TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00322-01-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00322-01-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001-3335-016-2023-00322-01
Carlos Fuentes Teherán vs Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-3335-016-2023-00322-01. Accionante Carlos Enrique Fuentes Teherán.
Accionada: Policía Nacional.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionada contra la sentencia del 06 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho de petición del señor Carlos Fuentes Teherán.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.
EXP.AT. 11001-3335-016-2023-00322-01
Carlos Fuentes Teherán vs Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes
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Carlos Fuentes Teherán vs Policía Nacional Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes
El señor Carlos Enrique Fuentes Teherán., actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su derecho fundamenta l de petición el cual considera vulnerado por parte de la Policía Nacional , con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION en favor
del señor CARLOS ENRIQUE FUENTES TEHERAN.
PRIMERO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL – JEFE GRUPO DE EJECUCION DECISIONES JUDICIALES CAPITAN JOHNY EFREN PONCE TRILLERAS O QUIEN HAGA SUS VECES para que, dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita un acto administrativo resuelva de FONDO la solicitud presentada en fecha 27 de febrero del 2023 (en especial los numerales 4,5 Y 7)”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que presentó el 27 de febrero de 2023 petición ante la Policía Nacional respecto a la cesión de los derechos económicos reconocidos en la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa No . 13001 3333 011 20170001 del juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena con fecha del 11 de diciembre de 2018 y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar con fecha del 25 de febrero de 2022,
20170001 del juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena con fecha del 11 de diciembre de 2018 y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar con fecha del 25 de febrero de 2022,
Al respecto, señaló que el 14 de julio de 2023 recibió respuesta parcial de su petición dado que no suministraron respuesta respecto a los numerales 4, 5 y 7 de la petición radicada el 27 de febrero de 2023, lo que conlleva a la vulneración del derecho de petición dado que han trascurrido 7 meses desde la presentación de la solicitud sin que a la fecha obtenga una respuesta completa.3.
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II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del proceso contra la Policía Nacional (Grupo de ejecución de sentencias), ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
Policía Nacional de Colombia, a través del sustanciador del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de dicha autoridad, informó que e l Área de Defensa Judicial de la Secretaría General después de verificar el expediente de pago No. 047-S-2023 y el contrato de cesión de derechos allegados a través del oficio No.
de Decisiones Judiciales de dicha autoridad, informó que e l Área de Defensa Judicial de la Secretaría General después de verificar el expediente de pago No. 047-S-2023 y el contrato de cesión de derechos allegados a través del oficio No. 012614 del 27 de febrero de 2023, se encuentran actualmente en estudio jurídico, administrativo y financiero respecto a la solicitud de cesión de derechos económicos, esto fue informado al accionante mediante comunicación oficial del 14 de julio de 2023.
Al respecto, indicó que con posterioridad a la anterior comunicación mediante oficio Gs-2023-029933 del 20 de septiembre de 2023, emitió respuesta a los escritos de cesión, recalcando que la respuesta brindada al contrato de cesión fue argumentada de manera, clara, precisa, completa, congruente y expresa frente a lo solicitado, aun cuando no fue posible acceder favorablemente a las pretensiones de la petición, lo cual no trasgrede el derecho invocado, en tanto fue explicado que los reconocimiento patrimoniales reconocidos por la entidad en los cuales se realicen contratos de venta deben ser objeto de evaluación y control por parte de la Policía Nacional y de las autoridades competentes que regulan las diferentes act ividades4.
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comerciales de las personas naturales y jurídicas, las cuales encontraron viciado el contrato de cesión de derechos por no estar conforme al título XXV de cesión de derechos, capítulo I de los de los créditos personales, artículo 1959 y subsiguientes del código Civil
contrato de cesión de derechos por no estar conforme al título XXV de cesión de derechos, capítulo I de los de los créditos personales, artículo 1959 y subsiguientes del código Civil
La anterior respuesta fue enviada a los correos electrónicos suministrados por la parte actora para efectos de notificación , de esta manera indicó que la protección de los derechos invocados se extinguió con la respuesta suministrada al configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , por lo que solicitó al despacho judicial la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el derecho de petición no fue vulnerado por la entidad que representa.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 06 de octubre de 2023, ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor CARLOS ENRIQUE FUENTES TEHERÁN, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA –GRUPO DE EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES o al funcionario competente que, dentro del término de un (1) día siguiente a la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento la respuesta de fecha 20 de septiembre de 2023 otorgada al derecho de petición elevado por el señor CARLOS ENRIQUE FUENTES TEHERÁN el 27 de febrero de 2023.”5.
