TA CUN - 11001-33-35-016-2024-00001-01-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2024-00001-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-016-2024-00001-01
Demandante: Virrey Solís IPS SA
Demandado: Administradora de Fondos de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela1
Por escrito de tutela, el señor Henry Riveros Quevedo , actuando en calidad de representante legal de Virrey Solís IPS S.A. , solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que han transcurrido más de tres (3) meses sin obtener respuesta alguna de la Administradora de Fondo de Pensiones - Colpensiones.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así:
El demandante afirma que el 25 de septiembre de 2023, su representada presentó solicitud de devolución de aportes de saldos existentes a su favor ante la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, atendiendo a sumas consignadas en exceso en ocasión al pago de sentencia de primera instancia efectuado a favor de la demandante Helen Semith de la Salas Ortíz.
Han transcurrido más de tres (3) meses sin obtener respuesta por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, qu e ha omitido dar
efectuado a favor de la demandante Helen Semith de la Salas Ortíz.
Han transcurrido más de tres (3) meses sin obtener respuesta por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, qu e ha omitido dar respuesta frente a la solicitud de devolución del dinero radicada en el mes de septiembre de 2023.
1 Archivo 03 del expediente digital.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
Demandante: Virrey Solís IPS S.A.
Demandado: Administradora Fondo de
Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como fundamento de sus pretensiones invocó el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , el contenido de las sentencias C – 951 de 2014, C – 418 de 2017 y T – 077 de 2018. Alega que se agotó la petición y no se ha resuelto de manera clara, precisa y de fondo.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 11 de enero de 2024 2, en el que ordenó admitir la acción de tutela y notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones su presidente o quien haga sus veces, para que en un término de 2 días se pronunci e sobre l os hechos expuestos, así como para que alleg ue o solicite las pruebas que considere pertinentes.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por intermedio
días se pronunci e sobre l os hechos expuestos, así como para que alleg ue o solicite las pruebas que considere pertinentes.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por intermedio de la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos 3, solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones de la accionante ante la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo a las siguientes razones:
Las pretensiones de la acción de tutela no son objeto de protección como quiera que ya se atendió la solicitud efectuada por el accionante mediante el oficio DCPE de fecha 16 de enero de 2024, notificado a la accionante. Carece de los requisitos de actualidad e inmediatez porque se satisfizo el derecho de petición cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela.
Estima que la acción constitucional es improcedente , se configura un hecho superado, toda vez que entre el momento de la interposición de la tutela y el momento del fallo se emitió respuesta a la petición formulada; ha desaparecido la razón de ser de la acción de tutela.
2 Archivo 04 del expediente digital. 3 Archivo 06 del expediente digital.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
Demandante: Virrey Solís IPS S.A.
Demandado: Administradora Fondo de
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Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se informe de la decisión adoptada a Colpensiones.
4.- El fallo impugnado
Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se informe de la decisión adoptada a Colpensiones.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 18 de enero de 20244, aceptó la alegación de la entidad demandada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
El juzgado encontró demostrados los siguientes hechos:
Mediante escrito del 25 de septiembre de 2023 presentada por el accionante ante la accionada bajo el radicado N° 2023_16108250, solicitó la devolución de los aportes de saldo pagados en exceso en cumplimiento de la sentencia de primera instancia a favor de la señora Helen Semith de la Sala Ortiz.
Que la petición en cita, fue resuelta por la Directora de Contribuciones Pensiónales y Egresos de Colpensiones mediante el oficio N° BZ2024_812378 de 16 de enero de 2024, mediante la cual le indicó: que no era procedente la devolución para los ciclos 201002 a 201611, dado que al revisar los soportes documentales la devolución se realizar ía previa corrección de la información reportada en el respectivo pago, para que la información quede debidamente ingresada a sus bases de datos y se refleje el ciclo válido en la historia laboral de la afiliada, lo cual podrá solicitar ante la Dirección de Ingresos y Aportes de Colpensiones , solo cuando se vean reflejadas las novedades en la historia laboral de la señora Helen Semith de la Sala Ortiz.
podrá solicitar ante la Dirección de Ingresos y Aportes de Colpensiones , solo cuando se vean reflejadas las novedades en la historia laboral de la señora Helen Semith de la Sala Ortiz.
Analizadas las bases de datos la accionante registra una “Deuda por diferencia de pago” por valor de $593.865 (Quinientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos mcte), y una “deuda por omisión de pago ” que es presunta por valor de $340.544 (Trescientos cuarenta mil quinientos cuarenta y cuatro pesos mcte) ,
4 Archivo 07 del Expediente digital.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
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todas ellas sin cálculo de intereses ; conforme a esto los recursos en exceso en poder de la administradora se utilizan para cubrir parte de la deuda del empleador o la deuda completa de ser posible.
Respuesta que fue remitida el 16 de enero de 2024 al correo electrónico suministrado por el peticionario en sus escritos : pagos.ssocial@medicallth.com, contactenos@virreysolisips.com.co.
