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TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00465-01-(18-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00465-01-(18-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / EJECUTIVO / NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, IPC – Confirma auto que negó librar mandamiento de pago, todavez que la entidad accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta corporación – No existe una obligación clara, expresa y exigible en el título ejecutivo allegado, con respecto al pago de la indexación e intereses moratorios, ni de las diferencias generadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 297, 306, Código Contencioso Administrativo, Código Procedimiento Civil, artículos 488 El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen títulos ejecutivos. Consecuentemente, el artículo 488 de la Código de Procedimiento Civil –por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y vigente para la fecha de presentación del proceso ejecutivo– señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que “… emanen de una sentencia de condena proferida por juez…” En el sub judice, corresponde determinar si en la sentencia proferida por este Tribunal, se encuentra contenida la obligación que se pretende ejecutar en el caso sub judice; para ello, se procederá a transcribir la parte resolutiva del proveído de

Tribunal, se encuentra contenida la obligación que se pretende ejecutar en el caso sub judice; para ello, se procederá a transcribir la parte resolutiva del proveído de fecha 10 de junio de 2010, en el cual se dispuso: “PRIMERO.- Confírmase parcialmente la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por el señor ... contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Modifíquese los numerales cuarto y quinto de la referida providencia para precisar que el reajuste ordenado en aplicación del I.P.C. certificado por el DANE, debe reconocerse para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre que en dicho lapso se hayan presentado diferencias favorables respecto de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional, y que la efectividad de las diferencias que resulten entre los incrementos efectuados a la asignación de retiro del demandante es a partir del 17 de marzo de 2003, por prescripción cuatrienal y no trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- No procede condena en costas.” En virtud de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la

la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- No procede condena en costas.” En virtud de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No.4144 del 14 de octubre de 2010, por la cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia cuyos apartes fueron transcritos y, en la que se estableció lo siguiente: “Que de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por concepto de reajuste de Asignación de Retiro con base en el IPC, al señor MAYOR (r) ..., EN CUMPLIMIENTO A LA Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, se pagará de la siguiente manera:Expediente No.2013-00465-01

Demandante: Hernando Forero Parra Resuelve Apelación Auto  Del 17 DE MARZO DE 2003 hasta 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), será cubierto por el Rubro de Sentencia destinado para tal fin, según certificado de disponibilidad presupuestal No.2010000123 de fecha 28 de junio de 2010.  Disponer que los valores que se causen por asignación de retiro con posterioridad al 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y en adelante serán con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de

posterioridad al 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y en adelante serán con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, reajustándose su asignación según el principio de oscilación conforme a los Decretos del orden Nacional. (…)” Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso se deprende que la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que se pretende ejecutar. En efecto, la entidad reajustó la asignación de retiro del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, años en los que fue más favorable el IPC, tal y como se observa de la liquidación expedida por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de la entidad demandada; sin embargo, el pago se generó a partir del 17 de marzo de 2003 –por prescripción cuatrienal– hasta el 31 de diciembre de 2004, como lo dispuso esta Corporación en el mentado fallo. Así mismo, se observa que la entidad realizó el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a partir del 10 de julio de 2010 –la sentencia proferida por esta Corporación lo fue el 10 de junio de 2010– hasta el 07 de octubre de 2010, como se desprende del Memorando No.341-3378 del 07 de octubre de la misma anualidad.

Corporación lo fue el 10 de junio de 2010– hasta el 07 de octubre de 2010, como se desprende del Memorando No.341-3378 del 07 de octubre de la misma anualidad. Luego entonces, las órdenes impartidas en sede judicial se encuentran satisfechas por la entidad, en tanto, el Tribunal en su providencia dispuso que el pago de las diferencias iría hasta el 2004, es decir, no existe por parte de la entidad una obligación expresa, posterior a dicha fecha. No obstante lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del demandante unas incidencias, las cuales según lo expresado por el señor…, se efectuaron en un segundo pago que no incluyó indexación ni intereses moratorios. Tal circunstancia, no es óbice para afirmar que la entidad cumplió con la orden impartida, puesto que las sumas reconocidas con posterioridad al 2004 –tal y como lo indicó el A quo– lo fueron a muto proprio, en tanto el fallo proferido el 10 de junio de 2010, no advirtió que el reajuste reconocido incidiría en las mesadas futuras, sino que, por el contrario limitó el pago al 31 de diciembre de 2004. En efecto, la indexación pretendida por el demandante se encuentra contemplada en el artículo 178 del C.C.A. –norma vigente durante el proceso 2007-00296-01– en cuyo tenor literal se expresa: “Art.178.-La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de

“Art.178.-La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” Se puede inferir de la norma precitada, que la indexación se predica de aquellas sumas que provengan de una condena por parte de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, siendo del caso reiterar, que en el caso sub examine no hay una orden expresa en el sentido de reconocer sumas posteriores al 31 de diciembre de 2004, luego entonces, no tiene la entidad a su cargo el reconocimiento de suma 2Expediente No.2013-00465-01

Demandante: Hernando Forero Parra Resuelve Apelación Auto alguna por tal concepto, en tanto se observa que indexó el capital reconocido en virtud de la condena.

