TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00219-01-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00219-01-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO
ACCIONADA:
VINCULADA:
EXPEDIENTE:
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 11001-33-35-016-2023-00219-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante en contra del fallo proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, por medio del cual negó el amparo solicitado por el señor Luis Fernando Lombo Lozano.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor Luis Fernando Lombo Lozano instauró acción tutela en contra del Partido de la Unión por la Gente 1, para obtener la protección y ampar o de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido.
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Se ordene al partido de la Unidad Nacional mi inscripción en la lista de candidatos a aspirar al Cargo de Diputado de la Asamblea del Tolima para el periodo constitucional 2023-2026 en un plazo no mayor a 24 horas.
“Primera: Se ordene al partido de la Unidad Nacional mi inscripción en la lista de candidatos a aspirar al Cargo de Diputado de la Asamblea del Tolima para el periodo constitucional 2023-2026 en un plazo no mayor a 24 horas.
Segunda: Que como consecuencia de lo an terior, se ordene al partido de la Unidad Nacional en gracia del poder relativo que tiene los partidos políticos y siendo constitucionalmente valido, que la lista sea abierta y con Voto Preferente. En un plazo no mayor a 24 horas.
Tercera: Adopte las medidas previas como mecanismo accidental y transitorio que considere necesarias para la garantía de mis derechos constitucionales.”
1 En adelante Partido de la UEXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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ACCIONADO: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que en la actualidad es el único diputado por el partido de la U en el departamento del Tolima, pues durante tres periodos consecutivos ha sido elegido diputado, con más de 10 .000 electores en la última elección, una hoja de vida intachable y una larga trayectoria política. Por cumplir con los requisitos legales y estatutarios solicitó el aval para aspirar en el cargo uninominal de diputado, pero su partido le negó el aval, argumentando que por razones de interés político del partido y de conformidad con el artículo 158 de los estatutos del mismo, se le rechazaba su solicitud. Refirió que si bien es cierto el conceder el aval es un acto discrecional del
argumentando que por razones de interés político del partido y de conformidad con el artículo 158 de los estatutos del mismo, se le rechazaba su solicitud. Refirió que si bien es cierto el conceder el aval es un acto discrecional del partido, dicha potestad no es absoluta, sino relativa, por cuanto el negarlo le trasgrede su derecho a elegir y ser elegido, así como afiliarse libremente a otra colectividad, pues para ello requería doce meses de anticipación, so pena de incurrir en doble militancia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 26 de junio se admitió la demanda de tutela, se vinculó al Consejo Nacional Electoral 2 y se ordenó notificar por el medio más expedito , para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional. Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada.
3. CONTESTACIÓN
3.1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El CNE en su escrito de defensa refirió que no le constan los hechos y por tanto se abstiene de pronunciarse al respecto. Sobre las pretensiones de la tutela se opuso a las mismas, por cuanto el CNE no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, como quiera que no es la entidad competente de otorgar aval político, ni tomar decisiones internas de partidos o movimientos políticos; manifestó que dicha facultad recae únicamente en las colectividades políticas . En consecuencia, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunó que el CNE en ejercicio de sus competencias aprobó mediante Resolución
partidos o movimientos políticos; manifestó que dicha facultad recae únicamente en las colectividades políticas . En consecuencia, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunó que el CNE en ejercicio de sus competencias aprobó mediante Resolución
2 En adelante CNEEXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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4708 de 2021 lo s estatutos del Partido de la U, los cuales en sus artículos 157 y 158 regulan lo concerniente a la entrega y rechazo de avales políticos.
