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TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00208-01-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00208-01-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-016-2023-00208-01

Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

Accionados: FIDUCIARIA LA PREVISORA , F ONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE

BOGOTÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.

Para resolver, el 12 de julio de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 14 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 13 de julio de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 14 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

Accionados: FOMAG y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ

2

PETICIONES

“Exigir al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, el pago inmediato de mi Pensión de Jubilación, sin más dilaciones ni evasivas, dando cumplimiento al fallo de tutela y a la exigencia del Tribunal de Cundinamarca” (fl. 2, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que es Directiva Docente de la Secretaría Distrital de Educación y desde agosto de 2018 está tramitando su pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio, destacando que en 2019 salió concepto favorable de

Afirma que es Directiva Docente de la Secretaría Distrital de Educación y desde agosto de 2018 está tramitando su pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio, destacando que en 2019 salió concepto favorable de pensión pero sin la inclusión de todos los factores salariales, por lo que acudió a esta Corporación donde no se tuvo en cuenta “el régimen de excepcionalidad del magisterio”, que en 2021 interpuso acción de tutela y se ordenó a este Tribunal la emisión de una nueva decisión, y en octubre de ese mismo año se emitió fallo con fundamento en lo decidido en la acción de tutela.

Sostiene que en diciembre de 2021 solicitó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación y desde ese momento dicha entidad ha hecho caso omiso al fallo judicial proferido en su favor; que la Secretaría Distrital de Educación le informó que en diciembre de 2022 Fiduprevisora emitió concepto aprobando la prestación, pero que el trámite se devolvió por inconsistencias en la liquidación.

Indica que, con fundamento en lo anterior, el 22 de marzo de 2023 formuló petición al FOMAG, pero no obtuvo respuesta y que telefónicamente se le indicó que no se había atendido la petición porque no llevaba ningún archivo adjunto, pese a que en la página no se exige adjuntar ningún documento.

Señala que el 28 de abril de 2023 presentó una nueva petición, pero tampoco obtuvo respuesta, por lo que tuvo que acudir a la Personería de Bogotá solicitando intervención. Cuestiona que pronto cumplirá 60 años, sus condiciones de salud han

Señala que el 28 de abril de 2023 presentó una nueva petición, pero tampoco obtuvo respuesta, por lo que tuvo que acudir a la Personería de Bogotá solicitando intervención. Cuestiona que pronto cumplirá 60 años, sus condiciones de salud han disminuido y tiene restricciones por parte de medicina laboral (fl. 1-2, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 20 de junio de 2023 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

Accionados: FOMAG y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ

3 correos electrónicos falizarazo37@gmail.com, notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co (Doc. 5).

  • En memorial recibido el 21 de junio de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá informa, en concreto, que la actora está registrada en sus bases de datos como docente del Distrito, informando las actuaciones administrativas adelantadas en su caso, dentro de las cuales destaca que en cinco oportunidades se ha emitido proyecto de acto de reconocimiento pensional en cumplimiento a decisión judicial y que a la fecha se está a la espera que Fiduprevisora realice el respectivo estudio y aprobación de la

destaca que en cinco oportunidades se ha emitido proyecto de acto de reconocimiento pensional en cumplimiento a decisión judicial y que a la fecha se está a la espera que Fiduprevisora realice el respectivo estudio y aprobación de la prestación.

Resalta que no ha violado ningún derecho fundamental de la actora y que todas las gestiones adelantadas se le informaron el 1° de marzo de 2023; de otro lado, destaca la naturaleza subsidiaria e inmediata de la acción de tutela, pues la actora cuenta con otros medios de defensa, no acredita perjuicio irremediable y, además, encontrándose ejecutoriado el fallo ordinario desde octubre de 2021, solo hasta septiembre de 2022 se solicita el cumplimiento ante esa entidad y hasta junio de 2023 se presentó esta acción de tutela (fls. 1-13, Doc. 6).

  • La Coordinadora de Tutelas de Fiduprevisora como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG explica cuál es su naturaleza jurídica y funciones, destacando que su competencia no está asignada para expedir actos de reconocimiento de prestaciones económicas de docentes afiliados al fondo, sino que su función se limita a la aprobación del proyecto de acto administrativo que remite la Secretaría de Educación.

En cuanto al caso de la actora, indica que el área encargada brindó respuesta a la petición de la accionante mediante Oficio No. 20231143001603651 del 27 de junio de 2023, comunicado a la petici onaria por vía electrónica, insistiendo que se ha dado respuesta de fondo a lo pedido y que el derecho de petición no les obliga a contestar en el sentido que quiera el interesado, además que este derecho tampoco

de 2023, comunicado a la petici onaria por vía electrónica, insistiendo que se ha dado respuesta de fondo a lo pedido y que el derecho de petición no les obliga a contestar en el sentido que quiera el interesado, además que este derecho tampoco significa que se pueda presentar “una y otr a vez” la misma petición y que la Administración esté en la obligación de contestar de manera indefinida (Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera ins tancia el 5 de julio de 202 3, negando el amparo constitucional solicitado por la actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

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4 En sustento, advierte que la accionante ha solicitado varias veces el cumplimiento de orden judicial proferida en su favor y que la Secretaría de Educación ha remitido varias veces a Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo, pero que esta última entidad ha rechazado el proyecto y negado el pago de las mesadas bajo el argumento de una necesidad de aclaración del fallo ordinario de segunda instancia. Sostiene que Fiduprevisora acreditó comunicar a la accionante la imposibilidad de acceder al pago de la prestación dadas inconsistencias en la orden judicial impartida, lo que a su juicio satisface el núcleo esencial del derecho de petición de la actora.

acceder al pago de la prestación dadas inconsistencias en la orden judicial impartida, lo que a su juicio satisface el núcleo esencial del derecho de petición de la actora.

Alega que como quiera que la negativa al pago de la prestación reside en un aspecto procedimental, existen otros medios de defensa que permiten a la actora acceder a dicho pago, máxime porque no se demostró perjuicio irremediable.

Concluye que se configura un hecho superado al haberse dado respuesta a la petición de la actora en el curso de la acción, lo que ameritaba negar las pretensiones de amparo de su derecho de petición y destaca que la acción es improcedente para el pago de la jubilación reconocida a su favor (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 10 de julio de 2023 la accionante impugnó el fallo de primera instancia1, cuestionando que si bien Fiduprevisora emite respuesta justificando el no pago de la pensión, el argumento de ésta es “uno más” dentro de las cosas que hacen un proceso lento desde que se radicó la petición de cumplimiento de fallo; que la Secretaría de Ed ucación ha sido expedita al enviar lo que Fiduprevisora solicita, pero ésta “engaveta” los expedientes y que ello queda demostrado porque solo con ocasión de l a acción de tutela se dio respuesta a su trámite, 6 meses después de haberse reconocido su subsanación.

Indica que ha trabajado por más de 40 años, siempre ha aportado a pensión, tiene más de las semanas exigidas y sobrepasa el requisito de edad, invocando que lleva

después de haberse reconocido su subsanación.

Indica que ha trabajado por más de 40 años, siempre ha aportado a pensión, tiene más de las semanas exigidas y sobrepasa el requisito de edad, invocando que lleva casi 5 años reclamando su derecho y en el fallo impugnado no se ampara su derecho a la jubilación, sino que se “patrocina” que las fiducias sigan trabajando con el dinero que le corresponde, solicitando orientación en cuánto a los otros medios con los que cuenta (Doc. 10).

1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 5 de julio de 2023

(Doc. 11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

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II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción d e tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, de superarse la procedencia de la acción de tutela, se deberá establecer (i) si se ha predicado un desconocimiento del derecho fundamental de petición de la actora , con ocasión de la solicitud de cumplimiento de fallo que formuló a Fiduprevisora y (ii) si con ocasión de la invocada omisión en su acatamiento se ha generado un desconocimiento de sus derechos fundamentales.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Flor Alba Lizarazo Castillo invocó la protección de sus derechos fundamentales , en particular y de manera expresa de su derecho fundamental de petición, los cuales estima vulnerados con ocasión de la omisión de Fiduprevisora en contestar de fondo las peticiones de cumplimiento de fallo que ha formulado y, en consecuencia, por incumplir el fallo judicial que ordenó reconocimiento pensional a su favor.

El A quo concluyó que se predicaba un hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora y que la tutela era improcedente para el pago de la pensión

incumplir el fallo judicial que ordenó reconocimiento pensional a su favor.

El A quo concluyó que se predicaba un hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora y que la tutela era improcedente para el pago de la pensión de jubilación reconocida judicialmente, por lo que negó el amparo solicitado;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

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6 decisión impugnada por la actora cuestionando la respuesta emitida a su pe tición que, a su juicio, evidencia la dilación en el acatamiento de la orden judicial, por lo que solicita el amparo de sus derechos para garantizar su derecho a la pensión, el cual lleva reclamando casi 5 años.

En ese sentido, atendiendo el problema jur ídico planteado, la Sala abordará por separado lo relativo a la petición formulada por la actora y la pretensión de cumplimiento de reconocimiento prestacional en cumplimiento a fallo judicial; para lo cual frente a cada punto de la discusión se determinar á el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción y, de encontrarse acreditados, se descenderá en el estudio de fondo sobre la presunta afectación de los derechos de la accionante.

  • Del derecho fundamental de petición

En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, la Sala aprecia su cumplimiento en tanto a la acción de tutela acude directamente la titular del derecho fundamental de petición, la señora Flor Lizarazo, quién fue la que radicó la

En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, la Sala aprecia su cumplimiento en tanto a la acción de tutela acude directamente la titular del derecho fundamental de petición, la señora Flor Lizarazo, quién fue la que radicó la petición presuntamente desatendida, por lo que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva se concluye su cumplimiento frente a la Fiduciaria La Previsora como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, autoridad en la que se radicó la petición objeto de la acción y, por ende, esa autoridad es la que tiene lo aptitud procesal o legal para responder por la presunta afectación del derecho de petición de la actora.

En lo relativo al requisito de inmediatez las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la petición se radicó ante Fiduprevisora el 28 de abril de 2023 (fl. 52, Doc. 1) y la acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2023 (Doc. 2), es decir, dentro de un plazo razonable y oportuno.

Por último, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro m edio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

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7 se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual des tacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

Examinadas las pruebas aportadas al expediente se advierte que el 28 de abril de

interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

Examinadas las pruebas aportadas al expediente se advierte que el 28 de abril de 2023, bajo el radicado No. 20231011133252, la actora radicó petición en Fiduprevisora solicitando “respuesta sobre por qué no se ha dado cumplimiento a fallo judicial (…)”; petición en la que la actora informa como dirección la Carrera 5 No. 6B-50 apto 351 y el correo electrónico falizarazo37@gmail.com (fl. 52, Doc. 1).

Petición de información que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, debe ser resuelta dentro de los 1 0 días hábiles siguientes a su presentación. Es decir, la entidad accionada con taba hasta el 15 de mayo de 2023 para proferir una respuesta, sin embargo, la acción se presentó el 16 de junio de 2023 (Docs. 2 -3), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta.

2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitu cional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,

uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitu cional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la leg alidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

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8 Con la contestación a la acción, Fiduprevisora demostró que a través de Oficio No. 20231143001603651 del 27 de junio de 2023 se dio respuesta a la petición anterior, en los siguientes términos:

“Una vez verificada la base de datos, se evidencia que el expediente de la prestación FALLO CONTENCIOSO PENSIÓN DE JUBILACIÓN fue recibida

en los siguientes términos:

“Una vez verificada la base de datos, se evidencia que el expediente de la prestación FALLO CONTENCIOSO PENSIÓN DE JUBILACIÓN fue recibida en esta entidad y al realizar la revisión del caso por parte del abogado sustanciador, se impartió NEGACIÓN, toda vez que presenta inconsistencias, las cuales indicamos a continuación:

(…) no procede aprobación de conformidad con las siguientes observaciones:

señores secretaria de educación para continuar con el estudio y aprobación de la prestación es imprescindible que se aporte al expediente pensional certificado de salarios de los tiempos trabajados por la docente en modalidad de interino, es decir desde el 21/01/2002 al 12/12/2003.

la anterior solicitud teniendo en cuenta la orden del despacho judicial señalada tanto en primera (ver folio 16) como en segunda instancia (ver folio 19) en lo que respecta al cobro o descuento de los aportes al sistema de seguridad pensional correspondiente al periodo laborado en modalidad de docente interino, que es responsabilidad de este fondo. se precisa que la información de salarios es imprescindible con la finalidad de proceder a realizar el respectivo calculo actuarial de dichos aportes para su cobro, en estricto cumplimiento al fallo judicial.

por lo anteriormente expuesto, no es posible emitir visto bueno y hasta tanto se allegue la documentación requerida, se hará el estudio de la solicitud.” (…) (…)

En consecuencia, será hasta el momento en que la Secretaría de Educación radique un nuevo acto administrativo contentivo de la prestación, ya habiendo sido subsanadas la totalidad de las inconsistencias reportadas por el abogado

(…)

En consecuencia, será hasta el momento en que la Secretaría de Educación radique un nuevo acto administrativo contentivo de la prestación, ya habiendo sido subsanadas la totalidad de las inconsistencias reportadas por el abogado sustanciador de este Patr imonio Autónomo, que se podrá continuar con el trámite de estudio de la solicitud, con el fin de verificar su viabilidad jurídica en los términos del Decreto 1272 de 2018.” (Doc. 9).

Asimismo, se acredita que este oficio se remitió electrónicamente a la actora al correo electrónico informado en la petición, esto es, falizarazo37@gmail.com (fl. 4, Doc. 8).

Confrontada la petición obj eto de la acción con la respuesta emitida por Fiduprevisora, para la Sala se aprecia la emisión de un pronunciamiento que es congruente y coherente con lo solicitado, que responde puntualmente lo requerido por la actora al informarle de manera clara y precisa las razones que han impedido a la entidad proceder con la aprobación del acto de reconocimiento pensional que da cumplimiento a fallo judicial proferido en su caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

Accionados: FOMAG y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ

9 Esta Subsección precisa que la respuesta emitida por Fiduprevisora es satisfactoria del derecho fundamental de petición de la actora, independientemente que no se hubiere emitido en sentido favorable a sus intereses, habida cuenta que el sentido

9 Esta Subsección precisa que la respuesta emitida por Fiduprevisora es satisfactoria del derecho fundamental de petición de la actora, independientemente que no se hubiere emitido en sentido favorable a sus intereses, habida cuenta que el sentido de la resp uesta no es una garantía que se desprenda de ese derecho. Así, habiéndose acreditado que la actora solicitó el suministro de una información y que la fiduciaria accionada le brindó la información requerida indicándole las razones que sustentaron la no aprobación de su trámite y el estado en el que se encontraba éste, para la Sala es forzoso concluir que se ha garantizado el derecho de petición invocado y que no hay lugar a conceder protección alguna de este derecho.

En esa misma línea, se precisa que si b ien la solicitud formulada por la accionante está relacionada con el trámite de cumplimiento de una orden judicial, ello no implica que al resolver la petición la entidad deba proceder al acatamiento de la providencia judicial correspondiente, en tanto eso desbordaría el núcleo esencial del derecho de petición y, de contera, desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, pues para el efectivo cumplimiento de providencias judiciales el ordenamiento jurídico ha previsto el proceso ejecutivo como medio idóneo y eficaz.

En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, en el cual se reclamaba la protección del derecho de petición con ocasión de una solicitud de cumplimiento de fallo judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-00950-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, consideró:

de 2016, proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2016-00950-01, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, consideró:

“Antes de iniciar el siguiente punto de estudio, la Sala precisa que el juez que resolvió en primera instancia esta acción de amparo, decidió declararla improcedente al encontrar que el accionante contaba con el incidente de desacato para perseguir el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, lo cierto es que el actor no busca con esta tutela que se ordene el cumplimiento del otro fallo, sino que su pretensión está encaminada a que se ampare su derecho de petición, razón por la cual la Sala analizará si se vulneró o no dicho derecho. (…)

Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por el actor en s u escrito de impugnación, esto es, su inconformidad con lo resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el derecho de petición se ejerce y agota con la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.”

De conformidad con la jurisprudencia en cita, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, agotándose el primero con la presentación de la solicitud y su respuesta, debidamente comunicada al peticionario, razón por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00208-01

Accionante: FLOR ALBA LIZARAZO CASTILLO

Accionados: FOMAG y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ

10 cual, la respuesta ofrecida por la entidad accionada el 27 de junio de 2023 cumple los presupuestos de congruencia, claridad y precisión relacionados con el contenido de la respuesta, aunado que se cumplió el presupuesto de puesta en conocimiento de la respuesta a la peticionaria.

En consecuencia, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición del accionante se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplement e “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por

consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afect ación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)5.”

Por lo expuesto y teniendo en consideración que para esta Sala la decisión de negar la protección del derecho de petición implica que para la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela ya la Administración había satisfecho este derecho, procede modificar la decisión del A quo que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la señora Flor Lizarazo.

  • Reconocimiento de pensión de jubilación en cump

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