Así mismo, pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios. Por dicho concepto, la entidad canceló lo que correspondía de acuerdo a la orden impartida y al igual que en el caso de la indexación, mal haría esta Corporación al ordenar librar mandamiento de pago sobre sumas que no fueron objeto de la sentencia que se pretende ejecutar. Por consiguiente, resulta claro para esta Sala de Decisión que, como acertadamente lo advirtió el A quo, no hay sumas sobre las cuales librar mandamiento de pago, puesto que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación, en la que se ordenó reajustar la asignación de retiro percibida por el demandante, con base en el IPC.

puesto que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación, en la que se ordenó reajustar la asignación de retiro percibida por el demandante, con base en el IPC. De allí que, no exista una obligación clara, expresa y exigible en el título ejecutivo allegado al presente proceso, con respecto al pago de la indexación e intereses moratorios, de las diferencias generadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, en tanto las mismas, no fueron objeto de orden judicial. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el auto de fecha 03 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó librar mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 03 de febrero de 2014, en virtud del cual se negó librar mandamiento de pago.

Referencia: Demandante: Hernando Forero Parra

Bogotá D.C. – Sección Segunda el 03 de febrero de 2014, en virtud del cual se negó librar mandamiento de pago.

Referencia: Demandante: Hernando Forero Parra

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Asunto: Resuelve Apelación Auto

Expediente No.11001-33-35-017-2013-00465-01 3Expediente No.2013-00465-01

Demandante: Hernando Forero Parra

Resuelve Apelación Auto ANTECEDENTES El señor Enrique Camargo Santana mediante apoderado, inició proceso ejecutivo en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando que se libre mandamiento de pago en contra de dicha entidad por el valor de seis millones seiscientos treinta mil novecientos cuarenta y dos pesos ($6.633.942), “valor que la entidad ha dejado de pagar por concepto de indexación de las diferencias de reajuste correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 09 de julio de 2010 fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordena el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC. Dineros dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2005”; así como el pago de intereses moratorios por tal concepto. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante proveído de fecha 03 de febrero de 2014 1 negó librar mandamiento

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante proveído de fecha 03 de febrero de 2014 1 negó librar mandamiento de pago sobre las sumas indicadas en la demanda ejecutiva por los siguientes argumentos. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de la Resolución No.4144 de 2010 “ Por la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C”, le reconoció al actor la suma de $13’964.066, por concepto de capital indexado e intereses sobre el capital indexado, así mismo, la entidad realizó un segundo pago a motu proprio por los valores causados por el reajuste de la nueva base prestacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y en adelante, con cargo al rubro de la asignación de retiro, pese a no haber ordenado en la sentencia ejecutoriada, expresamente así, pues en ella se indicó que el día exacto hasta el cual tenía lugar el pago reconocido, era el 31 de diciembre de 2004.

De lo anterior, adujo que, de la sentencia no emerge de manera clara, expresa y exigible la obligación exigida por el demandante. ARGUMENTOS RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal dispuesto para ello, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia antes enunciada,2 en el que adujo que la entidad demandada dio cumplimiento

ello, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia antes enunciada,2 en el que adujo que la entidad demandada dio cumplimiento parcial a las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No.2007-00296-01. Señalo que la caja demandada expidió un acto administrativo en cumplimiento de la orden judicial, no obstante lo anterior, dividió en dos el capital correspondiente a las diferencias de reajuste ordenadas pagar. 1 Folios 67 a 68 Vto.2 Folios 71 a 73 4Expediente No.2013-00465-01

Demandante: Hernando Forero Parra Resuelve Apelación Auto Como consecuencia de lo anterior, mediante petición radicada ante la entidad demandada, solicitó que se cancelaran los dineros correspondientes a indexación e intereses moratorios sobre el capital que resulta de las diferencias de las mesadas correspondientes al 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, como efecto resultante del reajuste ordenado para los años de 1997 a 2004.