3.2. PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE
El secretario general y representante legal del Partido de la U en su escrito de defensa señaló que el otorgamiento de avales es una decisión discrecional del partido, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del reglamento interno de la colectividad. Para el presente caso , al señor Lombo se le negó el aval por decisión política de la colectividad política . Aclaró que ostentar la investidura de d iputado no significa que nuevamente se le daba otorgar el aval, pues como se dijo, es una decisión discrecional, protegida por el principio de autonomía de los partidos políticos. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que la decisión adoptada por el partido de la U se da como consecuencia a su facultad discrecional que la ley le permite, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y artículo 4 de la Ley 1475 de 2011. Adicionalmente, no se
discrecional que la ley le permite, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y artículo 4 de la Ley 1475 de 2011. Adicionalmente, no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la protección solicitada surge por la negativa al aval, el cual sólo genera una mera expectativa sobre la posi bilidad de ser elegido.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de julio de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. (…)”
En su análisis señaló que el actor conoce y acepta el reglamento del partido, pues desde hace varios años milita en él.
Argumentó que la decisión adoptada por la colectividad se da como consecuencia a la autonomía que otorga el artículo 6 de la Ley 130 de 1994, así como los estatutos propios del partido, los cuales fueron debidamente registrados ante la organización electoral.
Puntualizó que el Partido de la U no ha vulnerado su derecho a elegir y ser elegido, como quiera que desde tiempo atrás lo aceptó como militante y le entregó su aval para ocupar la dignidad que actualmente ostenta. El hecho que hoy le negara el aval, no constituye una trasgresión a sus ga rantías fundamentales, se reitera, seEXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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da como consecuencia a la facultad discrecional que la ley le otorga a los partidos políticos.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , el accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que el juez de primera instancia no analizó el núcleo esencial del derecho a elegir y ser elegido, toda vez que la capacidad de otorgar un aval no es absoluta, sino relativa . Adicionalmente, la decisión tardía del partido le negó su derecho a participar en las elecciones en otro movimiento político, pues se requieren 12 meses para cambiar de colectividad, son pena de incurrir en doble militancia.
Manifestó que el a quo tomo una decisión sin analizar si realmente se cumplen o no las razones de conveniencia política para negar el aval , como quiera que no analizó los resultados electorales de los últimos periodos en los que ha ostentado el cargo de diputado en el departame nto del Tolima. Pruebas que permitirían determinar que la decisión es desproporcional y subjetiv a, por cuanto se dan por el mero capricho del tomador de la decisión.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 21 de jul io de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
el 24 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 3, tales derechosEXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medi o de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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Esta Sala deberá determinar si con la negativa del Partido de la Unión por la Gente de otorgar aval político al señor Luis Fernando Lombo Lozano se le trasgrede su derecho fundamental a elegir y ser elegido. Máxime, cuando en los estatutos internos de la colectividad política se le faculta para rechazar un aval por interés político. Adicionalmente, si debe o no el Partido de la U adoptar lista abierta y con voto preferente para los comicios a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”
4.1. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO
El artículo 40 de la Constitución Política reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por mandato de la misma norma superior, para hacer efectivo este derecho, los ciudadanos podrán ser elegidos (numeral primero), tomar parte en elecciones (numeral segundo),
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por mandato de la misma norma superior, para hacer efectivo este derecho, los ciudadanos podrán ser elegidos (numeral primero), tomar parte en elecciones (numeral segundo), constituir p artidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (numeral tercero), y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral séptimo)4.
El derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía, la primera razón, consiste en que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto y la segunda, puesto que cualquier ciudadano puede postular su nombre a fin de ser elegido en algún cargo de elección popular5.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Por Resolución 4708 del 08 de septiembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral autorizó la reforma a los estatutos del Partido de la U.
2. Por solicitud SOL-18380-2023 del 19 de mayo de 2023 , el señor Luis Fernando Lombo Lozano solicitó a la directora única del Partido de la U la
4 Corte Constitucional, Sentencia SU -213 del 16 de junio de 2022. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo SchlesingerEXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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expedición del aval para el cargo uninominal de elección popular Asamblea, para la circunscripción electoral del Tolima 6.
3. Con oficio el 15 de junio de 2023 7, el secretario general del partido de la U informó que su solicitud de otorgamiento de aval ha sido rechazada, lo anterior, por razones de interés político del Partido , de conformidad con facultad del artículo 158 de los estatutos de la colectividad.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el accionante pretende se tutele su derecho fundamental a elegir y ser elegido, y como consecuencia de ello se ordene al Partido de la U se le otorgue el aval correspondiente . Adicionalmente, se ordene a la colectividad adoptar lista abierta y con voto preferente para los comicios del 29 de octubre de 2023.