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Para arribar a la anterior decisión, el juez de instancia luego de la valoración del juicio de procedibilidad de la acción de tutela, estimo conforme las pruebas allegadas al plenario que el accionante presentó la petición el 27 de febrero de 2023 ante la policía Nacional (Grupo de ejecución de decisiones judiciales ) sobre la cesión de una sentencia ejecutoriada a favor del accionante, frente a la cual el a quo advirtió que la accionada suministro respuesta el 14 de julio y 20 de septiembre de 2023, realizando frente a estas un análisis de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T -487 del 2018 para la efectiva respuesta del derecho de petición.
Sobre el particular, señaló que , frente a la oportunidad para responder la petición, esta fue desatendida dado que el plazo de los quince días con que contaba la entidad feneció el 17 de marzo de 2023, sin embargo, la entidad emitió respuesta hasta el 14 de julio de 2023, por lo que esta fue extemporánea.
Frente al requisito que la respuesta resuelva de fondo lo solicitado , el a quo determinó que en el oficio del 14 de julio de 2023 expedido por el grupo de Ejecución de decisiones judiciales, esta fue parcial ya que solo se resolvieron de fondo y de manera congruente los puntos 1,2,y 3 de la petición y respecto a los puntos 4,5 y 7 la accionada manifestó se encontraban en estudio judicio, es decir
fondo y de manera congruente los puntos 1,2,y 3 de la petición y respecto a los puntos 4,5 y 7 la accionada manifestó se encontraban en estudio judicio, es decir no se emitió una respuesta de fondo sobre esos puntos , sin embargo, lo anterior fue subsanado por la entidad med iante respuesta del 20 de septiembre de 2023 , en la que al peticionario se le absuelven los interrogantes, lo cual a pesar de no ser positiva la respuesta si resolvió de fondo los cuestionamientos planteados.
Finalmente, el juez de primera instancia señaló que la entidad accionada no aportó constancia de que la respuesta emitida mediante comunicación del 20 de septiembre de 2023 fuera puesta en conocimiento del accionante, circunstancia que6.
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vulnera el derecho de petición del actor por lo que es procedente el amparo con el fin de que el accionante conozca la respuesta.
IV. Impugnación.
La Policía Nacional impugnó la decisión anterior alegando en concreto que en cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional el Grupo de Ejecuciones de decisiones judiciales mediante comunicación No. GS-2023-0317 SEGEN del 10 de octubre de 2023, suministró nuevamente respuesta a la petición presentada por el accionante el 27 de abril de 2023 (radicado policial No. GE -2023-012614-DIPON) siendo esta contestada de manera clara, precisa, congruente y expresa al
accionante el 27 de abril de 2023 (radicado policial No. GE -2023-012614-DIPON) siendo esta contestada de manera clara, precisa, congruente y expresa al requerimiento solicitado, siendo comunicada a través de los correos electrónicos autorizados por el accionante , existiendo soporte magnético y físico del acuse de recibido, el cual fue aporta como prueba de lo expuesto.
Conforme a lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones del accionante, toda vez que la institución desde el primer momento ha adelantado todas las gestiones y actividades desde su competencia para el cumplimiento de la sentencia judicial , demostrando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante , dado que se brindó respuesta al derecho de petición con fecha del 27 de febrero de 2023 bajo la comunicación oficial No. GS2023-031795 SEGEN del 10 de octubre de 2023.7.
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V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten
Acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la Policía Nacional vulneró el derecho de petición de l señor Carlos Fuentes Teherán frente a la solicitud presentada el 27 de febrero de 2023.8.
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Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Carlos Fuentes Teherán, a nombre propio invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la Policía Nacional., al no contestar de fondo la petición presentada el presentada el 27 de febrero de 2023 sobre la cesión de derechos económicos reconocidos en la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 13001 3333 011 20170001 por el juzgado Décimo
de fondo la petición presentada el presentada el 27 de febrero de 2023 sobre la cesión de derechos económicos reconocidos en la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 13001 3333 011 20170001 por el juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena con fecha del 11 de diciembre de 2018 y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar con fecha del 25 de febrero de 2022.
El a quo amparó el derecho de petición del accionante bajo el argumento que si bien la Policía Nacional había contestado de fondo la petición objeto de litigio a través de los oficios del 14 de julio de 2023 y el 20 de septiembre de 2023, la entidad no había puesto en conocimiento del actor la última respuesta, por lo que amparó el derecho de petición y , en consecuencia, ordenó a la accionada poner en conocimiento la respuesta suministrada.
La Policía Nacional impugnó la decisión reiterando que en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se había profirió nueva respuesta a través del oficio del 10 de octubre de 2023 , siendo esta contestada de fondo y de manera congruente frente a la petición presentada por el accionante , la cual fue comunicada en los canales autorizados por el peticionario recalcando que se anexaba copia de esto en el escrito de impugnación como prueba de lo señalado.9.
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En este punto, lo primero que la sala advierte es que tal como lo ha señalado la
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En este punto, lo primero que la sala advierte es que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la tutela es el mecanismo judicial, idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene otro mecanismo idóneo y eficaz para su protección.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior pre misa, se advierte que la petición incoada por el accionante es particular, en tanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, específicamente la cesión de derechos económicos reconocidos en un proceso contencioso administrativo.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición, para ello resulta importante indicar
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición, para ello resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del
2 Corte Constitucional. Ver sentencias T-077 de 2018 y T-230 de 2023¿010.
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derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.
En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general3 y particular4; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
De tal manera, que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición , frente a las documentales y de información s on de diez (días) hábiles conforme la referida norma.
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición , frente a las documentales y de información s on de diez (días) hábiles conforme la referida norma.
Así se tiene que frente a la solicitud presentada por el accionante el 27 de febrero de 2023 (Doc.01), la Policía Nacional tenía hasta el 21 de marzo de 2023 para dar respuesta oportuna a la petición, sin embargo, el 25 de septiembre 2023 (Doc.03) el demandante presentó acción de tutela alegando que la respuesta suministrada por la accionada el 14 de julio de 2023 no resolvía de fondo la solicitud.
En ese escenario, tal como lo señaló el a quo se advierte que la respuesta inicial de la entidad fue extemporánea incumpliendo de esa manera el primer requisito que integra el derecho de petición, sin embargo, como quiera que ya obra respuesta en
3 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 4 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.11.
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el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud inicial (Doc.01) en los siguientes términos:
esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud inicial (Doc.01) en los siguientes términos:
“Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución política, mediante comunicación, me permito informar acerca de la cesión del 100% los derechos económicos reconocidos en la sentencia identificada arriba y cedidos por el Doctor Tomas Chapuel Tello a favor de Clara, Herlinda Guerrero Serrano, Alberto del espíritu Santo Barreto Vélez y Blackloto S.A.S.
(…) la cesión que se notifica a ustedes se realizó mediante contrato de cesión de derecho suscrito entre el Cedente y el Cesionario. De acuerdo con lo anterior y en ejercicio del derecho de petición antes mencionado, solicito a ustedes:
1. Que nos informe si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicitó que me sea informado cuales son los requisitos pendientes por cumplir.
2. Que nos informe el Turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.
3. Que nos informe si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida al cedente, su apoderado judicial o algún tercero.
4. Reconocer a los cesionarios como único titular y beneficiario de los derechos económicos derivados de la sentencia cedida, así
Clara Herlinda Guerrero Serrano 48% Alberto del Espíritu Santo Barreto 48% Black Loto S.A.S 4%
5. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos
Clara Herlinda Guerrero Serrano 48% Alberto del Espíritu Santo Barreto 48% Black Loto S.A.S 4%
5. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos económicos derivados de la sentencia cedida, en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta.
6. Que nos informe si sobre los derechos económicos cedidos, se han notificado o recae algún embargo, medida cautelar o tutela.
7. Que se informe a la Dian de la cesión de los derechos económicos celebrada entre el cedente y los cesionarios y que será esta última, la que reciba el pago de la sentencia cedida.
De conformidad con el artículo 1960 del Código civil que regula la cesión de créditos, por medio de la presente le notifico de la cesión de derechos económicos derivados de la sentencia cedida e identificada arriba en el asunto.12.
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Frente a lo anterior, la Policía Nacional de Colombia mediante oficio No.GS-2023 del 14 de julio de 2023, contestó en los siguientes términos:
“Cordialmente me permito informar al peticionario que respecto a los numerales uno y dos el Grupo de ejecuciones decisiones judiciales de la Policía Nacional, mediante comunicación oficial bajo número de radicado GE-2023-014409 DIPON de fecha 25 de abril del 2023, tras verificar los documentos presentados el día 03 de febrero de 2023 por el abogado
Policía Nacional, mediante comunicación oficial bajo número de radicado GE-2023-014409 DIPON de fecha 25 de abril del 2023, tras verificar los documentos presentados el día 03 de febrero de 2023 por el abogado TOMAS CHAPUEL TELLO apoderado del señor Carlos Enrique Fuentes Teherán, asignó el turno de pago identificado institucionalmente con el número 047-S-2023.
