TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00358-01-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00358-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-016-2023-00358-01
Accionante: LUZ MARITZA RINCÓN ESTUPIÑAN
Accionado: ICBF
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional.
Para resolver, el 10 de noviembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 13 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 14 de noviembre de 2023. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 3 índices de Samai.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora LUZ MARITZA RINCÓN ESTUPIÑAN , actuando mediante apoderado,
adjuntos en 3 índices de Samai.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora LUZ MARITZA RINCÓN ESTUPIÑAN , actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el ICBF, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
PETICIONES
“1. DECLARAR la vulneración al derecho de defensa dentro de la actuación administrativo por la indebida notificación de la RESOLUCIÓN No. 0175 del 13 de septiembre de 2023 de cierre definitivo de jardín infantilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-016-2023-00358-00
Accionante: LUZ MARITZA RINCÓN ESTUPIÑAN
Accionado: ICBF
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2. DECLARAR la vulneración al debido proceso dentr o de la actuación administrativa por la indebida notificación de la RESOLUCIÓN No. 0175 del 13 de septiembre de 2023 de cierre definitivo de jardín infantil.
3. Por los motivos anteriores, si es de proceder en la garantía de la restitución de derechos fundamentales indubio pro administrado DEC RETAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. 0175 del 13 de septiembre de 2023 de cierre definitivo de jardín infantil.
4. Consecuencia de lo anterior y como quiera que la carga probatoria de debía suministrar el funcionario público en represe ntación del Estado fue completamente insuficiente, SE ORDENE la apertura del jardín infantil campanitas alegres identificado con CODIGO CUENTAME 1100100135689.
suministrar el funcionario público en represe ntación del Estado fue completamente insuficiente, SE ORDENE la apertura del jardín infantil campanitas alegres identificado con CODIGO CUENTAME 1100100135689.
5. ORDENAR la compulsa copias de investigación disciplinaria contra
INSTITUTO COLOMBIANO DE B IENESTAR FAMILIAR, coordinadora ESPERANZA BORJA FLORES, Centro Zonal Tunjuelito, por la presunta emisión de acto administrativo que vulnera derechos fundamentales.
6.ORDENAR la compulsa de copias de investigación disciplinaria contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, coordinadora ESPERANZA BORJA FLORES, Centro Zonal Tunjuelito, por la presunta emisión de acto administrativo con incoherencias en motivación, porque el resuelve no es acorde con los hechos.
7. ORDENAR la compulsa de copias de inves tigación disciplinaria contra
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, coordinadora ESPERANZA BORJA FLORES, Centro Zonal Tunjuelito, por la presunta emisión de acto administrativo con incoherencias normativa.
Porque no es coherente que se dé inicio de cierre temporal por la causal citada en el hecho 12 y la funcionaria resuelva el cierre definitivo de jardín infantil con una causal diferente e inexistente, citando el MANUAL OPERATIVO MODALIDAD COMUNITARIA PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA donde no se encuentra COMO CAUSAL DE CIERRE DEFINITIVO lo descrito en el acápite III DE LAS CAUSALES PARA EL INICIO DEL TRÁMITE DE CIERRE DEL SERVICIO inmerso en la resolución no. 0175 del
INFANCIA donde no se encuentra COMO CAUSAL DE CIERRE DEFINITIVO lo descrito en el acápite III DE LAS CAUSALES PARA EL INICIO DEL TRÁMITE DE CIERRE DEL SERVICIO inmerso en la resolución no. 0175 del 13 de septiembre de 2023 de cierre definitivo de jardín infantil.” (fls. 9-10, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 10 de julio de 2023, mediante la Resolución 681, el ICBF dispuso el cierre temporal del jardín infantil donde es madre comunitaria, lo cual fue ratificado en la Resolución 696 del 14 de julio de 2023, por lo que el 18 de julio de 2023 de manera presencial se solicitó acceso al expediente, sin embargo le fue indicado que para el efecto se requería concurrir con abogado o por intermedio de derecho de petición, por lo que procedió el 21 de julio de 2023 a reiterar su solicitud de acceso al expediente median te apoderado, sin embargo tampoco fue posible acceder alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LUZ MARITZA RINCÓN ESTUPIÑAN
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3 mismo, por lo que tuvo que acudir a una acción de tutela para el efecto, la cual se identificó bajo el radicado 11001-33-36-035-2023-00225-00 y fue adelantada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, destacando que éste en
identificó bajo el radicado 11001-33-36-035-2023-00225-00 y fue adelantada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, destacando que éste en sentencia del 4 de agosto de 2023 dispuso el amparo de su derecho al debido proceso y ordenó que se le permitiera el acceso al expediente.
Señala que una vez tuvo acceso al expediente, su abogado solicitó “ términos para rendir descargos” frente al acto administrativo del cierre temporal del jardín infantil , pese a lo cual le fue indicado que los términos estaban vencidos y que se tendrían en cuenta los descargos que se presentaron al empleador BENEFAT, ante lo cual se contestó que ello no era posible, en la medida que hasta ahora se tenía conocimiento del expediente, en cuanto a lo cual no hubo una respuesta de fondo, sin embargo entre lo indicado se refirió que el trámite se adelantaba por el presunto o evidente maltrato físico o psicológico a niñas, niños y/o mujeres gestantes de la UDS por parte de la madre comunitaria.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2023, el empleador BENEFAT le envió un correo informándole que se encontraba despedida, habiendo adjuntado, entre otros, la notificación del cierre definitivo según la Resolución 175 del 13 de septiembre de 2023 y la carta de cancelación de su contrato, precisando que el 11 de octubre de 2023 recibió la aludida notificación desde el buzón esperanza.borja@icbf.gov.co.
Expone que de la lectura de la Resolución 175 del 13 de septiembre de 2023 es evidente que el cierre definitivo del jardín no es concordante con el expediente que
Expone que de la lectura de la Resolución 175 del 13 de septiembre de 2023 es evidente que el cierre definitivo del jardín no es concordante con el expediente que les había sido suministrado y menos con lo que se les había anunciado en cuanto al presunto o evidente maltrato físico o psicológico a niñas, niños y/o mujeres gestantes de la UDS por parte de la madre comunitaria, además a la fecha no se ha surtió la respectiva notificación personal de dicho acto y por ende se evidencia el trámite irregular surtido por la entidad (fls. 5-8, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 19 de octubre de 2023 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando su notificación y requiriendo informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai ); providencia judicial notificada el 21 de octubre de 2023 a los correos electrónicos notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, maritzarinconestupinan@hotmail.com,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LUZ MARITZA RINCÓN ESTUPIÑAN
Accionado: ICBF
4 esperanza.borja@icbf.gov.co y arandiahernandeznicolas@gmail.com (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).
La Coordinadora del Centro Zonal de Tunjuelito del ICBF contesta la acción de
4 esperanza.borja@icbf.gov.co y arandiahernandeznicolas@gmail.com (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).
La Coordinadora del Centro Zonal de Tunjuelito del ICBF contesta la acción de tutela en memorial del 24 de octubre de 2023, exponiendo que la entidad no ha vulnerado el derecho invocado por la accionante, precisando que en este caso lo que se busca es que el Juez de Tutela tome decisiones en cuant o a una actuación sancionatoria administrativa ya finalizada, pues ya se encuentra agotada la vía administrativa, y por ende se torna improcedente la acción constitucional, en tanto que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear el debate que considere procedente.
Precisa que los Hogares Comunitarios de Bienestar (HCB), son una modalidad de atención a la primera infancia que funcionan mediante el otorgamiento de becas a las familias, por parte del ICBF, para que en corresponsabilidad con la sociedad y el Estado, y utilizando un alto porcentaje de recursos locales, se atiendan las necesidades básicas de afecto, nutrición, salud, protección y desarrollo psicosocial de los niños y niñ as en la primera infancia, entendida esta como la etapa comprendida desde la gestación hasta los 5 años de edad, destacando que estos hogares tienen 3 modalidades, esto es, familiar, grupal o FAMI.
Refiere que el procedimiento para el cierre está contenido en la Resolución 020 de 2022 mediante la cual la Dirección General adopta el lineamiento técnico para la primera infancia V7, al igual que los manuales operativos para las modalidades
Refiere que el procedimiento para el cierre está contenido en la Resolución 020 de 2022 mediante la cual la Dirección General adopta el lineamiento técnico para la primera infancia V7, al igual que los manuales operativos para las modalidades Comunitarias, Familiar Institucional y Propia Intercultural, acogiendo el Proceso Administrativo para el cierre de Unidades de Servicio; respecto de la modalidad comunitaria el manual operativo dispuso (Articulo 3.5.2.7) que los cierres de las unidades de servicio debían cumplir las etapas del Procedimiento de apertura y cierre de la Unidad de servicio, en el cual se establecen cada una de las etapas que debe seguir el operador administrativo en estos asuntos.