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de julio de 2023 negó el amparo solicitado, en su criterio, la decisión adoptada por el Partido de la U se da como consecuencia a la autonomía que le otorga el artículo 6 de la Ley 130 de 1991 y las facultades consagradas en los estatutos de la colectividad. Reglamento que el accionante conoce y aceptó, pues desde hace varios años milita en la organización política.
Inconforme con la decisión , el accionante impugnó el fallo y refirió que si bien es cierto la decisión de conceder un aval es un acto discrecional, dicha facultad no
varios años milita en la organización política.
Inconforme con la decisión , el accionante impugnó el fallo y refirió que si bien es cierto la decisión de conceder un aval es un acto discrecional, dicha facultad no es absoluta, sino que debe dar por elementos objetivos y no por el mero capricho de la dirección de los movimientos políticos. Asimismo, la decisión tardía le negó su derecho a participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 , pues se requieren 12 meses para cambiar de colectividad, son pena de incurrir en doble militancia.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
El artículo 1 07 de la Constitución Política de 1991 establece que “Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente”. Para la “toma de decisiones” o “la escogencia de sus candidatos propios o por coalición , podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (…) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.”
6 Expediente digital, pdf “001EscritoTutela”, folio 9 al 11. 7 Expediente digital, pdf “001EscritoTutela”, folio 15.EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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En complemento, el artículo 7 de la Ley 130 de 19948, estableció la obligatoriedad de los estatutos para los partidos y movimientos políticos, quienes se regirán por sus propios reglamentos. Adicionalmente, estableció que cualquier ciudadano
En complemento, el artículo 7 de la Ley 130 de 19948, estableció la obligatoriedad de los estatutos para los partidos y movimientos políticos, quienes se regirán por sus propios reglamentos. Adicionalmente, estableció que cualquier ciudadano dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Al Consejo Nacional Electoral le corresponde llevar registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas ; así como el regist ro y autorización de los estatutos y sus reformas, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organ ización y funcionamiento consagrados en la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. Al efecto, el Partido de la U registró ante el Consejo Nacional Electoral la reforma a sus estatutos del 29 de mayo d e 2021, modificación que fue autorizada por Resolución 4708 del 08 de septiembre de 2021 y que para el caso en cuestión consagra: “ARTÍCULO 157. AVALES . Es la designación que hace el Partido al candidato para que lo represente en una elección popular. Será otorgado mediante un documento suscrito por el representante legal o su delegado, en el momento del período de inscripciones de candidaturas. La deleg ación deberá señalar de manera expresa si se extiende a la posibilidad de avalar en el período de modificación de inscripciones.
Los avales se expedirán sin costo alguno y se observarán las reglas
deberá señalar de manera expresa si se extiende a la posibilidad de avalar en el período de modificación de inscripciones.
Los avales se expedirán sin costo alguno y se observarán las reglas establecidas en los presentes estatutos y las leyes previ stas para la selección de candidatos. No podrán ser revocados por la colectividad con posterioridad a la inscripción de candidaturas.
Para la solicitud de aval, el postulante deberá cumplir con todas las exigencias señaladas la Constitución y la ley, ade más de las fijadas por el Partido para la inscripción como candidato.
PARÁGRAFO. Al momento de solicitar el aval, el postulante deberá firmar una autorización a favor de la Dirección Nacional del Partido, en la que se manifieste que, si pasado un año del reconocimiento, pago y publicación en la página web, el candidato que no hubiere reclamado los recursos que el Estado reconoce por reposición, se entenderá que el avalado los aporta en su totalidad al Partido de la U.
ARTÍCULO 158. RECHAZO . Al ser el aval una decisión discrecional del Partido, éste podrá negar la entrega del aval y r echazar la solicitud. La negativa de avalar a un ciudadano no podrá ser impugnada.
