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TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00334-01-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00334-01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T. 110013335-016-2023 00334-01.

Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 11001-33-35-016-2023-00334-01 Accionante Martha Lucia Puentes Páez. Accionada Administradora Colombiana de pensionesColpensiones.

Impugnación –Acción De Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por Colpensiones contra la sentencia del 2 de octubre 2023, mediante el cual el juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos a la seguridad social , salud, vida, integridad física y debido proceso de la señora Marta lucia Puentes.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de 19 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de 21 archivos, enumerados del 01 al 21, con lo cuales pasará a resolverse.2

Proceso de Acción de Tutela A.T. 110013335-016-2023 00334-01

01 al 21, con lo cuales pasará a resolverse.2

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Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

I. Antecedentes.

En ejercicio de la acción de tutela el señor José Emmanuel Reina Puentes en calidad de agente oficioso de la señora Marta Lucia Puentes Páez solicita el amparo sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, integridad física y debido proceso los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones en concreto formuló sus pretensiones así:

“Señor Juez: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a Usted respetuosamente TUTELAR en favor de mi madre los derechos constitucionales fundamentales involucrados.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida, la integridad física y el debido proceso, vulnerados por parte de la entidad

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por intermedio de su representante legal o quien haga de sus veces, proceda dentro del término de las 48 horas siguientes, realice y emita la CALIFICACIÓN INTEGRAL DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL respecto de ponderar los dictámenes número 51930504 -533 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con una PCL del 33.17%, el dictamen número 3881872 la entidad COLPENSIONES,

Y OCUPACIONAL respecto de ponderar los dictámenes número 51930504 -533 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con una PCL del 33.17%, el dictamen número 3881872 la entidad COLPENSIONES, con una PCL del 17.38 %, así mismo de las patologías HIPOACUSIA, VERTIGO

PERIFERICO, NO ESPECIFICADO, TRASTORNO DE ADAPTACION,

DEMENCIA, CAMBIO PERDURABLE DE LA PERSONALIDAD CONSECUTIVO

A UNA ENFERMEDAD PSIQUIATRICA., PARALISIS DE BELL, DISNEA,

BRONQUITIS AGUDA, DOLOR CRONICO, GASTRITIS.

TERCERO: Solicito de forma respetuosa al Juez Constitucional se ORDENE a la entidad Colpensiones indicar un correo electrónico en el cual pueda remitir la TOTALIDAD DE LA HISTORIA CLINICA de mi madre, toda vez que no cuento con los recursos económicos para imprimir su historial médico y la EPS FAMISANAR me la ha entregado de forma digital.

CUARTO: TUTELAR teniendo en cuenta las facultades, extra y ultra Petita.

.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el agente oficioso que la accionante tiene 58 años de edad, que el día 29 de marzo del año 2021 el Departamento de Medicina legal de la EPS Famisanar, emitió un concepto3

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Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. de rehabilitación desfavorable, el cual fue notificado a la Administradora Colombiana de

Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. de rehabilitación desfavorable, el cual fue notificado a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió dictamen número 51930504-196 del 11 de enero de 2022, en el cual se determinó calificación de origen, dado que la Hipoacusia, no especificada y el vértigo periférico no especificado son enfermedades de origen común. Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá confirmó el dictamen anterior, en el sentido de determinar calificación de origen a través de dictamen número 51930504-18887.

Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a través del dictamen número 51 930504-533 del 25 de enero de 2022, en primera instancia determinó una calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de la accionante en un porcentaje 33.17%.

Sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió dictamen número 51930504-8760 el 04 de noviembre de 2022 , a través del cual se le calificó con enfermedad de origen común por las patologías por trastorno de adaptación, cambios perdurables de la personalidad consecutivo a una enfermedad psiquiátrica, demencia, no especifica.

Informó que Colpensiones mediante comunicado del 23 de noviembre de 2022 , manifestó que con el fin de dar inicio a la calificación integral de pérdida de capacidad laboral requería

especifica.

Informó que Colpensiones mediante comunicado del 23 de noviembre de 2022 , manifestó que con el fin de dar inicio a la calificación integral de pérdida de capacidad laboral requería “Solicitar y Diligenciar el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, aportar fotocopia de la cédula de ciudadanía, aportar historia clínica completa, poder debidamente conferido”4

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Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Indicó que en atención a la respuesta formulada por Colpensiones, el 22 de marzo de 2023 radicó la documentación requerida junto con el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ ocupación y revisión de invalidez de los pensionados.

