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TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00013-01-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00013-01-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION /

MONEDA EXTRANJERA – Ministerio de Relaciones Exteriores / NORMATIVIDAD APLICABLE AL PERSONAL DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERORES – No es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las Pensiones de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en la planta interna – Los funcionarios de carrera diplomática y consular no gozan de un régimen especial de pensiones – Desarrollo jurisprudencial – Confirma parcialmente la sentencia recurrida, modificando su numeral tercero – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3, Decreto 1158 de 1994 De conformidad con la normativa y jurisprudencia que se ha citado, se tiene que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario que no corresponde a lo realmente devengado, pues resultarían vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades. Igualmente que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones, sino que este, es el mismo contenido en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. Pese a lo anterior, advierte la Sala que a la demandante le fue liquidada su pensión de jubilación con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios sobre lo que cotizó o aportó en los últimos diez (10) años de

Pese a lo anterior, advierte la Sala que a la demandante le fue liquidada su pensión de jubilación con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios sobre lo que cotizó o aportó en los últimos diez (10) años de servicio, teniendo en cuenta entonces: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados en la resolución de reconocimiento, y en la de reliquidación solo se incluyó la asignación básica y la prima de antigüedad (ver Resoluciones UGM 09454 de 2011, UGM 21105 del mismo año y RDP 005804 de 2013) con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero, en sede judicial no se debate el tiempo que sirvió para determinar el ingreso base de liquidación, sino que se pretende que se tenga en cuenta, para determinar el promedio correspondiente a lo que devengó en euros y dólares, respectivamente, para los periodos del 1º de julio de 2002 al 29 de enero de 2003 y del 1º de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012. Ahora bien, como quiera que la parte actora se encuentra de acuerdo con que la liquidación de la pensión se haya efectuado con fundamento en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por considerarla más favorable, aspecto que no será objeto de discusión por razones de favorabilidad para la parte actora, no es menos cierto, que si se acepta esta interpretación debe serlo en su totalidad, pues de lo contrario se estaría creando una lex tertia, lo cual es jurídicamente un exabrupto, por lo tanto, se debe tener en cuenta entonces, que deberá aplicarse en su totalidad solamente los

si se acepta esta interpretación debe serlo en su totalidad, pues de lo contrario se estaría creando una lex tertia, lo cual es jurídicamente un exabrupto, por lo tanto, se debe tener en cuenta entonces, que deberá aplicarse en su totalidad solamente los factores salariales contemplados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la ley 100, y sobre los cuales se haya efectuado o cotizado aportes para pensión, puesto que si bien es cierto que en principio, la liquidación de la pensión de la actora se debería realizar con todo lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985 por estar en régimen de transición, también es cierto que, al solicitar la accionante la liquidación de su pensión con los últimos diez años de servicios, lo que corresponde en estos casos, es decir, el promedio de lo cotizado. En ese orden de ideas, se reitera que la Sala no estudiará el régimen pensional que le fue aplicado a la actora para efectos de reconocimiento, sino que se limitará a resolver lo concerniente a la forma en cómo se debe establecer el IBL para liquidar su pensión, esto es, si la demandante tiene derecho a que dentro de la cuantía pensional que le fue reconocida, la entidad le tuvo en cuenta los salarios devengadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00013 en Euros y Dólares, por el tiempo que se desempeñó como Cónsul General en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam - Países Bajos y como Embajador

Apelación EXP. No. 2013-00013 en Euros y Dólares, por el tiempo que se desempeñó como Cónsul General en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam - Países Bajos y como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Kenia, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, si se tuvieron en cuenta o no todos los factores sobre los cuales se realizaron o debieron realizarse aportes en los últimos diez (10) años de servicios anteriores al retiro, consagrados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales haya efectuado aportes para pensión. Teniendo en cuenta lo anterior, si para la actora, es más favorable que su pensión sea liquidada con el promedio de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años, esté será el régimen pensional aplicable, sin que ello implique que la Sala cambie su criterio de acoger lo dispuesto en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 250002325000200607509 01, ratificada en providencia de 25 de Febrero de 2016, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 25000234200020130154101 Referencia: 4683-2013. En efecto en Sentencia del 24 de junio de 2015, Radicación número 25000-23-25000-2011-00709-01(2060-13) C.P. Gustavo Gómez Aranguren, el H. Consejo de Estado en un caso similar al aquí analizado, es decir un funcionario del Ministerio de

000-2011-00709-01(2060-13) C.P. Gustavo Gómez Aranguren, el H. Consejo de Estado en un caso similar al aquí analizado, es decir un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñó cargos en el exterior devengando salario en dólares y solicitó que se convirtiesen dichos emolumentos a pesos colombianos y por ende se ordenase la reliquidación de su pensión de vejez, dijo lo siguiente:… Ahora bien, efectuando un análisis comparativo entre el acto administrativo de reliquidación pensional y la certificación de salarios devengados por la accionante, observa la Sala que para los periodos del 1º de julio de 2002 al 29 de enero de 2003 y del 1º de marzo de 2006 al 30 de septiembre de 2009, en que en devengó en euros y dólares, respectivamente, la entidad demandada, para efectos de reliquidar la pensión, tomó como base la asignación básica devengada en euros y en dólares, en su equivalente en pesos, y no con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna, es decir, lo hizo adecuadamente. Además, en la misma resolución de reliquidación pensional se observa que a parte de la asignación básica, la entidad tuvo en cuenta la prima de antigüedad para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, periodos para los cuales dicho emolumento fue devengado por la actora en pesos, es decir que no era necesario que la entidad efectuara conversión de moneda alguna. Igualmente, se encuentra acreditado que para los años 2002, 2006, 2007 y 2008, la

en pesos, es decir que no era necesario que la entidad efectuara conversión de moneda alguna. Igualmente, se encuentra acreditado que para los años 2002, 2006, 2007 y 2008, la accionante además de la asignación básica, devengó la prima de navidad en euros y en dólares, tal como se observa a folios 33 a 35 del expediente. Sin embargo, dicha prima no se puede tener en cuenta parar efectos de ser incluida en la reliquidación pensional de la demandante convertida a pesos, por cuanto dicho emolumento no se encuentra taxativamente consagrado en el Decreto 1158 de 1994. Así mismo, se encuentra que la señora…, en los últimos 10 años de servicios percibió prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación de servicios, factores que no fueron incluidos por la entidad accionada. Sin embargo, de dichos estipendios, solo se debe incluir la bonificación por servicio, por encontrase incluida en el literal g) del Decreto 1158 ibídem. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada con la asignación básica realmente percibida y correspondiente a la realidad, es decir, lo efectivamente percibido durante su vinculación como Cónsul General en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam y como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 Colombia ante el Gobierno de Kenia , razón por la cual, la entidad accionada ya dio cumplimiento a la jurisprudencia examinada. En ese sentido, correspondería negar las pretensiones de la demanda en cuanto a la conversión de euros y dólares a pesos. Sin embargo, aunque en la liquidación de la pensión de la actora efectuada en el acto de reconocimiento se incluyó a bonificación por servicios prestados, posteriormente al reliquidarla por retiro, la entidad de previsión dejó de incluirla. No obstante que no puede perderse de vista que como no apeló el actor, y por tanto, no se puede desmejorar a la entidad como apelante único, se observa que el a quo cuando señala en su fallo que se debe aplicar el promedio de los salarios percibidos, debe entenderse que hace referencia a factores salariales, y por ello, debe precisarse tal decisión, en el sentido que debe considerarse incluida dicha bonificación.

Es necesario precisar que la accionada al momento de reliquidarle la pensión de vejez a la actora mediante Resolución RDP 005804 del 11 de febrero de 2013, aplicó sobre la base de liquidación un porcentaje del 75%, por tanto no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto, en la medida que tal aspecto no fue objeto de pretensión en la demanda, y por tanto no fue estudiado por el Juez de primera instancia, no siendo este el momento procesal oportuno para analizarlo. Igualmente modificar la tasa de reemplazo conllevaría desmejorar la situación del apelante único.

instancia, no siendo este el momento procesal oportuno para analizarlo. Igualmente modificar la tasa de reemplazo conllevaría desmejorar la situación del apelante único. Se debe adicionar el fallo recurrido en cuanto a que si no se efectuaron aportes para pensión sobre la bonificación por servicios, teniendo la obligación de hacerlo por encontrarse consagrada en el Decreto 1158 de 1994, al momento del pago se autoriza a la entidad accionada a efectuar el descuento de los aportes correspondientes sobre dicho emolumento si sobre el cual no se hizo la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-017-2013-00013-01

DEMANDANTE : MARIA VICTORIA DIAZ DE SUAREZ

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013

DEMANDANTE : MARIA VICTORIA DIAZ DE SUAREZ

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – MONEDA EXTRANJERA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oral de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Victoria Díaz de Suarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. UGM 009454 del 21 de septiembre de 2011, UGM 021105 del 19 de diciembre de 2011, RDP 005804 del 11 de febrero de 2013 y RDP 017720 del 18 de abril de 2013, por las cuales se le reconoció a la actora su

de 2011, UGM 021105 del 19 de diciembre de 2011, RDP 005804 del 11 de febrero de 2013 y RDP 017720 del 18 de abril de 2013, por las cuales se le reconoció a la actora su pensión de vejez, se resolvió un recurso de reposición, se reliquidó la pensión con ocasión el retiro definitivo del servicio, y se resolvió un recurso de apelación contra la resolución de reliquidación, respectivamente. Como consecuencia de la nulidad anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con base en el promedio mensual de los salarios reales que la accionante percibió en los últimos 10 años de servicios, esto es, del 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta lo devengado en dólares en los periodos de sus servicios en el exterior entre el 1º de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 y del 29 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2012, convertidas dichas sumas a pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, de acuerdo a los salarios realmente devengados en Marcos Alemanes, Euros y Dólares durante sus servicios al