Anotó que, el A quo tenía la razón al aducir que en la sentencia se ordenó el reajuste hasta el 31 de diciembre de 2004, pero por tratarse de una prestación periódica al reajustar la asignación de retiro para los años establecidos en la sentencia, es decir del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, se produjo un aumento en dicha asignación para los años siguientes. Por lo anterior, manifestó que si bien la entidad demandada reconoció el

sentencia, es decir del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, se produjo un aumento en dicha asignación para los años siguientes. Por lo anterior, manifestó que si bien la entidad demandada reconoció el reajuste conforme a lo dispuesto en la sentencia para el período del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, también lo es, que realizado ese reajuste se presentan incrementos para los años siguientes. CONSIDERACIONES En el sub lite, el problema jurídico se contrae a determinar s i, de las pruebas allegadas, se desprende que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación, en la cual se ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, para los años comprendidos entre 1997 a 2004, o si por el contrario, se adeuda la suma correspondiente a la indexación de las sumas generadas con posterioridad al 2004, así como el pago de intereses moratorios por el mismo concepto. Hechos Probados De las probanzas allegadas al proceso, se desprende que:

1. Mediante petición radicada el 06 de febrero de 2013, el demandante a través de apoderado solicitó la indexación y el pago de intereses moratorios de los valores cancelados en un segundo pago, correspondientes a las incidencias generadas una vez efectuado el reajuste y pago para los años de 1997 a 2004, con base en el IPC3.

2. En virtud del Oficio No.0010838 del 13 de marzo de 2013 la entidad demandada negó la solicitud realizada, en tanto la indexación sólo es

2. En virtud del Oficio No.0010838 del 13 de marzo de 2013 la entidad demandada negó la solicitud realizada, en tanto la indexación sólo es aplicable para los períodos que fueron objeto de condena, esto es, de 1997 a 2004 y no para años posteriores4.

3. Por medio de la Resolución No.4144 del 14 de octubre de 2010, la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, proferida por esta Corporación, en la cual se condenó a la misma a reconocer y pagar a favor del señor Hernando Forero, los reajustes en su asignación de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor5. 3 Folios 14 a 154 Folio 175 Folios 18 a 19 Vto.

5Expediente No.2013-00465-01

Demandante: Hernando Forero Parra

Resuelve Apelación Auto

4. Obra Memorando No.341-3378 del 07 de octubre de 2010 suscrito por el Coordinador del Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, en el que consta la liquidación de intereses moratorios desde el 10 de julio de 2012 y hasta el 07 de octubre de la misma anualidad, así, como la liquidación del IPC favorable desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, reajustada a partir del año 1997, en cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal6.

5. Cheque girado a nombre del demandante por la suma de $41’916.026, de fecha 20 de noviembre de 20107.

6. Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito

este Tribunal6.

5. Cheque girado a nombre del demandante por la suma de $41’916.026, de fecha 20 de noviembre de 20107.

6. Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 15 de junio de 2009 dentro del proceso 2007-00296, siendo demandante el señor Hernando Forero Parra y demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el cual se ordena el reajuste de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta el IPC, para los años de 1997 a 2004.

7. Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 10 de junio de 2010, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior providencia, en la que se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y se modificó para precisar que los incrementos efectuados en la asignación de retiro del demandante debían efectuarse a partir del 17 de marzo de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 20048.

Caso Concreto El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen títulos ejecutivos. Consecuentemente, el artículo 488 de la Código de Procedimiento Civil –por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y vigente para la fecha de presentación

artículo 488 de la Código de Procedimiento Civil –por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y vigente para la fecha de presentación del proceso ejecutivo– señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que “… emanen de una sentencia de condena proferida por juez…” En el sub judice, corresponde determinar si en la sentencia proferida por este Tribunal, se encuentra contenida la obligación que se pretende ejecutar en el caso sub judice ; para ello, se procederá a transcribir la parte resolutiva del proveído de fecha 10 de junio de 2010, en el cual se dispuso: “PRIMERO.- Confírmase parcialmente la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por el señor Hernando Forero Parra contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6 Folios 20 a 217 Folio 228 Folios 49 a 64 6Expediente No.2013-00465-01

Demandante: Hernando Forero Parra Resuelve Apelación Auto SEGUNDO.- Modifíquese los numerales cuarto y quinto de la referida providencia para precisar que el reajuste ordenado en aplicación del I.P.C. certificado por el DANE, debe reconocerse para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, siempre que en dicho lapso se hayan presentado diferencias favorables respecto de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional, y que la efectividad de las

siempre que en dicho lapso se hayan presentado diferencias favorables respecto de los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional, y que la efectividad de las diferencias que resulten entre los incrementos efectuados a la asignación de retiro del demandante es a partir del 17 de marzo de 2003, por prescripción cuatrienal y no trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- No procede condena en costas.” En virtud de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución No.4144 del 14 de octubre de 2010, por la cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia cuyos apartes fueron transcritos y, en la que se estableció lo siguiente: “Que de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por concepto de reajuste de Asignación de Retiro con base en el IPC, al señor MAYOR (r) EJERCITO NACIONAL FORERO PARRA HERNANDO , EN CUMPLIMIENTO A LA Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, se pagará de la siguiente manera:  Del 17 DE MARZO DE 2003 hasta 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), será cubierto por el Rubro de Sentencia destinado para tal fin, según certificado de disponibilidad presupuestal No.2010000123 de fecha 28 de junio de 2010.

