TA CUN - 11001-33-35-016-2024-00056-01-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-016-2024-00056-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-016-2024-00056-01
Accionante: JEOVANNI ORTIZ MONTEJO
Accionado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA,
MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ
Vinculado: IPS CRUZ ROJA COLOMBIANA – CUNDINAMARCA BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la IPS Cruz Roja Colombiana, contra el fallo de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que el día 22 de diciembre de 2023, envió derecho de petición mediante correo electrónico al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando se requiera a al área de sanidad y al Director del Complejo Carcelario La Picota, se realice la valoración médica y citas correspondiente con especialista en neurología y optometría.
Adujo que el Juzgado Dieciocho de Eje cución de Penas y Medidas de
y al Director del Complejo Carcelario La Picota, se realice la valoración médica y citas correspondiente con especialista en neurología y optometría.
Adujo que el Juzgado Dieciocho de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de fecha 5 de enero de 2024, emitió auto por medio del cual se remitió petición para el aérea de Sanidad y Dirección de Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y MínimaAccionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
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Seguridad de Bogotá; sin embargo, dichas entidades han hecho caso omiso a su petición.
Precisó que actualmente sus problemas de salud cada día son más complejos y no existe una mejora progresiva, comoquiera que no ha sido remitido a un especialista a fin de que le f ormulen medicamentos que le permitan mitigar un poco el dolor y poder llevar una vida digna.
Señaló que cuando se encontraba en la penitenciaria de Valledupar, cada 3 meses era remitido a especialista en neurología a fin de que se hiciera valoración y seg uimiento de evolución de su enfermedad, además, le recetaban medicamentos pare ello; hoy en día, por el contrario, ni siquiera se ha dado fecha de ingreso por área de sanidad.
Igualmente, indicó que actualmente está perdiendo la visión, pues tiene una montura desde el año 2020 que ya se encuentran obsoletos y en mal estado, lo cual no le permite desempeñar sus actividades diarias, pues se le dificulta leer, ver tv, entre otros.
2. Pretensiones
montura desde el año 2020 que ya se encuentran obsoletos y en mal estado, lo cual no le permite desempeñar sus actividades diarias, pues se le dificulta leer, ver tv, entre otros.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. Solicito se tutele mi derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna e integridad física.
2. como consecuencia de lo anterior solicito se le ordene a las accionadas que en un término perentorio me remitan para los especialistas en medicina de neurología y optometría.
3. Solicito notificación personal y fallo completo […]”
4. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el día veintiuno (21) de febrero de 2024, admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá y, (ii) leAccionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
Pág.: 3 concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
Posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2024, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., ordenó vincular a la presente acción a la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.
5. Contestación
Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., ordenó vincular a la presente acción a la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.
5. Contestación
- Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá
El Doctor Juan Sebastián Mahecha, como responsable del Área de Tutelas de Sanidad COBOG, dio respuesta a la presente acción manifestando que , dentro del ámbito de competencias relacionadas con la prestación de servicios de salud, la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá celebró contrato el día 1.º de diciembre de 2021 con Fideicomiso Fondo Nacional de Salud para Prestación de Servicios de Salud para Población Privada de la Libertad, motivo por el cual, es la IPS Cruz Roja la entidad responsable de gestionar la atención en las diferentes especialidades médicas, entrega de medicamentos, entre otros.
Conforme a lo anterior, indicó que no es de competencia del área de Sanidad – INPEC, ni del establecimiento penitenciario , la prestación de servicios de salud a la PPL, pues la competencia se encuentra en cabeza de la Dirección del Establecimiento a la custodia y vigilancia, siendo imperativa la vinculación y responsabilidad de la Cruz Roja.
Señaló que la Dirección del INPEC ha garantizado todos y cada uno de los requerimientos médicos de carácter prioritario al accionante, motivo por el cual, no puede considerarse que se haya vulnerado los derechos y garantías de salud.
Finalmente solicitó desvincular a la entidad teniendo en cuenta que el asunto no es de su competencia.Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo
cual, no puede considerarse que se haya vulnerado los derechos y garantías de salud.
Finalmente solicitó desvincular a la entidad teniendo en cuenta que el asunto no es de su competencia.Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
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- Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá
El Doctor Diego Armando Parra Castro, en su calidad de apoderado de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, dio respuesta a la presente acción indicando que de acuerdo al convenio suscrito con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se celebró un contrato de atenciones por paquete o canasta desde el primero (1.° ) de septiembre de 2023 a través de capitación, a fin de brindar servicios de salud a las PPL que hagan parte de la Regional Central de Penitenciarias Nacionales.
Conforme a lo anterior, aclaró que la Cruz Roja se encuentra obligada a prestar aquellos ser vicios de nivel de baja complejidad para la población privada de la libertad que haga parte de la base censal certificada y enviada de manera mensual por el INPEC.
Por otra parte, indicó que según historia clínica del accionante, se ha dado múltiples atenciones al mismo, por las especialidades de medicina general, odontología, consulta de prostat, planificación familiar y entrega de preservativos; sin embargo, no obra orden de remisión a la especialidad de neurología, remisión que debe ser realizada por el médico tratante.
