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TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00175-01-(22-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00175-01-(22-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA – Requisitos – Desarrollo jurisprudencial – La no vinculación al servicio público, al 1º de abril de 1994, no es impedimento para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva – La Ley 100 de 1993, no exige como requisito para reconocer el derecho a la indemnización sustitutiva, estar vinculado al servicio, al entrar a regir – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 37, Decreto 1730 de 2001 Es pertinente señalar que la indemnizaron sustitutiva ha sido definida como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, para reclamar, en sustitución de dicha pensión, indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. El derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue consagrado por la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en atención a los principios orientadores del Sistema, esto es, la universalidad, integridad y unidad, todo con el fin de proteger a la población y en especial la perteneciente a la tercera edad. Precisado lo anterior, es decir, que el derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue consagrado en la ley 100 de

Precisado lo anterior, es decir, que el derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue consagrado en la ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual salvaguarda los derechos adquiridos y deroga las disposiciones que le sean contrarias y que se aplica a todos los habitantes del territorio nacional para reafirmar la unidad del sistema a partir del 1º de abril de 1994, entra la Sala al estudio del derecho reclamado, previsto en el artículo 37 de dicha normatividad. “Artículo 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” De las disposiciones anteriores, la Sala advierte que el legislador creó el derecho a recibir, en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaron a completar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Es decir, que el actual sistema general de pensiones ampara a la población y, particularmente, a la tercera edad, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados.

el actual sistema general de pensiones ampara a la población y, particularmente, a la tercera edad, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se deben reunir los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, 2) No haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión; y, 3) una declaración de la imposibilidad de seguir cotizando. Respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone:…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00175 En el caso bajo estudio, se tiene que el demandante nació el 18 de septiembre de 1945, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad (fls…), por lo que supera la edad exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al tiempo cotizado, se observa que obra a folio… del expediente, certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual consta que el actor cotizó a CAJANAL desde el 8 de abril de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1980, esto es, un periodo de 15 años, 8 meses y 22 días, es decir, que no alcanzó a cotizar el número de semanas requeridas para obtener la pensión, que para el año 2010, fecha en que el actor solicitó la indemnización

diciembre de 1980, esto es, un periodo de 15 años, 8 meses y 22 días, es decir, que no alcanzó a cotizar el número de semanas requeridas para obtener la pensión, que para el año 2010, fecha en que el actor solicitó la indemnización sustitutiva, correspondía a 1175 semanas. De otro lado, en lo concerniente a la declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, obra a folio… vto del cuaderno 2 del expediente, declaración jurada efectuada por el señor… ante la Notaría Primera de Chía, en la que manifestó que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando para pensión. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el actor reúne y acredita los presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que tiene más de 65 años de edad, pero no cuenta con el número de semanas requeridas para obtener la pensión. Ahora, si bien para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, normatividad que consagró la figura de la indemnización sustitutiva para los empleados públicos, el actor no se encontraba vinculado al servicio público, pues se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 1980, ello, no es óbice para reconocer la indemnización sustitutiva solicitada por el actor, por cuanto la ley 100 de 1993, no exige como requisito para reconocer tal derecho, estar vinculado al servicio al entrar a regir la misma, así como tampoco excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio, y su ámbito temporal de aplicación no depende de las fechas de las cotizaciones, pues si así fuera, sería violatorio del

servicio al entrar a regir la misma, así como tampoco excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del servicio, y su ámbito temporal de aplicación no depende de las fechas de las cotizaciones, pues si así fuera, sería violatorio del derecho a la igualdad, a la situación más favorable al trabajador y a la protección de las personas de la tercera edad, y además generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad de previsión a la cual se haya realizado los aportes. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, al afirmar que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva por haberse retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, se reitera, dicha ley para el reconocimiento de este derecho, no exige estar vinculado al momento de entrar a regir la misma, máxime si el artículo 13 establece que se debe tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evento por el cual se confirmará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00175