Sostuvo que el 27 de marzo de 2023 Colpensiones informó que requería la siguiente documentación para responder de fondo la solicitud: i) calificación anterior sea de origen común o laboral y la respectiva ejecutoria ii) historia clínica que cubra al menos 1 año de seguimiento por la EPS. Iii) Audiometría seriadas No. con intervalos de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. Se solicita valoración por otorrinología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia neurosensorial.

  1. diagnostico actualizado, tratamientos i nstaurados y pendientes de interpretación de la última audiometría realizada por otorrinología.

Frente al anterior requerimiento, advirtió que la Administradora de pensionales solo les

  1. diagnostico actualizado, tratamientos i nstaurados y pendientes de interpretación de la última audiometría realizada por otorrinología.

Frente al anterior requerimiento, advirtió que la Administradora de pensionales solo les otorgó el término irrisorio de un mes calendario para la entrega de documentos, siendo este tiempo insuficiente teniendo en cuenta que estaba solicitando exámenes con intervalos de 6 meses y el requerimiento de exámenes nuevos que requieren de autorización por parte de la EPS.

Informó que el 10 de agosto mediante radicado 2023-13765443 allegaron la siguiente documentación ante la Administradora Colombiana de pensiones, los documentos requeridos para dar continuidad con el proceso de calificación, estos son: i) Historia Clínica de Psiquiatría. Ii) Informe de Evaluación Neuropsicología. Iii) Audiometrías Seriadas N° 3. Y iv) Consulta por Otorrinolaringología.

Refirió que el día 24 de agosto de 2023, Colpensiones mediante comunicado manifiesta que no es posible continuar con su solicitud de calificación dado que la historia clínica es insuficiente, indicando “ se evidencia que no tiene valoraciones vigentes , usuario con los siguientes diagnósticos: Hipoacusia, síndromes vertiginosos,, trastornos de adaptación, demencia, cambio perdurable de la personalidad consecutivo a una enfermedad psiquiátrica,5

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Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. sin aporte documental en vencimiento de términos hasta el 14 -05-23 para calificar y emitir dictamen.”

Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. sin aporte documental en vencimiento de términos hasta el 14 -05-23 para calificar y emitir dictamen.”

Señaló que Colpensiones en dicha comunicación requirió la siguiente documentación, frente a la cual determina cual ya había sido aportada al trámite:

  • Calificación anterior sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria.

(DOCUMENTOS QUE SE APORTARON).

  • Historia Clínica de Psiquiatría que cubra al menos 1 año de seguimiento por la EPS, en las se especifique: Diagnostico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional, pruebas neuropsicológicas realizadas por la EPS con antigüedad no mayor a un año, una vez realizadas, concepto de neurología de la EPS en el cual se interprete el resultado de las mismas.
  • Audiometría seriadas N° 3 con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia neurosensorial. (DOCUM ENTOS QUE

SE APORTARON).

  • Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes de interpretación de la última audiometría realizada por otorrinolaringología. (DOCUMENTOS QUE SE APORTARON)

Frente a dicha comunicación recalcó que a diferencia del oficio del 24 de agosto de 2023, Colpensiones adicionó exámenes diferentes a los ya solicitados, respecto a la electronistagmografía y a la historia clínica, afirmando que esta última ya fue aportada al

Colpensiones adicionó exámenes diferentes a los ya solicitados, respecto a la electronistagmografía y a la historia clínica, afirmando que esta última ya fue aportada al trámite y se encuentra en poder de la entidad, lo que prueba las trabas que le impone la accionada para emitir un dictamen integral teniendo en cuenta los dictámenes de origen y de pérdida de capacidad laboral ya emitidos inclusive por la misma entidad.6

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Informó que Colpensiones mediante dictamen número 3881872 del 02 de julio de 2020, emitió bajo formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional calificando en un porcentaje de 17.38% respecto de las patologías de Hipotiroidismo, no especificado y cefalea.

Indicó que su progenitora ha presentado un deterioro de salud con episodios psicóticos autodestructivos de estrés y depresión lo que la ha llevado a tomar decisiones que alteran la estabilidad familiar y su propia seguridad, incluso señaló que presentó parálisis de bell en media cara y cuerpo.