De otro lado, respecto al turno de pago y los periodos para su cancelación se hace necesario informar que las cuentas de cobro se encuentran sujetas a lo señalado en la Ley 962 de 2005, artículo 15 el cual establece:
ARTÍCULO 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos p uedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo
presenten por los usuarios, de tal manera que estos p uedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.
Así mismo, se hace necesario comunicar que a la fecha esta Dependencia se encuentra dando cumplimiento a las solicitudes de cobro derivadas se sentencias ejecutoriadas, presentadas ante la institución en los años 2016, 2017,2018 y 2019, y las conciliaciones radicadas ante la institución en el año 2019, a las cuales se les haya asignado turno de pago en la vigencia referenciada y de acuerdo al presupue sto asignado, motivo por el cual una vez se allegue al turno asignado a su requerimiento de pago se comunicara la realización del cumplimiento de la obligación judicial a13.
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los correos electrónicos o direcciones aportadas por el apoderado judicial o los beneficiario de la sentencia judicial con número de expediente procesal 130011333-011-2017-00117-00.
En cuanto al numeral tres y seis, a la fecha no se ha realizado pago u otro tipo de ejecución por concepto de la cuenta de cobro 047-S-2023, dentro
procesal 130011333-011-2017-00117-00.
En cuanto al numeral tres y seis, a la fecha no se ha realizado pago u otro tipo de ejecución por concepto de la cuenta de cobro 047-S-2023, dentro del medio de control de reparación directa No. 130011333 -011-201700117-00, ni mucho menos obra medida cautelar o embargo alguno sobre la referida cuenta de cobro.
Por último frente a los numerales cuatro, cinco y siete, sea el caso indicar que respecto a la cesión de derechos económicos allegadas ante esta dependencia la misma pasara a revisión jurídica por parte del funcionario responsable de este proceso, no obsta nte, se indica que actualmente el grupo de ejecuciones decisiones judiciales de la Secretaría General, se encuentra atendiendo y resolviendo el estudio jurídico de los contratos de cesión allegados en el mes de enero de la presente vigencia, situación por la cual una vez llegue su turno de radicación de documentos se procederá a informar la aceptación o negación del presente contrato el cual serpa comunicado de la manera más expedita a los correos electrónicos que se relacionan en su escrito petitorio.
Aunado a lo anterior, se indica que para el pago de la acreencia judicial contemplada en la sentencia, una vez se adelantes los tramites por esta dependencia para la aceptación del contrato de cesión de derechos económicos se realizara el pago de la misma conforme a las cláusulas pactadas en dicho contrato.
Con base en la anterior respuesta, el accionante reitero nuevamente la solicitud (sin fecha de radicado), solicitando:
“(…) HECHOS PRIMERO: En fecha 27 de febrero del 2023 presente petición donde solicite las siguientes peticiones:
Con base en la anterior respuesta, el accionante reitero nuevamente la solicitud (sin fecha de radicado), solicitando:
“(…) HECHOS PRIMERO: En fecha 27 de febrero del 2023 presente petición donde solicite las siguientes peticiones:
1. Que nos informe si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicito que me sea informado cuáles son los requisitos pendientes por cumplir.
2. Que nos informe el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.
3. Que nos informe si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la Sentencia Cedida al Cedente, su apoderado judicial o a algún tercero.14.
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4. Reconocer a los cesionarios como único titular y beneficiario de los Derechos Económicos derivados de la Sentencia Cedida, así:
CLARA HERLINDA GUERRERO SERRANO 48%
ALBERTO DEL ESPÍRITU SANTO BARRETO 48%
BLACK LOTO S.A.S. 4%
5. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Económicos derivados de la Sentencia Cedida, en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta.
6. Que nos informe si sobre los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado o recae algún embargo, medida cautelar o tutela.
según certificación adjunta.
6. Que nos informe si sobre los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado o recae algún embargo, medida cautelar o tutela.
7. Que se informe a la DIAN de la cesión de los Derechos Económicos celebrada entre El Cedente y los cesionarios y que será ésta última, la que reciba.
SEGUNDO: En fecha 18-07-2023 Recibí una respuesta a mi petición Informándome lo siguiente (…) SEGUNDO: Me permito manifestar que han pasado cuatro (6) meses
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