Si la renuencia de avalar se basó en una causal diferente al interés político del Partido, el solicitante tiene derecho a presentar información que permita desvirtuarla no solo para intentar la reconsideración sino para actualizar la información que de él tenga el Partido. ”
8 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas
desvirtuarla no solo para intentar la reconsideración sino para actualizar la información que de él tenga el Partido. ”
8 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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ACCIONADO: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL
Sobre el principio de autonomía de las organizaciones políticas y el control al otorgamiento de los avales , la Corte Constitucional en sentencia SU -585 de 2017, señaló: “La autonomía de los partidos y movimientos políticos es una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímen es absolutos, no existe separación entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política.
Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. Dicha garantía fue reconocida por la sentencia C -089 de 1994 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto Básico de Partidos y Movimientos Políticos, pero advirtió que la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida
la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto Básico de Partidos y Movimientos Políticos, pero advirtió que la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes , las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía. Concluyó así dicha sentencia que “La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos” , al tiempo que reconoció que la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos. Fruto de este razonamiento, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 41 del proyecto de ley, que preveía que los partidos políticos debían organizar en su seno, Consejos de Control Ético, como una forma de garantizar la moralidad de sus miembros, pero sin influencia externa
(…)”
En ese orden de ideas, los partidos políticos gozan de garantía constitucional y legal para fijar sus propias reglas al interior de la colectividad, facultades que no pueden contrariar los postulados constitucionales y legales del ordenamiento jurídico.
Dentro de dicha prerrogativa, el Partido de la U s e abrogó la facultad de rechaz ar avales por interés político, disposición que encontró acorde con el ordenamiento jurídico la CNE y que además aceptó el aquí accionante, pues no debatió dentro
avales por interés político, disposición que encontró acorde con el ordenamiento jurídico la CNE y que además aceptó el aquí accionante, pues no debatió dentro del término dispuesto por la ley dicha facultad de la colectividad política en la que milita.
Ahora bien, le asiste razón al accionante cuando señala que las potestades de los partidos políticos no son absolutas, pues las mismas se deben ajustar a la Constitución y la ley , disposiciones que como se ha dicho, la CNE encontró ajustadas al ordenamiento jurídico colombiano.
Es importante resaltar que el Partido de la U tomó una decisión amparada en su normatividad interna , así como en la autonomía y discrecionalidad que la ley le otorga; decisión que no puede desconocer este operador jurídico , pues ello seríaEXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
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trasgredir justamente la autonomía y discrecionalidad que la ley les otorga a los movimientos políticos.
Finalmente, es oportuno mencionar que no le asiste razón al accionante cuando argumenta que el juez constitucional debe analizar si las razones de conveniencia política se cumplen o no, porque dicha garantía les pertenece a los partidos políticos, quienes a través de sus dirigentes determinan las personas que quieren avalar para representar los principios e intereses de la colectividad.
En lo relacionado a que el a quo no analizó el núcleo esencial del derecho a elegir y ser elegido, la Sala encuentra que tampoco le asiste razón a la parte actora,
avalar para representar los principios e intereses de la colectividad.
En lo relacionado a que el a quo no analizó el núcleo esencial del derecho a elegir y ser elegido, la Sala encuentra que tampoco le asiste razón a la parte actora, pues co mo en el aparte del marco fundamental se detalló, dicha garantía constitucional es de doble vía, y el aquí accionante puede ejercer la primera de las garantías constitucionales dentro de las próximas comisiones electorales .
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , como quiera que el derecho a elegir y ser elegido no le ha sido conculcado al señor Luis Fernando Lombo Lozano.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 32 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:
PARTE CORREO
Accionante:
LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO
1991.
TERCERO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:
PARTE CORREO
Accionante:
LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO
luiferlombodiputado@gmail.com;EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00219-01
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO
ACCIONADO: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL
Accionada:
PARTIDO DE LA U
CNE
info@partidodelau.com;
cnenotificaciones@cne.gov.co;
CUARTO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá a las siguientes direcciones de correo electrónico:
admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co; correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Se deja constancia que la presente providencia fue firma da electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y post erior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada