TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00409-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2023-00409-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2023-00409-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Gabriel Alberto Becerra.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA actuando mediante apoderada judicial presentó acción de tutela1 contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, HABEAS DATA,
DEBIDO PROCESO, PRONTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD,
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO, PRONTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, vulnerados a la parte accionante GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA, por parte de la accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a corregir la historia laboral del señor GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA, luego del traslado de aportes y la anulación de la afiliación realizada por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
1 Archivo digital “001Tutela”2
Exp: 11001-33-35-016-2023-00409-01
Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
3. ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que en la eventualidad de no haber remitido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por el Señor GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA durante su vida laboral, proceda a hacerlo de manera inmediata.
Lo anterior por cuanto, en los periodos que se señalan a continuación, no se evidencia en la
BECERRA AVELLA durante su vida laboral, proceda a hacerlo de manera inmediata.
Lo anterior por cuanto, en los periodos que se señalan a continuación, no se evidencia en la historia laboral expedida por COLPENSIONES los 30 días efectivamente cotizados por mi representado, pero los mismos sí se observan cotizados en la historia laboral del fondo privado con esa densidad de días, lo cual hace que, las semanas por mes de cotización no sean de 4,29 como debe ocurrir; estos son:
4. En el evento que la accionada no de cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable despacho en el fallo de tutela, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que el señor Gabriel Alberto Becerra Avella tiene actualmente 67 años de edad y que presentó proceso ordinario laboral contra las accionadas para que fuera declarada la ineficacia del traslado de régimen de pensiones del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, correspondiéndole el número de radicado No. 2020-00270.
Menciona que como consecuencia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 24 de noviembre de 2021 accedió a pretensiones , siendo adicionada, modificada y confirmada esta decisión por el Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de l 31 de enero de 2023 , en donde ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones los aportes girados por cotizaciones a pensión a favor del accionante y a Colpensiones recibir los
enero de 2023 , en donde ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones los aportes girados por cotizaciones a pensión a favor del accionante y a Colpensiones recibir los dineros remitidos, reactivar la afiliación del demandante y actualizar su historia laboral.
Sostiene que solicitó el cumplimiento de los fallos judiciales a las entidades accionadas, por lo que le informaron que ya se encontraban surtidas las etapas del proceso ; que se había traslado por parte de Porvenir S.A. el archivo plano de la historia laboral al régimen de prima media actualizado en el SIAFP y que se había procedido a la corrección de su historia laboral.3
Exp: 11001-33-35-016-2023-00409-01
Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Sin embargo, repara que mientras Porvenir S.A. certifica que todos los aportes realizados, es decir, 1.308 semanas, fueron debidamente trasladados a Colpensiones , mediante el archivo plano actualizado en el SI AFP, la totalidad de estas semanas no se encuentran actualizadas en la historia laboral de Colpensiones, que solo reporta 1290,43 semanas cotizadas. A su juicio, debido a que en los periodos 200609, 200710, 200711, 200804, 200901, 200902, 200912, 201007 y 202004 Colpensiones refleja días cotizados de 16, 15, 8, 26, 18, 12, 18, 25 y 6 días respectivamente, mientras que Porvenir S.A. en los mismos períodos, reportó que cotizó los 30 días.
15, 8, 26, 18, 12, 18, 25 y 6 días respectivamente, mientras que Porvenir S.A. en los mismos períodos, reportó que cotizó los 30 días.
En consecuencia, al no habérsele incluido la totalidad de las semanas cotizadas luego del traslado de los aportes a Colpensiones, considera la apoderada judicial que se encuentran vulnerados los derechos del señor Gabriel Alberto Becerra Avella, respecto del deber legal de la administradora de mantener actualizada y clara la historia laboral de sus afiliados , al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante el incumplimiento de las accionadas, a la igualdad y a la seguridad social porque requiere de la actualización de su historia laboral para acceder a su pensión.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 12 de diciembre de 2023 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. concediéndoles el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
El auto admisorio de la acción de tutela fue notificado en las direcciones electrónicas: abogado3@actuarasesoreslaborales.com, j.a@actuarasesoreslaborales.com, a.s@actuarasesoreslaborales.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y noticacionesjudiciales@porvenir.com.co3.
3. INFORMES
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4 en el informe rendido sostiene que verificadas las bases de datos de Colpensiones encuentra que
noticacionesjudiciales@porvenir.com.co3.
3. INFORMES
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones4 en el informe rendido sostiene que verificadas las bases de datos de Colpensiones encuentra que mediante fallo proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionado por
2 Archivo digital “004autoAdmisorio” 3 Archivo digital “005ConstanciaNotificacioAutoAdmisorio” 4 Archivo digital “006RespuestaTutela”4
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Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
el Tribunal Superior de Bogotá , se declaró la ineficacia del traslado del accionante al régimen de ahorro individual y se ordenó la devolución de sus aportes al régimen de prima media.
Por tal motivo, indica que en cumplimiento del fallo judicial, procedió a efectuar la afiliación del señor Becerra Avella al régimen de prima media, de acuerdo con la información sincronizada con el aplicativo SIAFP del periodo comprendido entre 1977 -7 a 2022-02 acreditado en la historia laboral acorde a lo recibido de la AFP Porvenir.
En ese sentido, afirma que la entidad actualizó la información laboral del accionante de acuerdo con el traslado de aportes y el detalle del archivo remitido por la AFP Porvenir S.A., por lo que, en caso de que se presente inconformidad, el actor tiene posibilidad de radicar solicitud de corrección de historia laboral, o acudir al proceso de ejecución, ya que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el cumplimiento de una sentencia
S.A., por lo que, en caso de que se presente inconformidad, el actor tiene posibilidad de radicar solicitud de corrección de historia laboral, o acudir al proceso de ejecución, ya que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial y/o corrección de una historia laboral, teniendo en cuenta que no demuestra el perjuicio irremediable.
3.2 El señor Gabriel Alberto Becerra Avella5 dando alcance a la acción de tutela, afirma que cumple los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez al contar con 67 años de edad y más de 1300 semanas de cotización, así mismo, indica que agotó todas las instancias ante la accionada con el fin de que Colpensiones actualizara su historia laboral.
De esa manera solicita la intervención del juez de tutela, al encontrar vulnerados sus derechos, pues sostiene que es una persona de la tercera edad con protección constitucional y no cuenta con los recursos suficientes para su propia subsistencia, siendo la actualización de su historia laboral el requisito para el reconocimiento de su pensión.
3.3 La Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. a pesar de haber sido debidamente notificada , guardó silencio en atención a que no obra en el expediente remitido ni en la sentencia de tutela de primera instancia prueba de informe frente a los hechos6.
5 Archivo digital “007AlcancetutelaParteActora” 6 Archivo digital “008SentenciaDePrimeraInstancia”5
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Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
5 Archivo digital “007AlcancetutelaParteActora” 6 Archivo digital “008SentenciaDePrimeraInstancia”5
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Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de enero de 20247, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por el señor GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA , identificado con la C.C. Nº 7.213.527 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.”
Para llegar a la decisión determina que la acción de tutela es improcedente para solicitar la actualización y/o corrección de la historia laboral del accionante, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y la no demostración de la configuración del perjuicio irremediable. Así mismo, establece que ante un presunto incumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por la jurisdicción ordinaria laboral a su favor, es el proceso ejecutivo el mecanismo idóneo que tiene el accion ante para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales.
Luego, como observa que en el asunto las sentencias declararon la ineficacia de la
a su favor, es el proceso ejecutivo el mecanismo idóneo que tiene el accion ante para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales.
Luego, como observa que en el asunto las sentencias declararon la ineficacia de la afiliación o traslado del régimen de pensión efectuado del accionante a Porvenir S.A. y se declaró a Colpensiones como la aseguradora obligada a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte del accionante, ordenando la reactivación de su afiliación y la actualización de su historia laboral , a su juicio, el traslado de la totalidad de las cotizaciones de un fondo al otro, así como la actualización de la historia laboral, son órdenes expresas en la resolutiva de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, que le permiten hacer cumplir a través proceso ejecutivo laboral.
Por tal motivo, y debido a que considera que el accionante no demostró haber adelantado los trámites para obtener el cumplimiento de los fallos, ejerciendo el respectivo ejecutivo, ni encontró justificado legal o fácticamente el desplazamiento del juez de ejecución, por qué no se justificó que el proceso ejecutivo no resultaría idóneo para logar el cumplimiento o la posible configuración de un perjuicio irremediabl e, declara la improcedencia de la acción constitucional.
7 Archivo digital “008SenteciaDePrimeraInstancia”6
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Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión con fecha del 17 de enero de 2024 la parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia8 al establecer que no comparte los argumentos del A quo por que no es acorde con los derechos fundamentales alegados, ni con el problema jurídico propuesto.
Refiere que las semanas de cotización fueron efectuadas y debidamente trasladadas por Porvenir S.A., en cumplimiento de los fallos judiciales, sin embargo, cuestiona que no se encuentran actualizadas en la historia laboral de Colpensiones, por cuanto solo aparecen 1.290,43 semanas de cotización, lo cual no corresponde a la totalidad, porque Porvenir S.A. certifica que son 1.308 semanas.
En ese sentido, manifiesta que como las administradoras de fondos de pensiones tienen la responsabilidad de ejercer la custodia, conservación y guarda de la historia laboral de sus afiliados de manera completa, actualizada y unificada, con la finalidad de que a estos se les facilite la acreditación de los requisitos dispuestos para el reconocimiento del derecho a la pensión, no es posible que se trasladen a los afiliados las consecuencias negativas que se pudieran derivar de la infracción a ese deber, y por tanto la abstención de las accionadas de actualizar su historia laboral vulnera sus derechos.
Indica que, aunque existen otros medios, al juez de tutela le corresponde examinar la eficacia e idoneidad del mecanismo judicial, de acuerdo con la situación particular del
de las accionadas de actualizar su historia laboral vulnera sus derechos.
Indica que, aunque existen otros medios, al juez de tutela le corresponde examinar la eficacia e idoneidad del mecanismo judicial, de acuerdo con la situación particular del accionante, que en el caso permite que la tutela sea procedente, pues a su juicio, es desproporcionado e injusto que deba acudir a otra instancia judicial, ya acudió al proceso ordinario y, además, porque requiere la actualización para acceder a la pensión de vejez, ya que es una persona de la tercera edad y no cuenta con los medios ec onómicos para asegurar su congrua subsistencia.
En consecuencia, refiere que la abstención de la actualización de su historia laboral le genera un grave perjuicio al derecho a la seguridad social, por los errores en la administración de la información de la historia laboral, que aduce como accionante, no está obligado a soportar.
En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela proferido y, en su lugar, que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados del señor Gabriel Alberto Becerra Avella.
8 Archivo digital “010ImpugnacionFallo”7
Exp: 11001-33-35-016-2023-00409-01
Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación el 17 de enero de 20249 el expediente fue remitido al Tribunal y sometido a reparto en el Tribunal para su trámite el 18 de enero de 202410. Luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 del mismo mes y año11.
Tribunal y sometido a reparto en el Tribunal para su trámite el 18 de enero de 202410. Luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 del mismo mes y año11.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el escrito de la acción, la decisión adoptada por el A quo y los argumentos de impugnación, corresponde estudiar la procedencia de la acción de tutela para ordenar la actualización de una historia laboral, y en caso de ser procedente , determinar si Colpensiones y Porvenir S.A. incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Gabriel Alberto Becerra Avella , presuntamente por no haber realizado la corrección y/o actualización de su historia laboral con la inclusión de la totalidad de las semanas de cotizaciones en pensión que fueron acreditadas, en cumplimiento de sentencias proferidas en un proceso laboral.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Así las cosas, p ara resolver, la Sala hará referencia a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la actualización de una historia laboral como consecuencia de órdenes derivadas de fallos judiciales para luego contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de l accionante y finalmente , dar respuesta al problema jurídico.
tutela para ordenar la actualización de una historia laboral como consecuencia de órdenes derivadas de fallos judiciales para luego contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de l accionante y finalmente , dar respuesta al problema jurídico.
9 Archivo digital “011AutoConcedeImpugnacion” 10 Archivo digital “014ActaRepartoTAC” 11 Archivo digital “015IngresoAlDespacho”8
Exp: 11001-33-35-016-2023-00409-01
Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general se debe advertir que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república , la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados , bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades o particulares en los casos previstos en la ley.
Empero, para la procedencia de la acción constitucional, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia , ha señalado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales . De modo a que, previo al estudio de fondo, se debe proceder verificar que se encuentren superados.
En lo que hace referencia al requisito de subsidiariedad particularmente, el artículo 86
de los derechos fundamentales . De modo a que, previo al estudio de fondo, se debe proceder verificar que se encuentren superados.
En lo que hace referencia al requisito de subsidiariedad particularmente, el artículo 86 constitucional, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, determinan que: [la acción de tutela] “solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Ha señalado la Corte Constitucional que ello debe ser así debido a que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios adecuados para asegurar la protección de derechos, incluyendo los fundamentales. Por lo que la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede ser concebida como un instrumento para suplir o sustituir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para resolver sus controversias.
Lo anterior, particularmente, porque se debe insistir en que el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, bajo el sustento de los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.9
Exp: 11001-33-35-016-2023-00409-01
Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Sobre este punto de la subsidiariedad, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
Sobre este punto de la subsidiariedad, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una aut oridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisió n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.12
Bajo tal sentido, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia, se ha dejado sentado que cuando un accionante acude a este mecanismo judicial en defensa de sus derechos fundamentales, por el carácter subsidiario , se le impone la necesidad de que haya desplegado su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales , lo
fundamentales, por el carácter subsidiario , se le impone la necesidad de que haya desplegado su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales , lo que resalta el hecho de que para acudir a la acción de tutela el peticionario previamente debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria, pues bien la falta injustificada de agotamiento de los mecanismos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional13.
En esa medida, corresponde determinar al juez constitucional en un primer momento si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz para llevar la discusión, pues en caso de existir, el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo que no sea idóneo o eficaz o se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable desde una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada.
4.2 En ese escenario para analizar la procedencia de la acción constitucional se evidencia que el señor Gabriel Alberto Becerra Avella acude a la tutela a través de apoderada debidamente acreditada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En síntesis, porque presuntamente Colpensiones no ha realizado la corrección
12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
igualdad. En síntesis, porque presuntamente Colpensiones no ha realizado la corrección
12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
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Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
y/o actualización de su historia laboral en el régimen de prima media, con la inclusión de la totalidad de las semanas a cotizaciones pensión acreditadas por Porvenir S.A.
Lo anterior, en cumplimiento de sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en donde se declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, se le ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones los aportes girados por cotizaciones a pensión a favor del accionante y a Colpensiones recibir los dineros remitidos, reactivar la afiliación del demandante y actualizar su historia laboral.
Por su parte, la administradora colombiana de pensiones señala que en cumplimiento de los fallos judiciales procedió a efectuar la afiliación del señor Becerra Avella al régimen de prima media, de acuerdo con la información sincronizada con el aplicativo SIAFP, que actualizó la información de acuerdo con el archivo remitido, de manera que, si el ciudadano se encuentra en desacuerdo, tiene la posibilidad de radicar solicitud de corrección de historia laboral ante la entidad, sin que obre prueba de la solicitud, o acudir
actualizó la información de acuerdo con el archivo remitido, de manera que, si el ciudadano se encuentra en desacuerdo, tiene la posibilidad de radicar solicitud de corrección de historia laboral ante la entidad, sin que obre prueba de la solicitud, o acudir al proceso de ejecución, pues la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial y/o corrección de una historia laboral, teniendo en cuenta que no demuestra el perjuicio irremediable.
Analizado lo anterior, el A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al señalar que no es procedente para la corrección y/o actualización de la historia laboral, como tampoco para solicitar el cumplimiento de órdenes proferidas en los fallos judiciales, por lo que el actor cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo, sin que hubiere probado la posible configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción; decisión frente a la que la parte actora presentó impugnación.
Ello, en síntesis, porque la decisión no es acorde con los derechos fundamentales alegados, ni con el problema propuesto , en tanto las administradoras de fondos de pensiones tienen la responsabilidad de ejercer la custodia, conservación y guarda de la historia laboral de sus afiliados de manera completa, actualizada y unificada, con la finalidad de que a estos se les facilite la acreditación de los requisitos dispuestos para el reconocimiento del derecho a la pensión.
Adicionalmente, porque considera que la tutela es procedente, pues sostiene que aunque existen otros medios, le corresponde al juez valorar la situación, encontrando como desproporcionado e injusto que deba acudir a otra instancia judicial, pues ya acudió al11
Adicionalmente, porque considera que la tutela es procedente, pues sostiene que aunque existen otros medios, le corresponde al juez valorar la situación, encontrando como desproporcionado e injusto que deba acudir a otra instancia judicial, pues ya acudió al11
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Accionante: Gabriel Alberto Becerra Avella
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
proceso ordinario y, aunado a ello, su apoderado es una persona de la tercera edad, no cuenta con medios económicos para asegurar su congrua subsistencia, está retirado del sistema de seguridad social en pensiones y cuenta con la densidad de semanas cotizadas y la edad para ser acreedor de su pensión de vejez.
4.3 Siendo así, sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar corrección o actualización de historias laborales, debe indicarse que la Corte Constitucional , entre otras, en sentencia T-034 del 23 de febrero de 2021, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, se ha pronunciado para determinar que la acción ordinaria laboral es el medio idóneo para lograr la corrección de la historia labora, así como el reconocimiento y pago de una pensión en caso de acreditar los requisitos legales para ello.
Por tal motivo, respecto de las discusiones sobre correcciones o actualizaciones de la historia laborales e, incluso, las controversias sobre el reconocimiento pensional en los eventos en los que se reclaman períodos en los que exista discusión sobre el pago de las cotizaciones respectivas, esta Sala de Decisión ha declarado la improcedencia de la acción, tomando como punto de partida que la decisión debe ventilarse ante la
eventos en los que se reclaman períodos en los que exista discusión sobre el pago de las cotizaciones respectivas, esta Sala de Decisión ha declarado la improcedencia de la acción, tomando como punto de partida que la decisión debe ventilarse ante la administración, y en caso de desacuerdo, acudir en ejercicio del medio ordinario laboral; estos como los mecanismos de defensa idóneos para la consecución de la corrección y/o actualización de historia laborales . Lo anterior, salvo que sea posible evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sin perjuicio de lo anterior, en el asunto de examen, de acuerd
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