda vez que constituyen actos de trámite o preparatorios, de forma que, no ponen fin a la actuación.

Resalta que los actos administrativos expedidos en el curso del proceso de responsabilidad fiscal son producto de una actuación arbitraria o desproporcionada, por lo tanto, lo que pretende con el presente mecanismo constitucional es que se impida “que la a dministración concluya la presenteAcción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 7

actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales que debe tener en cuenta frente a la construcción dogmática, jurídica y probatoria para poder efectuar

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actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales que debe tener en cuenta frente a la construcción dogmática, jurídica y probatoria para poder efectuar una imputación por responsabilidad fiscal, así como la adopción de medidas cautelares”.

Afirma que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, la actuación administrativa adelantada en el proceso de responsabilidad fiscal está revestida de graves irregularidades sustanciales que atentan el debido proceso del accionante, ya que, se erró en la construcción de la imputación, se desconoció el principio “in dubio” y se decretaron pruebas por fuera del término legal; además, los actos expedidos adolecen de motivación y proporcionalidad, y pese a que se solicitó la nulidad de la actuación, ésta fue negada, entre otros aspectos, bajo el supuesto que algunos apartes comprendían argumentos de defensa que debían ser objeto de pronunciamiento en el momento oportuno, lo que demuestra los defectos fáctico y material, pues no se tuvieron en cuenta los fundamentos de los recursos.

En cuanto al defecto fáctico, esgrime que la imputación carece de elementos probatorios y se efectuó una inadecuada valoración frente a las pruebas recaudadas, pues “el instructor erróneamente construye una prueba técnica sin tener competencia para ello ”. Respecto al defecto material o sustantivo, alude que se desconoció las normas y el principio de legalidad, pues el Ente de control fundamenta con grado de “certeza” que la conducta del actor se enmarca en el artículo 63 del Código Civil, esto es, culpa grave, ante la omisión de sus deberes,

desconoció las normas y el principio de legalidad, pues el Ente de control fundamenta con grado de “certeza” que la conducta del actor se enmarca en el artículo 63 del Código Civil, esto es, culpa grave, ante la omisión de sus deberes, sin analizar los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, el cual prevé el grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal.

Sostiene que utilizó los medios ordinarios para su defensa; sin embargo, en segunda instanci a se continuó con la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, dado que, se mantienen incólumes las decisiones adoptadas, incluso, la medida cautelar que recae sobre sus bienes.

Destaca que el perjuicio irremediable es “inminente” y se encuentra acreditado, toda vez que, de no corregirse las irregularidades, se podría proferir un fallo de responsabilidad fiscal en contra de los intereses del accionante, por lo que debe adoptarse una “medida urgente”.Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 8

Esgrime que “la decisión final (fallo de responsabilidad fiscal) … en razón al principio de congruencia, debe cimentarse directamente de la imputación previamente construida y notificada al investigado…, imputación que como ya se ha explicado, tiene serias deficiencias e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, yerros estos que si no se corrigen a través de esta Acción de Tutela, se verán inexorablemente reflejados en la decisión final (fallo de responsabilidad fiscal), con las consecuentes afectaciones morales y materiales del señor BETANCUR CORREA”, por lo tanto, a su

estos que si no se corrigen a través de esta Acción de Tutela, se verán inexorablemente reflejados en la decisión final (fallo de responsabilidad fiscal), con las consecuentes afectaciones morales y materiales del señor BETANCUR CORREA”, por lo tanto, a su criterio, es necesario que la acción de tutela suspenda los actos antes de que se emita el fallo.

Alude que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la acción se promovió dentro de un término r azonable, toda vez que la última actuación proferida data del 18 de mayo de 2023, en la cual se negó la nulidad de lo actuado.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si l as irregularidades en las que se aduce incurrió la autoridad accionada en el proceso de responsabilidad fiscal, pueden estudiarse a través de la acción de tutela. De ser el caso, se analizará si es o no procedente dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 9

1.1. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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1.1. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución de 1991 como un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario que abre el acceso a una herramienta de protección inmediata a los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o incluso por particulares.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela, se requiere que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio.

La Corte Constitucional refiere que en el marco del principio de subsidiariedad “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.1

En la aludida sentencia la Corporación hizo alusión a un pronunciamiento que efectuó en la sentencia T -007 de 2008, en la cual se puntualizó que en los casos en los que se constate la existencia de otro medio de defensa judicial, se debe establecer la idoneidad del mismo, para ello, debe analizarse en concreto, esto es, observar su eficacia de cara a las circunstancias que se aduzcan en la

casos en los que se constate la existencia de otro medio de defensa judicial, se debe establecer la idoneidad del mismo, para ello, debe analizarse en concreto, esto es, observar su eficacia de cara a las circunstancias que se aduzcan en la acción de tutela. En consecuencia, señala “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.[9]”.

La Corporación Judicial ha explicado que el concepto de perjuicio irremediable “[…] está circunscrito a l grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho ”2.

11 Sentencia T-051 de 2016 2 Sentencia SU-617 de 2013.Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 10

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención3, así:

“…la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene e l sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción

necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesio nan o que se encuentran amenazados…”4

Así mismo, la Corte Constitucional ha construido una jurisprudencia pacífica, en torno a que la declaratoria de la responsabilidad fiscal, no justifica la intervención del Juez Constitucional, dado que, no configura un perjuicio irremediable, por lo que las irregularidades que se invoquen deben debatirse ante el Juez Natural, así: “…es preciso en este punto señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa…”5. (Negrilla fuera del texto)

En suma, la Corte Constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias concretas que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el Juez Constitucional en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan6.

en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el Juez Constitucional en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan6.

3 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013. 4 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-604 de 2011. 6 Sentencia T-030 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 11

1.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se invoque la protección de derechos fundamentales en el curso del proceso de responsabilidad fiscal.

La Corte Constitucional precisa que la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales , de otra forma, las discusiones que se sucedan girarán en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la Administración, las cuales constituyen un debate que debe surtirse en sede administrativa mediante los respectivos recursos, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre este aspecto, señaló7:

“…si bien la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen vías de hecho lesivas de derechos de esa

derechos fundamentales vulnerados en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen vías de hecho lesivas de derechos de esa índole. De allí que en estos supuestos, la procedencia del amparo quede supeditada a la demostración de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la configuración de una vía de hecho. Por fuera de este marco, las discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuación de la administración, sino en torno a su legalidad o ilegalidad y éste es un debate que, como se indicó, debe surtirse ante la misma administración, a través de los recursos que proceden en ese proceso, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso en ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho. Estos escenarios, administración y jurisdicción contenciosa, son los adecuados para controvertir las decisiones de la administración por no adecuarse a los fundamentos legales de la imputación de responsabilidad fiscal o por haberse contrariado los procedimientos fijados en la ley para la determinación de esa responsabilidad.” (Negrilla fuera del texto)

Así mismo, la C orporación Judicial al estudiar un caso , en el cual, se solicitaba el amparo al derecho fundamental al debido proceso, bajo el supuesto que se incurrió en una indebida notificación , y se valoró inadecuadamente los medios probatorios decretados y practicados en un proceso de responsabilidad fiscal, destacó8:

“…encuentra la Sala que aunque los hechos narrados plantean un problema

que se incurrió en una indebida notificación , y se valoró inadecuadamente los medios probatorios decretados y practicados en un proceso de responsabilidad fiscal, destacó8:

“…encuentra la Sala que aunque los hechos narrados plantean un problema que en principio tendría naturaleza constitucional, pues señ alan la posible afectación de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la

7 T-832 de 2003 8 T-604 de 2011Acción de tutela Radicación: 110013335016-2023-00181-01 Pág. 12

administración de justicia, la acción no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política jurisprudencia, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, por cuanto la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados en el escrito de tutela. En este punto es preciso recordar que, la decisión mediante la cual se declaró fiscalmente responsable al actor es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contenci osa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Municipal de Dosquebradas”.

Respecto de los actos administrativos de trámite que se emit en en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal , la Corte Constitucional resaltó que por regla general no son controvertibles a través de la acción de tutela,

Respecto de los actos administrativos de trámite que se emit en en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal , la Corte Constitucional resaltó que por re

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