Aduce que las causales para proceder al cierre se agruparon en 3 grupos, las referidas a la vida e integridad de los niños y niñas, las referidas a las fallas en la prestación del servicio y las referidas a la idoneidad de la madre o padre comunitario o agente educativo , causales que no son taxativas, ya que el manual operativo dispuso que cuando se presente una situación que no se encuentre dentro de las causales antes referidas y que afecte o ponga en riesgo la integridad personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LUZ MARITZA RINCÓN ESTUPIÑAN
Accionado: ICBF
5 de manera grave de las niñas, niños y/o mujeres gestantes en la UDS debe ser
Accionante: LUZ MARITZA RINCÓN ESTUPIÑAN
Accionado: ICBF
5 de manera grave de las niñas, niños y/o mujeres gestantes en la UDS debe ser estudiada por el coordinador del Centro Zonal, el coordinador de asistencia técnica y el coordinador jurídico de la Regional, para tomar la decisión y generar las acciones pertinentes. En los casos que lo consideren necesario, deberán solicitar el concepto formal a la Ofici na Asesora Jurídica del ICBF, es decir no hay sujeción estricta a las enumeradas, por cuanto siempre habrá margen para aplicar aquellas conductas que aunque no estén tipificadas, atenten con la integridad personal de los niños y niñas.
Manifiesta que ante la situación a verificar, el procedimiento dispone una etapa preliminar en la que entre tanto se ordena una suspensión temporal e inmediata, luego, de ser el caso se da una apertura formal para el cierre, se practican pruebas, se otorga una etapa de alegatos de conclusión y se concluye con la expedición de un acto administrativo de cierre.
Conforme a lo anterior, precisa que en el presente caso mediante la Resolución 681 del 10 de julio de 2023 se suspendió la unidad de servicios, luego a través de la Resolución 696 del 14 de julio de 2023 se dio apertura para el procedimiento del cierre, el 21 de julio de 2023 la accionante radicó sus descargos y el 25 de julio de 2023 constituyó apoderado, el 16 de agosto de 2023 se decretaron pruebas, sin pronunciamiento de las partes y el 11 de octubre de 2023 se envió notificación personal al apoderado de la accionante de la Resolución 175 que dispuso el cierre
pronunciamiento de las partes y el 11 de octubre de 2023 se envió notificación personal al apoderado de la accionante de la Resolución 175 que dispuso el cierre definitivo, habiéndose mencionado los recursos procedentes, pese a lo cual estos no fueron interpuestos, n i se acudió a la respectiva demanda contenciosa administrativa, pretendiendo pretermitir ello mediante la presente acción de tutela (fls. 1-19, Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 2023, declarando improcedente la acción constitucional.
Expone que lo pretendido en esta acción de tutela es que se proceda a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 175 del 23 de septiembre de 2023 expedida por el ICBF y que como consecuencia de ello se ordene la apertura del jar dín infantil Campanitas Al egres, lo cual escapa de la órbita deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 competencia del Juez Constitucional, en la medida que dicho acto se presume legal y en caso de no encontrarse conforme con el mismo, lo correspondiente es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, máxime cuando no se acredita la inminencia
y en caso de no encontrarse conforme con el mismo, lo correspondiente es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, máxime cuando no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable (Doc. 9 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna el fallo de primera instancia resaltando que no se valoraron todos los argumentos expuestos en la acción de tutela, refiriendo que la decisión adoptada no es acorde con la respectiva valoración probatoria que debió efectuarse, no se anal izó la indebida notificación del acto administrativo controvertido, ni se calificaron las pretensiones formuladas , por lo que solicita que se revoque la decisión del A quo y se garantice la protección de sus derechos fundamentales transgredidos por el ICBF, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela (Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como me canismo transitorio para
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutel a conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 superarse la procedencia , se debe establecer si el ICBF ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso , desde sus aristas de los derechos de defensa y contradicción de la accionante, con ocasión del trámite de cierre del Jardín Infantil en el que era madre comunitaria, y en particular en cuanto a la notificación de la Resolución 175 del 13 de septiembre de 2023.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la na turaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables
Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para p recaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha lo s medios ordinarios
personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha lo s medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)”
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter
sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine la señora Luz Maritza Rincón Estupiñán invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado desde la óptica de los derechos de defensa y contradicción, en la medida que no le fue notificada en debida forma la Resolución 175 del 13 de septiembre de 2023 que dispuso el cierre definitivo del Jardín Infantil en el que ella era madre comunitaria, pues a pesar de haberse ordenado su notificación personal, dicha actuación aún no se ha llevado a cabo.
