TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00243-01-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00243-01-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: IVÁN JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN
DE SANIDAD MILITAR EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00243-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2023 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual se negó el amparo solicitado por el señor Iván José Oviedo Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El Señor Iván José Oviedo Martínez, interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana , petición y debido proceso.
El accionante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Tutelar y restablecer mis derechos fundamentales, a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana y al Debido Proceso, del suscrito, en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO NACIONAL
la Vida, a la Dignidad Humana y al Debido Proceso, del suscrito, en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO NACIONAL
(Dirección de Sanidad del Ejército), para que, en un término no mayor a 48 horas de la notificación del fallo, realice las coordinaciones necesarias para que se efectúe la activación y la prestaci ón de los servicios médicos sin restricciones en la ciudad de Medellín.
TERCERO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO NACIONAL
(Comandante Batallón De ASPC No. 11 “Cacique Tirrome” de Montería en coronación con la Dirección de Sanidad), para que, en un término no mayor a 48 horas de la notificación del fallo, realicen las coordinaciones y trámites necesarios para el cargue a través de la Divisionaria correspondiente, la Ficha Medica Original al aplicativo de medicina laboral dispuesto para dicha finalidad.
1 En adelante el EjércitoExpediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 2
Accionante: IVÁN JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ
Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Acción de Tutela – Fallo
CUARTO: Se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO NACIONAL
(Dirección de Sanidad), para que, en un término prudencial (según el decreto), se asigne fecha y hora para las citas médicas que sean necesarias para las valoraciones y posteriormente se me practique la Junta Médico-Laboral de Retiro que defina mi situación Médico Laboral. Esta junta debe practicarse en
se asigne fecha y hora para las citas médicas que sean necesarias para las valoraciones y posteriormente se me practique la Junta Médico-Laboral de Retiro que defina mi situación Médico Laboral. Esta junta debe practicarse en el menor tiempo posible dado que la demora pone en riesgo otros derechos de orden laboral, ante la posible CADUCIDAD teniendo en cuenta la fecha de las lesione.
CUARTO: En subsidio de la demora en el trámite de la Ficha Médica Original, solicito respetuosamente, se ordene a la Accionada COMANDO EJERCITO NACIONAL (Dirección de Sanidad), para que, efectúe la calificación de la ficha médica entre gada en copia la cual tiene la misma validez y se encuentra completamente diligenciada con las valoraciones de todas las especialidades requeridas, adicionalmente cuenta con la historia clínica donde se evidencia el diagnóstico padecido, toda vez que no puedo ser yo el afectado por la falta de cuidado uy negligencia de la accionada con el trámite de los documentos originales.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que fue reclutado por el Ejé rcito Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular, y durante su servicio sufrió una lesión física denominada Leishmaniasis Cutánea. En el proceso de desacuartelamiento, entregó la ficha médica para los respectivos exámenes de retiro, documento entregado en el Batallón de ASPC 11 “ Cacique Tirrome” con sede en Montería. Manifestó que el 13 de junio de 2023, a través de apoderado allegó al Batallón los
exámenes de retiro, documento entregado en el Batallón de ASPC 11 “ Cacique Tirrome” con sede en Montería. Manifestó que el 13 de junio de 2023, a través de apoderado allegó al Batallón los documentos requeridos por el área de medicina laboral para la activación de los servicios médicos y la práctica de la Junta Médico Laboral. Así mismo, solicitó que la ficha médica original fuera remitida a la oficina de Medicina Laboral en la ciudad de Bogotá o Medellín , cuyo trámite a la fecha no ha sido llevado a cabo por la entidad. Indicó que e l 4 de julio de 2023 mediante oficio 2023338001455351, la Dirección de Sanidad informó que no había lugar a realizar de junta para valorar las lesiones y/o afecciones, teniendo en cuenta que ya había superado el periodo de tiempo reglamentado, es decir, 1 año. Finalmente, adujo que el Batallón de ASPC 11 “ Cacique Tirrome” no gestionó el trámite correspondiente a su solicitud , la cual fue radicada con toda la documentación exigida para el efecto.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 3
Accionante: IVÁN JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ
Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Acción de Tutela – Fallo
Por auto del 17 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a la entidad accionada , para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
por el medio más expedito a la entidad accionada , para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.1. EJÉRCITO NACIONAL
Guardó silencio en el término concedido para el efecto, previa verificación de la debida notificación del 17 de ju lio de 2023, al correo electrónico : ceoju@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co;
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los Derechos Fundamentales invocados por el señor IVÁN JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
(…)”
Indicó que el tutelante fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea y su retiro del Ejército Nacional se realizó el 28 de febrero de 2022, sin que el accionante adelantara en término las actuaciones necesarias para definir su situación médic o laboral, por ende, su decidía imposi bilitó la realización de la junta médica.
