TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00636-01-(11-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00636-01-(11-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / RECHAZO DEMANDA / EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA – Requisitos – El acto que niega la extensión de la jurisprudencia no es objeto de control jurisprudencial – Confirma auto que rechazo la demanda – Fuente formal – Ley 1437 de 2012, artículos 76, 102, 161, 269 Observa la Sala que mediante petición radicada con el No. 2012-514-104392-2 del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) el actor solicitó se le reliquidará su pensión de jubilación en la forma que lo determinó el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010). La anterior solicitud de reliquidación fue negada por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, mediante Resolución RDP 014333 del dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) –acto acusado-, contra la cual se podían interponer los recursos de reposición y/o apelación, como expresamente se informó en el artículo segundo de la misma. Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 021467 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) –acto acusado-, confirmandola en todas sus partes. De conformidad con lo anterior, le asiste razón al a quo cuando afirma que para poder acudir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que previamente el interesado haya ejercido y se hayan decidido los
De conformidad con lo anterior, le asiste razón al a quo cuando afirma que para poder acudir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que previamente el interesado haya ejercido y se hayan decidido los recursos que de acuerdo a la Ley fueren obligatorios. Así lo dispone el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, como el artículo 76 Ibídem, establece en su inciso tercero que el recurso de apelación, cuando proceda, será obligatorio para acceder a la jurisdicción, es claro que en el presente caso, so pena de rechazo de la demanda, era necesario que el demandante hubiera hecho uso de ese recurso, pues procedía contra la Resolución RDP 014333 del dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012). Pese a lo anterior, el actor manifiesta que respecto de la referida Resolución RDP 014333 del dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) no era obligatorio interponer la alzada, puesto que se trata de un acto administrativo que decide sobre una petición de extensión de la jurisprudencia, por lo que según lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ningún recurso es procedente. Para resolver, es preciso tener en cuenta lo que dispone el artículo 102 del CPACA, veamos: “Art. 102. -Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una
CPACA, veamos: “Art. 102. -Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2013-00636-01
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho , siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la cual se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
(…)
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si
recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado . En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código”. (Resaltado fuera del texto original) De conformidad con la norma trascrita, considera la Sala que cuando se hace uso de la petición de extensión de la jurisprudencia, por tener un trámite diferente al del derecho de petición, es necesario indicarle a la administración que lo pretendido es precisamente extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial; y, adicionalmente, cumplir con unos requisitos especificos como es justificar razonadamente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la Sentencia de Unificación invocada. Así las cosas, es claro que en el sub examine la petición que dio origen a los actos acusados no cumple estrictamente con los anteriores requisitos, pues si bien se refiere a la Sentencia de Unificación que sobre el tema profirió el H.
invocada. Así las cosas, es claro que en el sub examine la petición que dio origen a los actos acusados no cumple estrictamente con los anteriores requisitos, pues si bien se refiere a la Sentencia de Unificación que sobre el tema profirió el H. Consejo de Estado, no se explica claramente que lo pretendido sea la extensión de la misma, ni se justifican las razones por las cuales el petente se encuentra en la misma situación del que fue demandante en dicha Sentencia de Unificación. Sin embargo, en gracia de discusión, si se acogieran los argumentos del aquí recurrente, tendríamos que el acto acusado corresponde al que le negó la extensión de la jurisprudencia en relación con la liquidación de su pensión, situación que, en todo caso conllevaría al rechazo de la demanda, toda vez que
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2013-00636-01 conforme al citado artículo 102 del CPACA, el acto que niega la extensión no es objeto de control jurisdiccional, siendo lo pertinente acudir ante el Honorable Consejo de Estado a través del procedimiento establecido en el artículo 269 ibídem. Por consiguiente, independientemente de si el acto administrativo acusado resuelve sobre una petición de reliquidación pensional, o sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el mismo no cumple con los requisitos para ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
extensión de la jurisprudencia, el mismo no cumple con los requisitos para ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse omitido interponer el recurso de apelación que contra él procedía, o por no ser susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual es menester confirmar el auto recurrido, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), corregido en providencia del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-017-2013-00636-01
DEMANDANTE: JOSÉ DARIO CHARRY SOLANO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECIÓN SOCIALUGPP
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por quien según el poder que obra a folio 1 del expediente representa al demandante, contra el Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), corregido en providencia del siete (07) de
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por quien según el poder que obra a folio 1 del expediente representa al demandante, contra el Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), corregido en providencia del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor JOSÉ DARIO CHARRY SOLANO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP.
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EL AUTO APELADO El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) rechazó la demanda, por considerar que contra la Resolución acusada eran procedentes los recursos de reposición y apelación, sin que éste último se haya acreditado, razón por la cual no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad para acudir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fls. 42 y 43) El anterior proveído fue corregido mediante Auto del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) (fls. 50 y 50 dorso).
derecho. (Fls. 42 y 43) El anterior proveído fue corregido mediante Auto del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) (fls. 50 y 50 dorso). EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el referido auto que rechazó la demanda, para que se revoque y, en su lugar ésta sea admitida. Como fundamento de su recurso, manifestó que el 18 de abril de 2012 el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con argumentos que básicamente tenían que ver con la extensión de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Señala que al resolver la solicitud de reliquidación, la UGPP profirió la Resolución RDP 014333 del 02 de noviembre de 2012 –acto acusado-, mediante la cual resolvió negar la petición, con argumentos que desacatan y menosprecian el precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 y lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2010. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición. Informa que como consecuencia de la negativa de la subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP de reliquidar la pensión, y al no caber ningún recurso contra el acto que negaba la extensión de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del C.P.A.C.A., el actor inció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
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de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del C.P.A.C.A., el actor inció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
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Entonces, considera que de ninguna manera era requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa el haber previamente interpuesto el recurso de apelación, pues la norma taxativamente establece que la decisión que niega la extensión de la jurisprudencia no es objeto de ningun recurso por la vía gubernativa. (Fls. 51 a 57) C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante pide se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 014333 del 02 de noviembre de 2012 y RDP 021467 del 28 de diciembre de 2012 , por medio de l as cuales la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Como restablecimiento del derecho solicita se le reliquide al demandante su pensión de vejez, tomando como base lo dispuesto por la Sentencia de Unificación de fecha 04 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, es decir reliquidando la
Como restablecimiento del derecho solicita se le reliquide al demandante su pensión de vejez, tomando como base lo dispuesto por la Sentencia de Unificación de fecha 04 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, es decir reliquidando la pensión con todos los factores salariales que hacían parte de su salario. El conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que por Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) , corregido en providencia del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), rechazó la demanda, por indebido agotamiento de la vía gubernativa. (Fls. 42-43 y 50) Mediante proveído del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) (fl. 66), el A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente por la apoderada del demandante. Acertadamente omitió correr traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales, en consideración a que en este proceso aún no se encuentra trabada la litis, lo cual hace innecesario dicho traslado. Finalmente, advierte la Sala que en primera instancia no se le reconoció personería a la apoderada recurrente razón por la cual sería del caso devolver el expediente para que se haga pronunciamiento al respecto, empero, atendiendo a la prevalencia
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para que se haga pronunciamiento al respecto, empero, atendiendo a la prevalencia
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2013-00636-01 del derecho sustancial sobre el formal, según lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que dentro del proceso obra el poder otorgado por el demandante a la Dra. María Cristina Charry Ruiz (Fl. 1), en esta instancia se le reconocerá personería para actuar, previa resolución del fondo del asunto. CASO CONCRETO Observa la Sala que mediante petición radicada con el No. 2012-514-104392-2 del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) el actor solicitó se le reliquidará su pensión de jubilación en la forma que lo determinó el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010). La anterior solicitud de reliquidación fue negada por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, mediante Resolución RDP 014333 del dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) –acto acusado-, contra la cual se podían interponer los recursos de reposición y/o apelación, como expresamente se informó en el artículo segundo de la misma. Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 021467 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) –acto acusado-, confirmandola en todas sus partes.
Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 021467 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012) –acto acusado-, confirmandola en todas sus partes. De conformidad con lo anterior, le asiste razón al a quo cuando afirma que para poder acudir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que previamente el interesado haya ejercido y se hayan decidido los recursos que de acuerdo a la Ley fueren obligatorios. Así lo dispone el artículo 161 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, como el artículo 76 Ibídem, establece en su inciso tercero que el recurso de apelación, cuando proceda, será obligatorio para acceder a la jurisdicción, es 1 “ART. 161. –Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. (…)”
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2013-00636-01 claro que en el presente caso, so pena de rechazo de la demanda, era necesario que el demandante hubiera hecho uso de ese recurso, pues procedía contra la Resolución RDP 014333 del dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012). Pese a lo anterior, el actor manifiesta que respecto de la referida Resolución RDP
que el demandante hubiera hecho uso de ese recurso, pues procedía contra la Resolución RDP 014333 del dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012). Pese a lo anterior, el actor manifiesta que respecto de la referida Resolución RDP 014333 del dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) no era obligatorio interponer la alzada, puesto que se trata de un acto administrativo que decide sobre una petición de extensión de la jurisprudencia, por lo que según lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ningún recurso es procedente. Para resolver, es preciso tener en cuenta lo que dispone el artículo 102 del CPACA, veamos: “Art. 102. - Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho , siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la cual se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
(…)
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado . En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código”. (Resaltado fuera del texto original)
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2013-00636-01
De conformidad con la norma trascrita, considera la Sala que cuando se hace uso de la petición de extensión de la jurisprudencia, por tener un trámite diferente al del derecho de petición, es necesario indicarle a la administración que lo pretendido es precisamente extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial; y,
la petición de extensión de la jurisprudencia, por tener un trámite diferente al del derecho de petición, es necesario indicarle a la administración que lo pretendido es precisamente extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial; y, adicionalmente, cumplir con unos requisitos especificos como es justificar razonadamente que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la Sentencia de Unificación invocada. Así las cosas, es claro que en el sub examine la petición que dio origen a los actos acusados no cumple estrictamente con los anteriores requisitos, pues si bien se refiere a la Sentencia de Unificación que sobre el tema profirió el H. Consejo de Estado, no se explica claramente que lo pretendido sea la extensión de la misma, ni se justifican las razones por las cuales el petente se encuentra en la misma situación del que fue demandante en dicha Sentencia de Unificación. Sin embargo, en gracia de discusión, si se acogieran los argumentos del aquí recurrente, tendríamos que el acto acusado corresponde al que le negó la extensión de la jurisprudencia en relación con la liquidación de su pensión, situación que, en todo caso conllevaría al rechazo de la demanda, toda vez que conforme al citado artículo 102 del CPACA, el acto que niega la extensión no es objeto de control jurisdiccional, siendo lo pertinente acudir ante el Honorable Consejo de Estado a través del procedimiento establecido en el artículo 269 ibídem. Por consiguiente, independientemente de si el acto administrativo acusado resuelve
jurisdiccional, siendo lo pertinente acudir ante el Honorable Consejo de Estado a través del procedimiento establecido en el artículo 269 ibídem. Por consiguiente, independientemente de si el acto administrativo acusado resuelve sobre una petición de reliquidación pensional, o sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el mismo no cumple con los requisitos para ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse omitido interponer el recurso de apelación que contra él procedía, o por no ser susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual es menester confirmar el auto recurrido, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), corregido en providencia del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda.
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2013-00636-01
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), corregido en providencia del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el
(2014), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor JOSÉ DARIO CHARRY SOLANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la Dra. MARÍA CRISTINA CHARRY RUIZ identificada con C.C. 52’252.869 y T.P. 121.308, en los téminos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1 del expediente, como apoderada judicial del demandante.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
DMR 9