Concluyó que quedó demostrado que con el oficio N° BZ2024_812378 del 16 de enero de 2024 expedido por la Directora de Contribuciones Pensiónales y Egresos de Colpensiones, se cumplen y garantizan los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Es una respuesta clara, congruente, oportuna y
enero de 2024 expedido por la Directora de Contribuciones Pensiónales y Egresos de Colpensiones, se cumplen y garantizan los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Es una respuesta clara, congruente, oportuna y de fondo a lo solicitado, debidamente notificada . P ara el caso en estudio lo pretendido se satisfizo por la accionada dentro del trámite de la presente acción . Así, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante 5; reiteró los argumentos del escrito de tutela, insistiendo en que solicitó a Colpensiones la liquidación de aportes a seguridad social conforme a lo dispuesto en sentencia judicial a favor de la demandante Helen Semith de las Sala s Ortíz porque efectuó el pago el 20 de septiembre de 2023 y solicita la devolución de lo pagado en exceso.
Precisó : “Es por esto que, en primera medida que COLPENSIONES dilató la generación de la respuesta de fondo, pues no liquidó los aportes a seguridad social de la señora HELEN SEMITH DE LAS SALAS ORTÍZ, tal y como se requirió en la petición radicada el 20 de septiembre de 2023, lo ordenó las sentencias judiciales del proceso ordinario laboral instaurado por la señora HELEN SEMITH, máxime que el pago como cumplimiento de dicha orden judicial, mi representada lo hizo el 20 de septiembre de 2023 (…)” ; adicionalmente afirma que Colpensiones emit ió
5 Archivo 09 del expediente digital.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
20 de septiembre de 2023 (…)” ; adicionalmente afirma que Colpensiones emit ió
5 Archivo 09 del expediente digital.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
Demandante: Virrey Solís IPS S.A.
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una respuesta evasiva e incompleta a las peticiones efectuadas desde el mes de septiembre de 2023.
La demandada se limitó a señalar la no procedencia de la devolución de los dineros y la necesidad de efectuar un estudio de procedencia para una eventual devolución, previa corrección de la información reportada en el respectivo pago . Vulnera con ello su derecho fundamental de petición, donde se le solicita liquidar los aportes a seguridad social conforme lo dispuesto en las sentencias judiciales a favor de la demandante HELEN SEMIT DE LAS CASAS ORTÍZ.
Argumenta que el 18 de enero de 2024 el Despacho decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que lo pretendido se encuentra resuelto de fondo y se ha satisfecho dentro del trámite de la presente acción, sin advertir que no se ha dado una respuesta completa y de fondo a la petición radicada desde el mes de septiembre de 2023. El a quo incurre en un error puesto que la respuesta dada fue evasiva, dilatoria y no agotó cada uno de los puntos requeridos en la petición ; no liquidó los aportes a seguridad social de la señora Helen Semith de las Salas Ortíz, para efectuar el ajuste y la devolución de los dineros pagados en exceso.
requeridos en la petición ; no liquidó los aportes a seguridad social de la señora Helen Semith de las Salas Ortíz, para efectuar el ajuste y la devolución de los dineros pagados en exceso.
Solicita se revoque el fallo del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que responda de manera completa y de fondo la petición efectuada el 25 de septiembre de 2023 por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley . Procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
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1.- Problema Jurídico Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró carencia
Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la protección del derecho de petición invocado por el accionante.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no algún derecho fundamental al accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independient emente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 6 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Por la obligación de las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de responder oportunamente a las peticiones que formule la ciudadanía,
participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Por la obligación de las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de responder oportunamente a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver las solicitudes presentadas, deben informar
6 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
Demandante: Virrey Solís IPS S.A.
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siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 7 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en
este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8.
El deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación de la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos
7 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
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de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional9 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 10, ha señalado que, si no se les da el trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.5. De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de dineros pagados en exceso
El objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que : i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad, frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que : i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 10 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20069 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
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Sobre ese requisito de procedibilidad l a Corte Constitucional en sentencia T -958 de 201211 indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela ya que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de l as personas afectadas de emplear los recursos y las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio
de 1991), existe el deber por parte de l as personas afectadas de emplear los recursos y las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, especialmente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones 12, la Corte Constitucional ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimirlas, puesto que allí se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria -especialidad laboral-, según corresponda.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.
No obstante, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible el reconoc imiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria. Estas circunstanci as serán objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.
un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria. Estas circunstanci as serán objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-958 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-877 de 2006, T-008 de 2006, y T 400 de 2009 entre otras.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
Demandante: Virrey Solís IPS S.A.
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Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos13. El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas; tampoco que
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos13. El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas; tampoco que se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No puede dejarse de lado la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede instaurarse en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional14 ha interpretado que esta premisa no puede entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento comoquiera que ello desnaturalizaría la acción concebida como un mecanismo de protección inmediata, de ahí que la tutela debe presentarse en un término razonable so pena de improcedencia.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Copia de petición de fecha 25 de septiembre de 2023 presentada por el accionante ante la accionada bajo el radicado N° 2023_16108250 15, mediante la cual se solicita la liquidación de aportes a seguridad social de acuerdo con las sentencias judiciales que ordenan pagar las diferencias sobre los aportes a
13 Corte Constitucional. Ver sentencias T-375 de 2018 y T-603 de 2015 14 Corte Constitucional. Ver sentencias T-260 de 2018 y T-246 de 2015, entre otras 15 Folios 3 a 4, Archivo 03 del expediente digital11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
Demandante: Virrey Solís IPS S.A.