Ilustró que el señor Iván José Oviedo Martínez actualmente se encuentra afiliado en la EPS SALUD TOTAL, motivo por el cual, cuenta con la prestación del servicio de salud, no existiendo vulneración a derecho fund amental alguno.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y en
de salud, no existiendo vulneración a derecho fund amental alguno.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que a las fuerzas militares les corresponde practicar los exámenes de retiro y junta médico laboral. Adicionalmente, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el Batallón de ASPC No 11 fue quien omitió tramitar la ficha médica, la cual fue entregada de forma oportuna.Expediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 4
Accionante: IVÁN JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ
Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Acción de Tutela – Fallo
No tuvo en cuenta el juzgado que la petición radicada el 13 de junio de 2023 no ha sido contestada, vulnerando así el derecho de petición y el debido proceso. Al no contestar la tutela la entidad accionada, debía dar por ciertos los hechos y en consecuencia acceder a las pretensiones, máxime cuando diligenció de forma oportuna la ficha médica de retiro.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 03 de agosto de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 04 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 5
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Acción de Tutela – Fallo
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Acción de Tutela – Fallo
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor al negarle la realización del examen de retiro.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 6
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4.1. DERECHO A LA SALUD
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tien e todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de
de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
2 Sentencia T-001-2018.Expediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 7
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4.2 DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL GENERAL Y
JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR PARA LOS MIEMBROS INACTIVOS DEL
EJÉRCITO NACIONAL
En el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 3 se encuentra definida la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.
De otra parte se tiene que, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos
afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.4
La sentencia T -165 de 2017 5 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral: - Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable. - Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de det erminar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. - Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue det erminado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de
3 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” 4 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T -671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Laboral y Ocupacional” 4 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T -671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P Alejandro Linares Cantillo.Expediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 8
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Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad6.
De lo anterior se tiene que, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre7 “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”.8
En lo que corresponde a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Me dico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1596 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
Así mismo, el artículo 15 establece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas defini tivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”.
Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Direc ción de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
6 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. 7 Posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación. 8 T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 9
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Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas
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Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la cont inuidad del servicio de salud a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral.
4.3 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO
Respecto de la imprescriptibilidad del derecho a ser evaluado al retirarse de las fuerzas militares o de policía, la Corte constitucional ha indicado:
“(…) 3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico labora l del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de di cho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora
se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de di cho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad d e las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que
eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad d e las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] estaExpediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 10
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obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”.
Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Según lo expresa la jurisprudencia constit ucional, el examen de retiro por
encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Según lo expresa la jurisprudencia constit ucional, el examen de retiro por desacuartelamiento de los miembros de las fuerzas militares y de policía es un derecho, que busca que se valore, el estado de salud y determinar si las condiciones clínicas son o no consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, motivo por la que la práctica del mismo resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, como ya se dijo además de ser un derecho no existe alguna disposición legal que lo establezca.
4.4. DERECHO A LA SALUD FRENTE A LAS PERSONAS REITERADAS DEL
SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES.
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 9 ha señalado que el derecho a la Salud se considera fundamental, toda vez que el mismo, integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida digna y armónica.
En cuanto al derecho a la salud que cobija a los exsoldados de las fuerzas Militares, la Corte Constitucional en sentencia T801 de 2013, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales para su protección:
“(…) Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado Social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de
de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado Social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debid o a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la Constitución), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.”
9 Sentencias T-365A de 2006, T-016 de 2007, T-200 de 2007.Expediente No.11001-33-35-016-2023-00243-01 11
Accionante: IVÁN JOSÉ OVIEDO MARTÍNEZ
Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Acción de Tutela – Fallo
En el mismo sentido mediante sentencia T-063 de 2007, se indicó:
“(…) (i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien hay a prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud fí
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