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-017-2013-00175-01

DEMANDANTE : MARCO ANTONIO MEJIA SANCHEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Marco Antonio Mejía Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resoluciones PAP 0466562 del 4 de abril de 2011, por medio de

instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resoluciones PAP 0466562 del 4 de abril de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al actor y de la Resolución PAP 052726 del 12 de mayo de 2011, que confirmó la anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar el valor correspondiente a la devolución de los aportes a pensiones realizados a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 8 de abril de 1965 al 30 de diciembre de 1980.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00175 Finalmente, solicitó que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: El actor estuvo vinculado como empleado público al Ministerio de Hacienda desde el 8 de abril de 1965 al 30 de diciembre de 1980, efectuando cotizaciones para el sistema pensional a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP. Que el 23 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, en virtud a que cuenta con 67 años de edad y no tiene capacidad

pensional a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP. Que el 23 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, en virtud a que cuenta con 67 años de edad y no tiene capacidad económica para continuar cotizando, petición que fue resuelta a través de la Resolución PAP 046562 del 4 de abril de 2011, en la cual se negó lo solicitado. Contra la anterior Resolución el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 052726 del 12 de mayo de 2011, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: Artículos 13 y 37 de la Ley 100 de 1993. Señaló la parte actora que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en el que se consagra la figura de la indemnización sustitutiva no consagró ningún límite temporal a su aplicación, por lo tanto, dicha ley cobija a todos los habitantes del territorio nacional, y adicionalmente, el artículo 13 de la misma ley establece que para el computo del derecho a la pensión de vejez se deben tener en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja del sector público o privado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00175 El apoderado de la UGPP señaló que el régimen de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, fecha para la cual el actor no

Apelación EXP. No. 2013-00175 El apoderado de la UGPP señaló que el régimen de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, fecha para la cual el actor no estaba inscrito y afiliado, por lo tanto este régimen no le es aplicable SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos1: Que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2 del Decreto 1730 de 2001, la persona que habiendo cumplido el requisito de la edad no haya cumplido el número mínimo de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión, tendrá derecho a una compensación económica, por todo el tiempo cotizado, y para establecer el monto de la indemnización se tiene en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aun las anteriores a la Ley 100 de 1993. Para desvirtuar el argumento de la entidad accionada, el a quo citó jurisprudencia del Consejo de estado y de la Corte Constitucional que ha señalado que se debe reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a las personas que para la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 no estaban vinculadas al servicio público y a pesar de que solo hayan hecho cotizaciones antes de la vigencia de dicha ley. Frente al caso concreto, indicó que se encuentra probado que el accionante prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 8 de abril de 1965 hasta el

Frente al caso concreto, indicó que se encuentra probado que el accionante prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 8 de abril de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1980, acreditando 5.658 días laborados correspondientes a 808 semanas cotizadas y nació el 18 de septiembre de 1945. Señaló que teniendo en cuenta que el actor cuando elevó solicitud de indemnización sustitutiva, contaba con 65 años de edad y no tenía el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y manifestó su imposibilidad de seguir cotizando, el reconocimiento prestacional peticionado resulta procedente.

EL RECURSO DE APELACION 1 Fls. 91 – 97

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Apelación EXP. No. 2013-00175 La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos2: Señaló que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, norma que empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, fecha para la cual el actor no estaba inscrito ni afiliado, por lo

tanto no se le puede aplicar dicho régimen y no tendrían cabida sus pretensiones. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado sustituto de la entidad demandada presentó alegatos mediante escrito visible a folios 205 a 208, solicitando se revoque el fallo apelado. Por su parte, la apoderada del demandante, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 209 a 212, solicitando se confirme el fallo de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), que accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez creada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior teniendo en cuenta que cumplió la edad para tener derecho a la pensión de vejez, pero el tiempo de servicio cotizado fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 2 Fls. 99 - 101

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Apelación EXP. No. 2013-00175

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se procede a examinar los hechos que se encuentran demostrados en el proceso, con los medios de prueba

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se procede a examinar los hechos que se encuentran demostrados en el proceso, con los medios de prueba legalmente incorporados al expediente. Los siguientes, son los que interesan a la controversia y que tienen que ver con los hechos de la demanda y el recurso de apelación: El demandante nació el 18 de septiembre de 19453, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad.