Precisó que la jurisprudencia ha sido clara al indicar sobre la prescripción
preservativos; sin embargo, no obra orden de remisión a la especialidad de neurología, remisión que debe ser realizada por el médico tratante.
Precisó que la jurisprudencia ha sido clara al indicar sobre la prescripción media como criterio para establecer si se requiere algún servicio de salud.
Conforme a lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que existe la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales incoados por el accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil ve inticuatro (2024), el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió: i) amparar el derecho fundamental a la salud invocado por elAccionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
Pág.: 5 accionante, y ii) ordenó a la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca, emita la autorización y/o cita para que el accionante sea valorado por las especialidades de optometría y neurología.
Señaló la A-quo que en el presente asunto, se hace necesario tener en cuenta que la jurisprudencia a mencionado que “el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos”, es decir, que como las PPL se encuentran bajo la tutela del Estado, g ozan de una especial protección y por lo tanto el Complejo Carcelario debe garantizar todas las condiciones necesarias para que se
entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos”, es decir, que como las PPL se encuentran bajo la tutela del Estado, g ozan de una especial protección y por lo tanto el Complejo Carcelario debe garantizar todas las condiciones necesarias para que se tenga acceso a la prestación de salud.
Conforme a lo anterior, consideró que en el presente asunto no se observa que el Comp lejo Carcelario, cumpla con las garantías para el accionante, comoquiera que pese a que el mismo solicitó remisión a neurología y optometría, dicho complejo simplemente guardó silencio, sin respuesta a la solicitud elevada, además, no desplegó ninguna actuación tendiente a que la Cruz Roja preste los servicios médicos correspondiente, lo cual evidentemente configura una vulneración al derecho fundamental de salud.
Por otra parte, adujo que es claro que la entidad encargada de prestar los servicios de salud a las PPL en el COBOG es la Cruz Roja Seccional Bogotá y Cundinamarca, motivo por el cual, bajo el principio de colaboración debe el Complejo Carcelario de Bogotá intervenir para que la PPL acceda a la prestación de los servicios de salud.
Finalmente consideró que es procedente acceder a la protección del derecho fundamental incoado por el accionante.
6. Impugnación
La Cruz Roja Colombiana, Seccional Bogotá y Cundinamarca , presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando en síntesis que el A quo resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante,Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
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que el A quo resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante,Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
Pág.: 6 omitiendo las disposiciones médicas, pues en las mismas, no obra ordenes de remisión a las especialidades de neurología, ni optometría.
Reiteró que en la Historia Clínica del accionante, no existe valoración por una sub especialidad o medicación.
Conforme a lo anterior, consideró que debe revocarse el fallo del A quo y en su lugar negar por improcedente la acción constitucional, por carencia actual de objeto, que se configura en el presente asunto, pues no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Jeovanni Ortiz Montejo.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución P olítica y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
Pág.: 7 desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
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Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundament al de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constituci onal se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha
interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constituci onal se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con e stos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con e stos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
Pág.: 9 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulare s, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se cons tituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los m otivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales : (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se
debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado fuera del texto).
4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
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A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo h a concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia con stitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes cor relativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la
respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes cor relativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se
5 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero
superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se
5 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
Pág.: 11 limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el pe rjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]6 (Negrilla fuera de texto)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al
constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Jeovanni Ortiz Montejo, pretende el amparo del derecho fundamental de salud en conexidad con el derecho a la vida digna , supuestamente vulnerado s por la Dirección del Complejo Carcelario Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá.
6 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Jeovanni Ortiz Montejo Radicación: 11001-33-35-016-2024-00056-01
Pág.: 12
No obstante, de la lectura del escrito de petición, se observa que si bien en el acápite de pretensiones el accionante no hace alusión al derecho de petición, en el acápite de hechos es clara l a manifestación que realiza respecto a la falta de respuesta al derecho de petición de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2023, remitida por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas
en el acápite de hechos es clara l a manifestación que realiza respecto a la falta de respuesta al derecho de petición de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2023, remitida por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá.
En este orden, procede la Sala a realizar el respetivo análisis.
Como se indicó en líneas precedentes, se observa que el accionante efectivamente presentó derecho de pet ición de fecha veintidós (22) de diciembre de 2023 dirigido al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud que fue allegada a dicho Despacho mediante correo electrónico de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2023.
Igualmente se encuentra probado en el plenario que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el día cinco (5) de enero de 2024, en atención a la petición allegada por el accionante, y teniendo en cuenta la competencia para resolver la solicitud, remitió la misma al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá a fin de que sea atendida.
El accionante manifestó que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, a la fecha de radicación de la presente acción, no dio respuesta de fondo a la solicitud, lo cual se hace evidente, comoquiera que esta entidad e n su informe, se limitó a manifestar que la competencia para la valoración médica solicitada le corresponde a la Cruz
acción, no dio respuesta de fondo a la solicitud, lo cual se hace evidente, comoquiera que esta entidad e n su informe, se limitó a manifestar que la competencia para la valoración médica solicitada le c
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