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TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00690-01-(05-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2013-00690-01-(05-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DESVINCULACION DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE PREPENSIONADA – No se cumple con el principio de inmediatez En el presente caso la Resolución 1802 de 15 de marzo de 2013, mediante la cual se puso término a su nombramiento en provisionalidad, el cual se hacía efectivo a partir del 15 de abril de 2013 le fue comunicado el 16 de abril del mismo año. La actora instauró la presente acción el 17 de octubre de 2013, es decir, 6 meses después de la fecha en la que conoció la resolución de desvinculación, de manera que en el presente caso no se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez ante la inactividad de la actora la cual, por demás, dio lugar a la caducidad del medio ordinario de defensa que tenía a su disposición, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debe agregarse a lo ya señalando que la acción de tutela no sirve para remediar la incuria de la actora en demandar los actos administrativos correspondientes, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 11001-33-35-017-2013-00690-01

Actora: CECILIA CASTILLO CARDOZO

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

ICBF

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Ref: Exp. 11001-33-35-017-2013-00690-01

Actora: CECILIA CASTILLO CARDOZO

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,

ICBF IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIAProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora Cecilia Castillo Cardozo contra el fallo de tutela de 31 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo de tutela. El escrito de tutela Manifestó la actora como hechos relevantes de la acción los siguientes (Fls. 1 a 14). Se vinculó al cargo de Jefe de División, código 2040, grado 18, asignado a la dependencia de la División de Servicios Técnicos desde el 26 de diciembre de 1995 y su último cargo fue el de profesional especializado, código 2028, grado 17 en el Instituto Colombiano de bienestar Familiar, en un cago de provisionalidad. Sostiene que fue desvinculada de esta última entidad faltándole siete meses para cumplir la edad para acceder a la pensión pues ya había cumplido el tiempo requerido, es decir, para la fecha de su desvinculación ostentaba la calidad de prepensionada, de manera que considera vulnerado su derecho a la seguridad social. En efecto mediante oficio de 26 de junio de 2013 el ICBF manifestó que era necesario dar cumplimiento a la lista de elegibles razón por la cual debía ser desvinculada, sin considerar que se encontraba en la especial condición de prepensionada. Sostiene que pertenece al régimen de transición y le es aplicable la Ley 790

necesario dar cumplimiento a la lista de elegibles razón por la cual debía ser desvinculada, sin considerar que se encontraba en la especial condición de prepensionada. Sostiene que pertenece al régimen de transición y le es aplicable la Ley 790 de 2002, pues tiene 20 años de servicio y 55 años de edad.Con fundamento en los hechos expuestos solicita que sean amparados sus derechos al trabajo, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada y , en consecuencia, se ordene al ICBF el reintegro en el cargo que desempeñaba o en uno igual o de superior jerarquía, hasta que cumpla el tiempo necesario para adquirir la pensión de vejez. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 31 de octubre de 2013 la Jueza Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 232 a 238, C. 2). La jueza de instancia concluyó que no se satisfizo el principio de inmediatez por cuanto la tutela fue radicada el 17 de octubre de 2013, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes al retiro efectivo de la actora. En lo que atañe al principio de subsidiariedad manifestó que al tratarse de un acto administrativo que la desvinculó de su cargo de profesional universitario, tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

universitario, tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escrito de impugnaciónMediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2013 la actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo, conforme a los siguientes argumentos. Señaló que la existencia del mecanismo ordinario de defensa no reviste rapidez ni sencillez pues solamente el trámite de admisión de la acción puede tardar por lo menos seis meses; además, conforme a la sentencia C 640 de 2012, aun las personas que estando en un cargo de provisionalidad tienen derecho a un trato especial. Consideraciones de la Sala En el presente caso lo pretendido por la actora es que se deje sin efecto la Resolución 1802 de 15 de marzo de 2013 mediante la cual se la desvinculó del servicio -nombramiento en provisionalidadpor cuanto el mecanismo ordinario no es idóneo y, además, fue desvinculada sin considerar que es beneficiaria del Retén Social. Uno de los elementos que determinan la procedencia de la acción de tutela es el principio de inmediatez, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T – 326 de 2012, señaló: “3.5.1. En numerosos fallos1 la Corte se ha pronunciado sobre la inmediatez como requisito fundamental de procedencia de la tutela, 1 De manera reiterada la Corte ha señalado que a pesar de que la acción de tutela no tiene término de caducidad si debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado de forma tal que no se

1 De manera reiterada la Corte ha señalado que a pesar de que la acción de tutela no tiene término de caducidad si debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado de forma tal que no se lesiones derechos, bienes o intereses de terceros. Al respecto Cfr. T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728 de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.considerando la necesidad de que el juez analice, en cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un término razonable y proporcionado, “impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción” 2. Lo anterior es así porque “la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión" 3. En efecto, la tutela fue concebida por la Constitución como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales por lo que es importante que las personas hagan uso de la misma, interpongan la tutela en un término razonable acorde con la vulneración o amenaza de los mismos.

3.5.2. La jurisprudencia ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez constitucional a establecer la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela:

los mismos.

3.5.2. La jurisprudencia ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez constitucional a establecer la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; 4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”5 También se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y ( ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.6 3.5.3. De acuerdo con lo anterior, el juez deberá evaluar en cada

interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.6 3.5.3. De acuerdo con lo anterior, el juez deberá evaluar en cada circunstancia particular, el cumplimiento del requisito de la inmediatez, no solo considerando el tiempo transcurrido desde la vulneración hasta la solicitud del amparo, sino teniendo en cuenta si existe una justificación a la inactividad del actor, cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad o si se trata de una violación continuada en el tiempo.”

2 Su-961 de 1999. 3 C-543 de 1992. 4 SU-961 de 1999. 5 SU-961 de 1999 , T-743 de 2008. 6 Sentencia T-584/11, T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.En el presente caso la Resolución 1802 de 15 de marzo de 2013, mediante la cual se puso término a su nombramiento en provisionalidad, el cual se hacía efectivo a partir del 15 de abril de 2013 le fue comunicado el 16 de abril del mismo año (Fls. 15 a 17 y 19). La actora instauró la presente acción el 17 de octubre de 2013, es decir, 6 meses después de la fecha en la que conoció la resolución de desvinculación, de manera que en el presente caso no se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez ante la inactividad de la actora la cual, por demás, dio lugar a la caducidad del medio ordinario de defensa que tenía a su disposición, a saber, el medio de control de nulidad y

cual, por demás, dio lugar a la caducidad del medio ordinario de defensa que tenía a su disposición, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debe agregarse a lo ya señalando que la acción de tutela no sirve para remediar la incuria de la actora en demandar los actos administrativos correspondientes, por lo que la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLAPRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de este expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

MagistradoCLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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