TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00051-01-(14-08-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00051-01-(14-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TIEMPOS DOBLES EJERCITO NACIONAL / CORRECCION HOJA DE SERVICIOS – El reconocimiento del cómputo de tiempo doble en estado de sitio o conmoción interior no opera automáticamente – Requisitos exigidos – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda al no reunir los requisitos exigidos - Fuente formal – Ley 2a de 1945, Decreto 3071 de 1968, Decreto 1249 de 1975, Decreto 2131 de 1976, Decreto 1088 de 1984 En virtud de lo anterior, es necesario analizar la normatividad aplicable al caso. En efecto, la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “ Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47: “Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” Posteriormente el presidente de la República en uso de sus facultades legales
indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” Posteriormente el presidente de la República en uso de sus facultades legales especiales reorganizó la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968. Señalando en el Decreto 158 del Decreto 3071 de 1968: ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. La norma anterior, estableció otros requisitos para el reconocimiento al cómputo de tiempos dobles aparte de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, tales como, que el Consejo de Ministros determine los lugares en los que ocurrieron los disturbios y que definan a quiénes se les extiende el beneficio reclamado. El Decreto 1249 del 26 de junio de 1975 “ Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio” ordenó: “Artículo 1°. Extiéndase a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio, hechas para los departamentos
de sitio” ordenó: “Artículo 1°. Extiéndase a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio, hechas para los departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca.” El Decreto 2131 del 7 de octubre de 1976 “Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, determinó:PROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01 2
ACTOR: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 1°. Decláranse la turbación del orden público y el estado en todo el territorio nacional.” El Decreto 1088 de 1984 “por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.” “Artículo 1. Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.” Al respecto el H. Consejo de Estado en un caso similar en sentencia del 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor ..., demandado Ministerio de Defensa Nacional, Radicado No. 1548-10, señaló que: “De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las
disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en
reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado… Luego, de la normatividad y la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que se requiere tanto la declaratoria del Estado de Sitio o Conmoción Interior como la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público, ameriten tal reconocimiento.
Ahora bien, en atención a que el actor ingresó como cadete el 1º de febrero de 1971 y mediante Decreto 2543 del 12 de diciembre de 1973, fue incorporadoPROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01 3
ACTOR: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________ como Oficial del Ejército Nacional, según se observa a folio 4 del expediente, así mismo, a folios 6 al 8 allega copia de la Resolución No. 5611 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoce su asignación de retiro en
así mismo, a folios 6 al 8 allega copia de la Resolución No. 5611 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoce su asignación de retiro en calidad de Coronel, a partir del 8 de febrero de 2002. Sin embargo, los tiempos solicitados por el actor para que le sean computados como dobles, es decir del 26 de abril de 1971 al 29 de diciembre de 1973, del 26 de junio de 1975 al 22 de julio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, dentro del plenario no obra prueba alguna de decretos o actos administrativos en el que el Gobierno previas las consideraciones del Consejo de Ministros determine las zonas del servicio prestado por los servidores públicos especiales Militares y Policías durante el Estado de Sitio y se reconozca el computo en forma doble para los efectos prestacionales que el accionante pretende. Luego, conforme a la normatividad y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento del cómputo de tiempo doble en Estado de Sitio o Conmoción interior no opera automáticamente, sino que por el contrario se deben cumplir con los requisitos previamente señalados, posición la cual ha sido reiterada de esta Sala de decisión. Así pues, se concluye que no le asiste derecho al reconocimiento del cómputo de tiempo doble solicitado, toda vez que no logró reunir los requisitos exigidos, por lo tanto esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “D”
por lo tanto esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “D”
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01
ACTOR : ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA : TIEMPOS DOBLES _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 247, numeral 4, del C.P.A.C.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido mediante apoderado por ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , radicado con el No. 11001-33-35-0172013-00051-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17)PROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01 4
ACTOR: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________
ACTOR: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________ Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido del silencio de la administración frente a la repuesta de la petición del 13 de julio de 2012, que solicitó la corrección administrativa de su Hoja de Servicios con la inclusión del tiempo doble.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a corregir su hoja de servicios incorporando tiempos dobles y los reajustes correspondientes tales como asignación de retiro, primas, sueldos y prestaciones sociales; así mismo se compute la totalidad de los años dejados de reconocer los cuales corresponden a 11 años, 4 meses y 10 días al haber laborado durante el tiempo que fue declarado Estado de Sitio en virtud del artículo 121 de la Constitución Política de 1886 y de los Decretos 1386 de 1974, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. Igualmente reclama que los valores adeudados sean indexados y se dé cumplimiento a la sentencia en los
1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. Igualmente reclama que los valores adeudados sean indexados y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 al 195 del CPACA. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 28 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue retirado en el grado de Coronel y le fue reconocida su asignación de retiro. Mediante petición de fecha 13 de julio de 2012 solicitó la corrección y elaboración de su Hoja de Vida computando el tiempo doble de servicio, petición que no fue contestada por la demandada.
LA SENTENCIA APELADA: El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (fls. 66 al 71).
Señalo que al haberse decretado Estado de Sitio en el territorio Nacional no significa que estuviese turbado en orden público en todos los departamentos o municipios del país, sino que lo que se buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público, por lo tanto, como el actor no demostró cumplir con la totalidad de requisitos que consisten en: estar en servicio activo, que se haya decretado el estado de sitio por parte del Gobierno Nacional, se hubiere determinado las zonas consideradas como perturbadas y que existiera concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
parte del Gobierno Nacional, se hubiere determinado las zonas consideradas como perturbadas y que existiera concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: La parte actora solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda (fls 85 al 90).PROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01 5
ACTOR: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________ Señala que lo solicitado por el actor es el reconocimiento del tiempo doble decretado a nivel nacional, contemplado en los Decretos 1386 de 1974, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio a todo el territorio nacional, normas que no han sido derogadas las cuales fueron firmadas por el Gobierno en pleno.
Así mismo, sostiene que no es posible demostrar la prestación del servicio en la zona afectada, toda vez que el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la administración, por lo que debe ser amparado el principio de la confianza legítima y buena fe, ya que el prestó sus servicios durante eso lapsos de tiempo y de forma obligatoria en condiciones extremas, por lo tanto, la administración tiene la obligación de remunerar el desempeño en las condiciones establecidas.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
lapsos de tiempo y de forma obligatoria en condiciones extremas, por lo tanto, la administración tiene la obligación de remunerar el desempeño en las condiciones establecidas.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: La parte actora presentó alegato de conclusión en el que reitero los argumentos plasmados en el recurso de apelación (fls. 116 al 121). La entidad demandada en esta etapa procesal guardó silencio.
El Ministerio Público emitió concepto solicitando se confirme la sentencia recurrida, toda vez que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no basta la declaratoria del Estado de Sitio para que automáticamente opere el reconocimiento, sino que además se requiere que el Consejo de Ministros hubiese indicado las zonas del país donde ha tenido la turbación y un decreto que establezca a su favor dicho reconocimiento, y toda vez que no fueron aportados los mencionados decretos no puede otorgársele esa prerrogativa al demandante (fls. 122 al 134).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico consiste en determinar si el actor tiene derecho a que se le corrija su hoja de servicios, teniendo en cuenta los tiempos dobles y en consecuencia se reajuste su asignación de retiro, sueldos y prestaciones sociales.
1. En virtud de lo anterior, es necesario analizar la normatividad
dobles y en consecuencia se reajuste su asignación de retiro, sueldos y prestaciones sociales.
1. En virtud de lo anterior, es necesario analizar la normatividad aplicable al caso. En efecto, la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “ Por la cual se
reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47: “Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición delPROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01 6
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________ Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” Posteriormente el presidente de la República en uso de sus facultades legales especiales reorganizó la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968.
Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968. Señalando en el Decreto 158 del Decreto 3071 de 1968: ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales1. La norma anterior, estableció otros requisitos para el reconocimiento al cómputo de tiempos dobles aparte de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, tales como, que el Consejo de Ministros determine los lugares en los que ocurrieron los disturbios y que definan a quiénes se les extiende el beneficio reclamado. El Decreto 1249 del 26 de junio de 1975 “ Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio” ordenó: “Artículo 1°. Extiéndase a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio, hechas para los departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca.” El Decreto 2131 del 7 de octubre de 1976 “Por el cual se
declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio, hechas para los departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca.” El Decreto 2131 del 7 de octubre de 1976 “Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, determinó: “Artículo 1°. Decláranse la turbación del orden público y el estado en todo el territorio nacional.” El Decreto 1088 de 1984 “por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.” “Artículo 1. Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.” 1 Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971PROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01 7
ACTOR: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________ Al respecto el H. Consejo de Estado en un caso similar en sentencia del 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor Luís Carlos Osorio Ramírez, demandado Ministerio de Defensa Nacional, Radicado No. 1548-10, señaló que: “De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el
de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble , en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio
determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado. Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor Osorio Ramírez prestó sus servicios desde el 12 de mayo de 1974 hasta el 1 de abril de 1988, para un total, de acuerdo a la Hoja de Servicios visible a folio 184 del expediente, de 14 años y 28 días, sin que se haya causado derecho alguno por tiempos dobles. Sin embargo, no reposa la constancia que acredite que entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 1 de abril de 1977, tiempo que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público, como tampoco se allegó la copia de los decretos que particularizaran su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser
situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento.PROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01 8
ACTOR: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, de acuerdo a la Ley 2ª de 1945, el período comprendido entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de octubre de 1976 y el 1 de abril de 1977 no puede reconocerse pues no se logró demostrar la expedición de los decretos que le confieren el derecho en su calidad de suboficial
del Ejército Nacional. Finalmente, se agrega que el reconocimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones anteriormente señaladas se basa en las políticas salariales y prestacionales del legislador y del Gobierno, quienes gozan de una completa autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de la prestación.” (Resalto de la Sala) Luego, de la normatividad y la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que se requiere tanto la declaratoria del Estado de Sitio o Conmoción Interior como la justificación del Gobierno sobre
puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que se requiere tanto la declaratoria del Estado de Sitio o Conmoción Interior como la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público, ameriten tal reconocimiento.
Ahora bien, e n atención a que el actor ingresó como cadete el 1º de febrero de 1971 y mediante Decreto 2543 del 12 de diciembre de 1973, fue incorporado como Oficial del Ejército Nacional, según se observa a folio 4 del expediente, así mismo, a folios 6 al 8 allega copia de la Resolución No. 5611 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoce su asignación de retiro en calidad de Coronel, a partir del 8 de febrero de 2002. Sin embargo, los tiempos solicitados por el actor para que le sean computados como dobles, es decir del 26 de abril de 1971 al 29 de diciembre de 1973, del 26 de junio de 1975 al 22 de julio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, dentro del plenario no obra prueba alguna de decretos o actos administrativos en el que el Gobierno previas las consideraciones del Consejo de Ministros determine las zonas del servicio prestado por los servidores públicos especiales Militares y Policías durante el Estado de Sitio y se reconozca el computo en forma doble para los efectos prestacionales que el accionante pretende. Luego, conforme a la normatividad y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento del cómputo de tiempo doble en Estado
forma doble para los efectos prestacionales que el accionante pretende. Luego, conforme a la normatividad y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento del cómputo de tiempo doble en Estado de Sitio o Conmoción interior no opera automáticamente, sino que por el contrario se deben cumplir con los requisitos previamente señalados, posición la cual ha sido reiterada de esta Sala de decisión2. Así pues, se concluye que no le asiste derecho al reconocimiento del cómputo de tiempo doble solicitado, toda vez que no logró reunir los requisitos exigidos, por lo tanto esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente Dra. Yolanda García de Carvajalino, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), actor Jairo Alberto Melo Corredor, demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Armada NacionalPROCESO No.: 11001-33-35-017-2013-00051-01 9
ACTOR: ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.
CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES. ___________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia d el trece (13) de marzo de dos mil
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia d el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por ALVARO ERNESTO GAITÁN QUINCHE contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrado Magistrada