Finalmente, señaló que con la finalización del contrato de trabajo de su progenitora, no cuentan con los recursos médicos para los gastos de abogado y seguridad social derivados de los problemas de salud que la aquejan, por lo que se hace necesario por su situación acudir a la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que han sido trasgredidos por parte de la Administradora Colombiana de pensiones al no emitir la calificación integral a pesar de contar con un concepto de rehabilit ación

su situación acudir a la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que han sido trasgredidos por parte de la Administradora Colombiana de pensiones al no emitir la calificación integral a pesar de contar con un concepto de rehabilit ación desfavorable.

II. Informes.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 04 de octubre de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por el señor Josué Reina en calidad de agente oficioso de la señora Martha Lucia Puentes Páez, ordenando vincular a la EPS Famisanar, junta de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez , en consecuencia, le ordeno a la entidad demandada y las autoridades vinculadas que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.7

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Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el A quo el siguiente informe a saber:

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a través de su secretario principal reseñó el trámite adelantado en la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca con relación al caso de la señora Martha Lucia Puentes, así:

reseñó el trámite adelantado en la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca con relación al caso de la señora Martha Lucia Puentes, así:

1. Primer caso; la junta profirió el dictamen No. 51930504 – 169 del 11 de enero de 2022, mediante la cual se calificaron los siguientes diagnósticos:

El dictamen descrito fue notificado a todas las partes y fue objeto de recurso por parte de la EPS F amisanar por ello el caso fue enviado a la junta nacional el 02 de septiembre de 2022.

2. Segundo Caso: la junta regional profirió dictamen No . 51930504 – 533 del 25 de enero de 2022, mediante la cual se calificaron los siguientes diagnósticos:

En ese dictamen se determinó la pérdida de capacidad laboral 33.17% y fecha de estructuración del 06 de junio de 2019, el dictamen descrito fue notificado a todas las partes interesadas, no fue objeto de recursos por lo que quedó en firme y ejecutoriado.8

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Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

3. Tercer Caso: la junta Regional profirió dictamen No. 51930504 – 8760 del 04 de noviembre de 2022, mediante la cual se calificaron los siguientes diagnósticos:

Señaló que el anterior dictamen fue notificado a todas las partes interesadas y que no fue objeto de recurso, razón por la cual se encuentra en firme y ejecutoriado.

de 2022, mediante la cual se calificaron los siguientes diagnósticos:

Señaló que el anterior dictamen fue notificado a todas las partes interesadas y que no fue objeto de recurso, razón por la cual se encuentra en firme y ejecutoriado.

Frente a las pretensiones de la demanda alegó que son circunstancias ajenas a las competencias de las juntas de calificación de invalidez que no es otra que a través de un proceso técnico especializado realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la determinación del origen y la fecha de su estructuración.

Conforme lo expuesto señalaron que la junta regional ya cumplió con el deber de proferir los dictámenes puestos a su consideración encontrándose los casos en firme por el dictamen proferido por la Junta Nacional y los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Bogotá , así como tampoco existe caso radicado a nombre del accionante , como tampoco pago de honorarios realizado para la calificación de los diagnósticos de manera integral como s e expone en la tutela, por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela dado que no es la autoridad que ha vulnerado los derechos fundamentales a la demandante.

Finalmente, recalcó que para solicitar la calificación integral se deben cumplir los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 2005 , esto es, que, al realizar la calificación esta arroje un porcentaje igual o superior al 50 %, de lo contrario, deberá calificarse únicamente las patologías de cada contingencias separadamente, adicionalmente, precisó que es requisito que el origen de las patologías se9

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separadamente, adicionalmente, precisó que es requisito que el origen de las patologías se9

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Martha Fuentes VS: Colpensiones.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. encuentren en firme y haber culminado el proceso de rehabilitación integral de cada una de las patologías que presenta para poder emitir la calificación de perdida de la capacidad laboral.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de la abogada principal de la decisión número dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló frente a los hechos de la demanda que una vez consultadas las bases de datos de esa autoridad se verificó que la señora Marta Lucia Puentes Páez cuenta con los siguientes antecedentes de calificación: dictamen No. 51930504-18887 del 23 de septiembre de 2022, en el que se determinó:

“Diagnósticos:

1. Hipoacusia, no especificada. Hipoacusia neurosensorial no especificada.

2. Síndromes vertiginosos en enfermedades clasificadas en otra parte. Vértigo periférico no especificado.

Origen: Enfermedad Común”

Indicó que el citado dictamen fue debidamente comunicado a las partes interesadas en observancia de lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, resaltando que contra la decisión proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no proceden recursos algunos al encontrarse en firme, y solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción contenciosa.