destinado para tal fin, según certificado de disponibilidad presupuestal No.2010000123 de fecha 28 de junio de 2010.  Disponer que los valores que se causen por asignación de retiro con posterioridad al 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y en adelante serán con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”, reajustándose su asignación según el principio de oscilación conforme a los Decretos del orden Nacional. (…)” Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso se deprende que la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que se pretende ejecutar. En efecto, la entidad reajustó la asignación de retiro del demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, años en los que fue más favorable el IPC, tal y como se observa de la liquidación expedida por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores de la entidad demandada 9; sin embargo, el pago se generó a partir del 17 de marzo de 2003 –por prescripción cuatrienal– hasta el 31 de diciembre de 2004, como lo dispuso esta Corporación en el mentado fallo. Así mismo, se observa que la entidad realizó el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a partir del 10 de julio de 2010 –la sentencia proferida por

esta Corporación en el mentado fallo. Así mismo, se observa que la entidad realizó el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a partir del 10 de julio de 2010 –la sentencia proferida por 9 Folios 21 a 21 Vto. 7Expediente No.2013-00465-01

Demandante: Hernando Forero Parra Resuelve Apelación Auto esta Corporación lo fue el 10 de junio de 2010– hasta el 07 de octubre de 2010, como se desprende del Memorando No.341-3378 del 07 de octubre de la misma anualidad.10

Luego entonces, las órdenes impartidas en sede judicial se encuentran satisfechas por la entidad, en tanto, el Tribunal en su providencia dispuso que el pago de las diferencias iría hasta el 2004, es decir, no existe por parte de la entidad una obligación expresa, posterior a dicha fecha. No obstante lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del demandante unas incidencias, las cuales según lo expresado por el señor Hernando Forero, se efectuaron en un segundo pago que no incluyó indexación ni intereses moratorios. Tal circunstancia, no es óbice para afirmar que la entidad cumplió con la orden impartida, puesto que las sumas reconocidas con posterioridad al 2004 –tal y como lo indicó el A quo– lo fueron a muto proprio, en tanto el fallo proferido el 10 de junio de 2010, no advirtió que el reajuste reconocido incidiría en las mesadas futuras, sino que, por el contrario limitó el pago al 31 de diciembre de 2004. En efecto, la indexación pretendida por el demandante se encuentra

incidiría en las mesadas futuras, sino que, por el contrario limitó el pago al 31 de diciembre de 2004. En efecto, la indexación pretendida por el demandante se encuentra contemplada en el artículo 178 del C.C.A. –norma vigente durante el proceso 2007-00296-01– en cuyo tenor literal se expresa: “Art.178.-La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” Se puede inferir de la norma precitada, que la indexación se predica de aquellas sumas que provengan de una condena por parte de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, siendo del caso reiterar, que en el caso sub examine no hay una orden expresa en el sentido de reconocer sumas posteriores al 31 de diciembre de 2004, luego entonces, no tiene la entidad a su cargo el reconocimiento de suma alguna por tal concepto, en tanto se observa que indexó el capital reconocido en virtud de la condena. Así mismo, pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios. Por dicho concepto, la entidad canceló lo que correspondía de acuerdo a la orden impartida y al igual que en el caso de la indexación, mal haría esta Corporación al ordenar librar mandamiento de pago sobre sumas que no fueron objeto de la sentencia que se pretende ejecutar.

correspondía de acuerdo a la orden impartida y al igual que en el caso de la indexación, mal haría esta Corporación al ordenar librar mandamiento de pago sobre sumas que no fueron objeto de la sentencia que se pretende ejecutar. Por consiguiente, resulta claro para esta Sala de Decisión que, como acertadamente lo advirtió el A quo, no hay sumas sobre las cuales librar mandamiento de pago, puesto que la entidad dio cabal cumplimiento a la 10 Folio 20 8Expediente No.2013-00465-01

Demandante: Hernando Forero Parra Resuelve Apelación Auto sentencia proferida por esta Corporación, en la que se ordenó reajustar la asignación de retiro percibida por el demandante, con base en el IPC.

De allí que, no exista una obligación clara, expresa y exigible en el título ejecutivo allegado al presente proceso, con respecto al pago de la indexación e intereses moratorios, de las diferencias generadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, en tanto las mismas, no fueron objeto de orden judicial. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el auto de fecha 03 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó librar mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo

intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 03 de febrero de 2014 en virtud del cual, se negó librar mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.- Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

9

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