15 Folios 3 a 4, Archivo 03 del expediente digital11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
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pensión a favor de la señora Helen Semitn de las Salas Ortíz, por el tiempo en que perduró la relación laboral, lo realmente devengado, previa la realización del cálculo actuarial por parte de Colpensiones y conforme al IBC declarado en la sentencia.
Allí informa que la accionante el día 20 de septiembre de 2023, efectuó un pago por $246.983.200 (Doscientos cuarenta y seis millones novecientos ochenta y tres mil doscientos pesos mcte ), considerando que hubo un error al momento de efectuar el cálculo, por lo que solicitan la devolución de lo pagado en exceso.
b.- Copia de la respuesta emitida por la Directora de Contribuciones Pensiónales y Egresos de Colpensiones mediante el oficio N° BZ2024_812378 de fecha 16 de enero de 2024 remitida a los correos electrónicos pagos.ssocial@medicallth.com, contactenos@virreysolisips.com.co, mediante la cual establece que no es procedente la devolución correspondiente a los ciclos 201002 a 201611, ya que debe efectuarse un estudio para determinar la eventual devolución, previa corrección de la información reportada en el respectivo pago ; que la información quede debidamente ingresada en las bases de datos y el ciclo válido se refleje en
debe efectuarse un estudio para determinar la eventual devolución, previa corrección de la información reportada en el respectivo pago ; que la información quede debidamente ingresada en las bases de datos y el ciclo válido se refleje en la historia laboral de la afiliada con la observación correspondiente, indicándole que dicho procedimiento lo puede consultar y/o solicitar ante la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones.
Una vez se vean reflejadas las novedades en la historia laboral de la señora Helen Semitn de las Salas Ortíz, podrá solicitar nuevamente la devolución de aportes ante la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos.
Adicionalmente le informa que registra una “Deuda por diferencia de pago” (Deuda real), por valor de $593.865 (Quinientos noventa y tres mil ochocientes sesenta y cinco pesos mcte) , y adicionalmente, una “ Deuda por omisión en pago” (Deuda presunta), por $340.544 (trescientos cuarenta mil quinientos cuarenta y cuatro pesos mcte) , a las cuales no se les han liquidado intereses y conforme a la normatividad sobre pagos en exceso en pensiones e imputación de pagos en los sistemas de seguridad social, cuando el e mpleador se encuentra en mora, los recursos consignados en exceso en poder de la administradora se utilizan para cubrir parte de la deuda del empleador o la deuda completa de ser posible ,12 Acción de Tutela no. 11001-33-35-016-2024-00001-01
Demandante: Virrey Solís IPS S.A.
Demandado: Administradora Fondo de
Pensiones - Colpensiones
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Demandante: Virrey Solís IPS S.A.
Demandado: Administradora Fondo de
Pensiones - Colpensiones
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invitándole a normalizar su estado de cuenta por el portal web de la entidad y se explica el procedimiento para la devolución de aportes una vez se encuentre al día.
c.- Copia del acta de envío y entrega de correo electrónico con Id del mensaje 157340 de fecha 16 de enero de 2024, cuyo emisor es comunicacionescertificadas@colpensiones.gov.co, y destinatario pagos.ssocial@medicallth.com - HENRY ALBERTO RIVEROS QUEVEDO VIRREY, con su respectivo cuerpo del mensaje, que hace alusión a la entrega de la respuesta con radicado de salida número 2024_812378.
d.- Finalmente, en sede de impugnación, l a accionante allegó memorial en el que precisa que, la respuesta emitida por la Administradora de Pensiones – Colpensiones el 16 de enero de 2024, es evasiva e incompleta, con lo cual se vulnera su derecho fundamental de petición. Alega que Colpensiones a la fecha no ha dado respuesta completa y de fondo a lo pedido por la accionante desde el mes de septiembre de 2023, no respondió todas las peticiones y no fue clara en sus argumentos, de igual manera luego de cuatro (4) meses refiere la nece sidad de surtir una serie de trámites internos para ajustar la historia laboral, condicionando la respuesta de fondo a la radicación de otra petición con idénticas pretensiones a las requeridas desde septiembre de 2023 . Esto genera reprocesos y desgastes
surtir una serie de trámites internos para ajustar la historia laboral, condicionando la respuesta de fondo a la radicación de otra petición con idénticas pretensiones a las requeridas desde septiembre de 2023 . Esto genera reprocesos y desgastes innecesarios dado que cuenta con las herramientas y sistemas idóneos para realizar los ajustes en la historia laboral de la señora Helen Semith de las Salas Ortíz y efectuar la devolución de lo pagado en exceso.
Solicitó del Juez de segunda instancia revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia de fecha 18 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar ordenar a Colpensiones responda de forma completa y de fondo la petición elevada el 25 de septiembre de 2023.
3.1.- Documentos allegados con el escrito d
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