Por todo lo expuesto, al no existir ningún trámite pendiente por realizar por dicha entidad y,

encontrarse en firme, y solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción contenciosa.

Por todo lo expuesto, al no existir ningún trámite pendiente por realizar por dicha entidad y, que no se ha presentado una vulneración a ningún derecho de la accionante, solicitaron ser desvinculados del presente tramite de tutela.

EPS Famisanar S.A.S., a través de su coordinadora de medicina del trabajo y como encargada del cumplimiento de los fallos de tutela señaló en concreto que analizadas las pretensiones del accionante dentro de la acción constitucional advierten que se trata de un proceso contra Colpensiones, por lo tanto, en el caso concreto se configura la falta de legitimación por pasiva por parte de esta EPS.10

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Reiterando que las pretensiones de la acción de tutela no son competencia de dicha entidad prestadora de salud , por consiguiente, no es la entidad legitimada para satisfacer las pretensiones de la accionante, por lo que solicita ser desvincu lada del presente trámite constitucional.

La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a través de la Directora de la Dirección de acciones constitucionales señaló frente a las pretensiones que en el escrito de tutela se está buscando la protección del derechos fundamentales como lo son a la salud, seguridad social integridad física y debido proceso; en razón a reabrir instancias administrativas para lograr obtener una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral;

de tutela se está buscando la protección del derechos fundamentales como lo son a la salud, seguridad social integridad física y debido proceso; en razón a reabrir instancias administrativas para lograr obtener una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral; sin tener en cuenta que frente al proceso que se venía adelantando con Colpensiones este fue rechazado por la insuficiencia documental del expediente; ev ento que no puede ser atribuido a Colpensiones pues esta entidad al no contar con la completitud documental del historial clínico del afiliado estaría afectando realmente derechos del afiliado, situación que no ocurre en el presente caso como se entra a soportar.

Al respecto, evidenció que, de conformidad con lo dispuesto por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, no fue posible continuar con la solicitud de calificación presentada por la accionante, por cuanto no existe completitud integral de contexto médico que permita realizar una adecuada valoración de manera integral dado que la historia clínica aportada es insuficiente.

Indicó que mediante comunicación del 24 de marzo de 2023 se requirió al accionante para que allegara la historia clínica a Colpensiones a fin de que se continuará con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral requiriéndole aportar la documentación faltante dentro del estudio de la calificación pér dida de capacidad laboral, sin embargo, de la respuesta allegada se validó Historia Clínica, y al evidenciar que no tiene valoraciones con medicina interna, otorrinolaringología; psiquiatrías actua lizadas se rechazó caso bajo la11

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medicina interna, otorrinolaringología; psiquiatrías actua lizadas se rechazó caso bajo la11

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. causal de insuficiencia documental, al no aportar historia clínica y exámenes o ayudas diagnosticas actualizadas que permitan realizar una calificación integral. A su vez, señaló q ue se encontró una radicación del 16 de agosto de 2023 bajo oficio BZ 2023_13765443 mediante el cual es aportado al expediente administrativo del accionante , sin embargo, de su análisis evidenció únicamente la valoración de audiología refiere al mes de julio de 2023; la historia clínica de psiquiatría y neurología allegadas se refieren al año 2021 situación que no garantizaría establecer un diagnóstico real, actual e integral del afiliado, por lo que señala que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante al contestar las solicitudes presentadas en el trámite administrativo.