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, sumas debidamente indexadas con el IPC.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, sumas debidamente indexadas con el IPC. Igualmente, solicitó se ordene deducir del monto que arroje la nueva liquidación de la pensión, lo ya cancelado, así como las sumas que le corresponde asumir a la actora, en la proporción de ley para completar hasta el límite de cotización, sus aportes al Sistema General de Pensiones, por los periodos en que laboró en el extranjero, con base en los salarios reales que durante ese lapso devengó. Finalmente, solicitó se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: A la actora le fue reconocida y liquidada pensión de vejez mediante la Resolución No. UGM 009454 del 21 de septiembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir según el régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios; empero al determinar la cuantía pensional, dicha entidad tuvo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio base de liquidación – IBL-, correspondiente a los últimos 10 años de servicios, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución UGM 021105 del 19 de diciembre de 2011, modificando el acto impugnado, elevando la cuantía pensional, teniendo en cuenta como ingreso

resuelto en la Resolución UGM 021105 del 19 de diciembre de 2011, modificando el acto impugnado, elevando la cuantía pensional, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el período comprendido entre el 1º de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2011. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2012, la actora solicitó la reliquidación de su pensión, con ocasión del retiro definitivo del servicio, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 005804 del 11 de febrero de 2013, en la que se reliquidó la prestación, elevando la cuantía pensional, efectiva a partir del 1º de julio de 2012.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 Contra la anterior Resolución la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Resolución No. RDP 017720 del 18 de abril de 2013, confirmando la anterior decisión. Entre el 1º de julio de 2002 al 29 de enero de 2003, la demandante se desempeñó como Cónsul General en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, y del 1º de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012 como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Kenia, tiempo dentro del cual devengó sus salarios en euros y dólares. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia proferida el veinte

Kenia, tiempo dentro del cual devengó sus salarios en euros y dólares. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), accedió a las súplicas de la demanda (fls. 200 – 209). Manifestó que el tema objeto de debate no versa en la ley aplicable, edad, tiempo o monto de la pensión, sino en el IBL del salario realmente percibido, teniendo en cuenta lo devengado en dólares por la actora, al desempeñar funciones en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales no fueron reconocidos al momento de liquidar la pensión. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004, estimó que los aportes para pensión y liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en la planta externa, deben hacerse conforme al salario realmente devengado y nunca con un salario inferior. Señaló que el Consejo de Estado, manifestó que el Ingreso Base de Cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales. Respecto del caso concreto, sostuvo que en el expediente se encuentra demostrado que entre el 1º de julio de 2002 al 29 de enero de 2003 y del 1º de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012, la actora se desempeñó como Cónsul General en el Consulado General de

entre el 1º de julio de 2002 al 29 de enero de 2003 y del 1º de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012, la actora se desempeñó como Cónsul General en el Consulado General de

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 Colombia en Ámsterdam - Países Bajos y como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Kenia, pero los salarios realmente devengados en dichos periodos no fueron reconocidos por la entidad accionada al momento de liquidar la pensión, siendo que de conformidad con la sentencia C-173 de 2004, la cotización y liquidación de aportes para pensión en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe hacerse conforme al salario efectivamente devengado por el trabajador y no equivalencias con cargos de la planta interna, ni sobre el salario que sirvió de base de cotización, como lo entendió la entidad demandada, por lo que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que en el presente caso no se configura el fenómeno de prescripción trienal, por cuanto la pensión fue reconocida el 19 de diciembre de 2011, a partir del 1º de julio de 2012, fecha del retiro definitivo, y la petición fue elevada el 12 de septiembre de 2012. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reajustar la mesada pensional de jubilación de la demandante, para lo cual deberá incluir, a partir de la fecha de causación del

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reajustar la mesada pensional de jubilación de la demandante, para lo cual deberá incluir, a partir de la fecha de causación del derecho, esto es 1º de julio de 2012, en el ingreso base de liquidación, el promedio de los salarios devengados en el periodo liquidado del 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta lo realmente percibido en los periodos de servicio en el exterior del 1º de julio de 2002 al 29 de enero de 2003 y el 1º de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012, convertidas dichas sumas a pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época, aplicando el tope máximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

EL RECURSO DE APELACION La apoderad a de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 216 - 218): Señaló que el pago y el reconocimiento de la pensión se efectuó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tal fin, es decir, que para el caso de la demandante, por encontrarse en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se le debe respetar la edad, el tiempo y el monto de la ley anterior , pero la liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los dispuestos en dicha ley y su