Al respecto , de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que se advierte es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defe nsa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues
mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que si existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente. De esta forma, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción.
que si existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente. De esta forma, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción.
Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 13 de septiembre de 2023 el ICBF profirió la Resolución 175, por medio de la cual ordenó el cierre definitivo del Hogar Comunitario de Bienestar “Campanitas Alegres” a cargo de la accionante, habiendo dispuesto su notificación personal y precisado que procedían los recursos de reposición y apelación (fls. 26-39 Doc. 3 y 181-194 Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai)
En cuanto a la notificación de este acto administrativo obra constancia de notificación personal del 13 de septiembre de 2023, sin embargo, la misma no está suscrita por la accionante, asimismo se advierte que el 21 de septiembre de 2023 se le remitió copia del acto a la accionante a la tv 60 N 49-60 sur – Venecia – Bogotá mediante el servicio postal autorizado (fls. 196 -200 Doc. 8 del Zip del índice 1 Samai), además el 11 de octubre de 2023 la Coordinadora del Centro Zonal Tunjuelito del ICBF igualmente envió copia del mencionado acto al apoderado de la accionante (fl. 1 Doc. 3 del Zip del índice 1 Samai), quien reconoce en la presente acción de tutela que conoce el contenido del acto, pues incluso controvierte la motivación del mismo.
Ahora, la Sala observa que con el ejercicio de la acción lo que pretende l a señora
acción de tutela que conoce el contenido del acto, pues incluso controvierte la motivación del mismo.
Ahora, la Sala observa que con el ejercicio de la acción lo que pretende l a señora Luz Maritza Rincón Estupiñan es que el Juez de Tutela (i) declare la nulidad de la Resolución 175 del 13 de septiembre de 2023 por haberse notificado indebidamente; y (ii) se disponga la apertura del Jardín Infantil Campanitas Alegres.
De confor midad con lo anterior, la Sala advierte que la situación que genera el reproche de la accionante y que motiva la interposición de esta acción tiene que ver con la forma de notificación de un acto administrativo y la decisión final adoptadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 en éste por part e de la accionada de ordenar el cierre definitivo del Jardín Infantil en el que ella era madre comunitaria , de manera que es dable concluir que la presunta afectación de sus derechos tiene como génesis una decisi ón administrativa.
Para esta Subsección los reparos de la accionante involucran, en últimas, el estudio de la legalidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el cierre del Jardín Infantil, en tanto imponen analizar si dicha decisión se ajustó o no al ordenamiento jurídico, esto es, lo requerido por la accionante implica que se analice cuál es la normativa aplicable al caso concreto y, de contera, que se verifique si las normas
jurídico, esto es, lo requerido por la accionante implica que se analice cuál es la normativa aplicable al caso concreto y, de contera, que se verifique si las normas aplicadas por la Administración correspondían o no a la resolución del caso concreto, si hubo correspon dencia en la conducta reprochada inicialmente y la objeto de sanción, y si se garantizó su intervención en la actuación.
La Sala advierte que a pesar de que la competencia del Juez de Tutela se circunscribe al estudio de las garantías fundamentales de lo s ciudadanos, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la protección de estos derechos no está reservada exclusivamente a este operador judicial y, por el contrario, en ejercicio de los medios de defensa judiciales ordinarios también es dable que se verifique el desconocimiento de éstos y se adopten medidas tendientes a su restablecimiento.
Así las cosas, si bien la accionante invoca el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, las circunstancias que expuso como fundamento de la acción, relativas a la indebida notificación de l acto administrativo y al desconocimiento de las normas aplicables en el trámite del cierre del Jardín Infantil, si hubo correspondencia en la conducta reprochada inicialmente y la objeto de sanción, y si se garantizó su intervención en la actuación , constituyen cargos de nulidad contra una decisión administrativa en los términos del inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA2.
2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA2.
2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracció n de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 En ese orden de ideas, la legalidad del acto cuya nulidad pr
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