III. Fallo de Primera Instancia.

El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 18 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, integridad física y debido proceso de la señora MARTHA LUCIA PUENTES PAÉZ, identificada con C.C. N° 51.930.504, representada por el señor JOSUÉ EMMANUEL REINA PUENTES, identificado con C.C. N°

PUENTES PAÉZ, identificada con C.C. N° 51.930.504, representada por el señor JOSUÉ EMMANUEL REINA PUENTES, identificado con C.C. N° 1.016.065.567, en calidad de Agente Oficioso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Ordenar al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES o al funcionario que sea competente, que dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de la dependencia que corresponda y en especial a la Dirección de Medicina Laboral de la entidad y el equipo interdisciplinario que se requiera para tal fin, realice la calificación integral de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la señora MARTHA LUCIA PUENTES PÁEZ, conforme a la oportun idad y normas12

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. aplicables, en la que se tengan en cuenta los resultados de los dictámenes ya practicados, así como la historia clínica aportada y demás estudios a los que esta se ha sometido respecto de las patologías de salud que la aquejan, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Prevenir al PRESIDENTE de ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente

TERCERO: Prevenir al PRESIDENTE de ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción. (Decreto 2591 de 1992 Artículo 24)

En primer lugar, el a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar, si es procedente amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, integridad física y debido proceso invocados por el señor Josué Reina Puentes en calidad de agente oficioso de la señora Marta Puentes Páez.

En caso afirmativo determinar si Colpensiones realiz ó la calificación integral de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de la accionante respecto a ponderar los dictámenes No. 51930504-533 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 33.17% y el dictamen No. 388 1872 emitido por Colpensiones que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 17.38% respecto a la patología de hipoacusia, vértigo periférico, no especificado, trastorno de adaptación, demencia, cambio perdurable de la personalidad consecutivo de una enfermedad psiquiátrica, parálisis de bell, disnea, bronquitis aguda, dolor crónico, gastritis.

Así luego del análisis de procedencia determinó que la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales para resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, teniendo en cuenta que no se controvierten los resultados de la perdida de la capacidad laboral (PCL) ni se está reclamando el reconocimiento de la pensión

a la luz de los criterios generales para resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración, teniendo en cuenta que no se controvierten los resultados de la perdida de la capacidad laboral (PCL) ni se está reclamando el reconocimiento de la pensión de invalidez, al contrario, se está cuestionando la tardanza de Colpensiones frente a13

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. resolver la solicitud de calificación integral de la capacidad laboral, por lo que el juzgado estimo procedente dado que resulta desproporcionado obligar a la accionante acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar su derecho a la práctica y notificación de la calificación integral del dictamen en primera oportunidad a cargo de la administradora de pensiones sin dilación de ninguna clase.

Posteriormente, el a quo realizó un recuento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional frente a cada uno de los derechos invocados y de la imp ortancia de la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, determinando que conforme a las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la parte actora solicitó a Colpensiones la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, frente a la cual Colpensiones negó el trámite bajo el argumento que los documentos necesarios aportados para el estudio no fueron allegados en su totalidad y que se encuentran desactualizados.

Con base en lo anterior, el juzgado de primera instancia desestimo lo señalado por la accionada dado que a su juicio observó diligencia por parte de la demandante en acudir

encuentran desactualizados.

Con base en lo anterior, el juzgado de primera instancia desestimo lo señalado por la accionada dado que a su juicio observó diligencia por parte de la demandante en acudir a los distintos exámenes y controles programados para el estudio de su s patologías y advirtió que contrario a lo expresado por la entidad, esta aportó los exámenes específicos y la historia clínica que le fue exigida y ello se demuestra con el memorial que radicó el 18 de agosto de 2023 bajo el número 2023-137654443, donde en respuesta al requerimiento que le fue efectuado el 24 de marzo de 2023, la parte actora adjunta los documentos exigidos por la entidad para dar continuidad al proceso de calificación al proceso de pér dida de capacidad, es decir la historia clínica de psiquiatría, el informe de evaluación neuropsicológico, los resultados de audiometrías seriadas No. 3 y la consulta de otorrinolaringología, lo que demuestra que fue allegado lo solicitado.

Por ello, señaló el a quo que Colpensiones al exigirle en una posterior comunicación exámenes y documentación que no habían sido informado oportunamente y además14

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. de ello desconocer los anexos aportados que estaban relacionados con los que fueron exigidos en primera instancia , demuestra una abierta contradicción que conlleva a la parálisis continua del trámite de valoración de la capacidad, situación que le impide conocer su estado de salud y eventualmente, si alcanza el porcentaje mínimo, acceder

exigidos en primera instancia , demuestra una abierta contradicción que conlleva a la parálisis continua del trámite de valoración de la capacidad, situación que le impide conocer su estado de salud y eventualmente, si alcanza el porcentaje mínimo, acceder a la pensión de invalidez, máxime cuan

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