1993, se le debe respetar la edad, el tiempo y el monto de la ley anterior , pero la liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los dispuestos en dicha ley y su

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por haber adquirido el status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100, y sobre los cuales haya efectuado los respectivos aportes. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado sustituto de la entidad demandada, presentó escrito de alegatos visible a folios 257 – 259, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. El apoderado de la parte actora, alegó de conclusión, mediante escrito visible a folios 261 a 267 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta que la entidad accionada es apelante única, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el Ingreso Base de Liquidación de su pensión de vejez, a partir de su retiro del servicio, teniendo en cuenta los

Teniendo en cuenta que la entidad accionada es apelante única, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el Ingreso Base de Liquidación de su pensión de vejez, a partir de su retiro del servicio, teniendo en cuenta los salarios devengados en moneda extranjera por el tiempo que se desempeñó como Cónsul General en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam Países Bajos y como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Kenia al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y como consecuencia, la reliquidación de dicha pensión; e igualmente, los factores que la componen.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 Según la copia autenticada de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 107 del expediente, la actora nació el 7 de febrero de 1953. Mediante Resolución No. UGM 009454 del 21 de septiembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció a la actora pensión de vejez, liquidándola con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio, ordenando el descuento de los valores causados por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (Fls. 4 a 7). Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de reposición el día 7 de octubre de 2011 (fls. 115 – 119), el cual fue resuelto en la Resolución UGM 021105 del 19 de

Contra la anterior resolución, la actora interpuso recurso de reposición el día 7 de octubre de 2011 (fls. 115 – 119), el cual fue resuelto en la Resolución UGM 021105 del 19 de diciembre de 2011, modificando el acto impugnado en el sentido de aumentar la cuantía pensional, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% del período comprendido entre el 1º de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2011 (fls. 9 – 20). A través del Decreto 0889 del 30 de abril de 2012, la Ministra de Relaciones Exteriores aceptó a partir del 1º de julio de 2012, la renuncia presentada por la señora María Victoria Díaz de Suarez, del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036. Grado 25, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Kenia (fls. 39 – 40). Mediante escrito del 12 de septiembre de 2012, la actora solicitó la reliquidación de su pensión, con ocasión del retiro definitivo del servicio y apara que se incluyera lo realmente devengado por la misma entre el 1º de agosto de 2002 y el 30 de junio de 2012 (fls. 120 – 122), petición que fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 005804 del 11 de febrero de 2013, en la que se reliquidó la prestación con ocasión del retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía pensional a $9.995.604, efectiva a partir del 1º de julio de 2012 (fls 22 – 25).

de 2013, en la que se reliquidó la prestación con ocasión del retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía pensional a $9.995.604, efectiva a partir del 1º de julio de 2012 (fls 22 – 25). Contra la anterior Resolución la accionante presentó recurso de apelación a través de escrito del 5 de marzo de 2013 (Fl. 135 – 140), el cual fue desatado por la Resolución No. RDP 017720 del 18 de abril de 2013, confirmando la anterior decisión (fls. 27 y 28 vto).

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 A folios 30 a 38 vto del expediente reposa certificación expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que informó que la actora ingresó al servicio de la entidad desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 30 de junio de 2012. Igualmente se certificó que del 1º de julio de 2002 al 29 de enero de 2003, se desempeñó como Cónsul General en el Consulado General de Colombia en Ámsterdam, Países Bajos, periodo para el cual el salario le fue pagado en euros y del 1º de marzo de 2006 al 30 de junio de 2012, se desempeñó como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Kenia, tiempo dentro del cual su salario le fue cancelado en dólares hasta el 30 septiembre de 2009, y del 1º de octubre de 2009 hasta el 30

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Kenia, tiempo dentro del cual su salario le fue cancelado en dólares hasta el 30 septiembre de 2009, y del 1º de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, el salario le fue cancelado en pesos. En la misma certificación, se observa que para los periodos en que la actora devengó en euros y dólares, percibió además de la asignación básica, la prima de navidad en las mismas monedas, y, dentro de los últimos 10 años de servicios anteriores al retiro, además de la asignación básica y de la prima de antigüedad, devengadas en pesos colombianos, percibió, primas de servicios, de vacaciones, de navidad y bonificación por servicios. Con los hechos anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. NORMATIVIDAD APLICABLE AL PERSONAL DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Decreto 0311 de 1951, que aclaró el inciso c), artículo 17 de la Ley 6 de 1945, expresó en su artículo 1º que las prestaciones sociales de los empleados que hubieren servido en el exterior debían ser liquidadas y pagadas en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.

A su vez, el Decreto 2016 de 1968 que fijó el Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y

Consular, sobre el particular estableció:

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00013 “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio

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