Según copia de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor prestó sus servicios a esa entidad desde el 8 de abril de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1980. En la misma certificación se hizo constar que durante ese periodo se efectuaron cotizaciones para pensión a CAJANAL hoy UGPP4. Obra a folio 6 vto del cuaderno 2 del expediente, declaración jurada efectuada por el señor Marco Antonio Mejía Sánchez ante la Notaría Primera de Chía, en la que manifestó que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando para pensión. Mediante escrito del 23 de diciembre de 2010, el demandante solicitó a CAJANAL, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva5. Mediante la Resolución PAP 046562 del 04 de abril de 2011, la entidad accionada negó la indemnización sustitutiva solicitada, con fundamento en que dicha prestación se creó por la Ley 100 de 1993, norma que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, por lo que no puede aplicarse retroactivamente al actor quien se retiró del servicio el 30 de

por la Ley 100 de 1993, norma que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, por lo que no puede aplicarse retroactivamente al actor quien se retiró del servicio el 30 de diciembre de 1980, sin cotizar con posterioridad a esa fecha6. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de reposición 7, el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 052726 del 12 de mayo de 2011, confirmando en todas sus partes el acto impugnado8. 3 Fls. 10 y 11 4 Fls. 18 – 19 y 123 5 Fl. 12 6 Fls. 13 - 15 7 Fls. 16 - 17 8 Fls. 20 - 22

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Apelación EXP. No. 2013-00175

II. NORMATIVIDAD RELATIVA A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: Es pertinente señalar que la indemnizaron sustitutiva ha sido definida como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, para reclamar, en sustitución de dicha pensión, indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.

El derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue consagrado por la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en atención a los principios orientadores del Sistema, esto es, la universalidad, integridad y unidad, todo con el fin de proteger a la población y en especial la perteneciente a la tercera edad. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

universalidad, integridad y unidad, todo con el fin de proteger a la población y en especial la perteneciente a la tercera edad. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 11. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional...”. Así mismo, el literal f del artículo 13 ibídem, señaló: “Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) “F. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley , al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio” (subrayado personal). A su vez el artículo 289, dispuso: “VIGENCIA Y DEROGATORIAS . La presente ley rige a la partir de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga las disposiciones que le sean contrarias...”. Precisado lo anterior, es decir, que el derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue consagrado en la ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual salvaguarda los derechos adquiridos y deroga las disposiciones que le sean contrarias y que se aplica a todos los habitantes del territorio nacional para reafirmar la unidad del sistema a partir del 1º de abril de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00175

del territorio nacional para reafirmar la unidad del sistema a partir del 1º de abril de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00175 1994, entra la Sala al estudio del derecho reclamado, previsto en el artículo 37 de dicha normatividad.

“Artículo 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” El artículo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, así: “ART. 1° del Decreto 4640 de 2005. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”. (…)” Esta norma fue objeto de estudio de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad, por

número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”. (…)” Esta norma fue objeto de estudio de legalidad en ejercicio de la acción de nulidad, por lo que en sentencia del 11 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-24-0002006-00322-00 (0984-07), el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, declaró la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1º y en el literal a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos: “En ese orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional9, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas10; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba trascrito…” (…) De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman

9 Artículo 11 10 Artículo 289

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00175 que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensionesse excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo. Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar

Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva”. De las disposiciones anteriores, la Sala advierte que el legislador creó el derecho a recibir, en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaron a completar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Es decir, que el actual sistema general de pensiones ampara a la población y, particularmente, a la tercera edad, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se deben reunir los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, 2) No haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión; y, 3) una declaración de la imposibilidad de seguir cotizando. Respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley

  1. No haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para obtener la pensión; y, 3) una declaración de la imposibilidad de seguir cotizando.

Respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone:

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00175 “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

III. CASO CONCRETO: En el caso bajo estudio, se tiene que el demandante nació el 18 de septiembre de 1945, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad (fls. 10 y 11), por lo que supera la

edad exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al tiempo cotizado, se observa que obra a folio 18, 19 y 123 del expediente, certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual consta que el actor cotizó a CAJANAL desde el 8 de abril de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1980, esto es, un periodo de 15 años, 8 meses y 22 días, es decir, que no alcanzó a cotizar el número de semanas requeridas para obtener la pensión, que para el año 2010, fecha en que el actor solicitó la indemnización sustitutiva, correspondía a 1175 semanas. De otro lado, en lo concerniente a la declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, obra a folio 6 vto del cuaderno 2 del expediente, declaración jurada efectuada por el señor Marco Antonio Mejía Sánchez ante la Notaría Primera de Chía, en la que manifestó que se encuentra imposibilitado para seguir cotizando para pensión. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el actor reúne y acredita los presupuestos legales para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que tiene más de 65 años de edad, pero no cuenta con el número de semanas requeridas para obtener la pensión.

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