TA CUN - 11001-33-35-017-2013-0140-(31-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2013-0140-(31-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – La indexación de la primera mesada pensional, es la actualización que procede por la depreciación producida entre la fecha de retiro y la fecha del estatus pensional – Al haberse reconocido la pensión a partir de la misma fecha de retiro no hay lugar a indexar la primera mesada pensional – Confirma sentencia que negó súplicas de la demanda INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Si bien es cierto, no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero, también lo es que, es un hecho notorio la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia, y siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexar las sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores. Así lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional; en efecto, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo en relación con la indexación de la mesada pensional, dispuso: “(...) La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
legal. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y
el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. Oral No. 2013-0140 deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. Como se evidencia de lo anterior, atrás quedó el paradigma positivista que se traduce en el planteamiento de Montesquieu, que asigna al juez un lugar estrechamente subordinado, predicando que los juicios no deben ser más que “un texto preciso de la ley” y que los jueces “no son sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza de la ley ni el rigor de ella”. Hoy está claro que la juris-dictio no podría limitarse a la legisdictio; la legalidad se articula con los derechos de los ciudadanos, pues el imperio de la ley a la que se somete el juez, según el artículo 230 Superior es en la
ni el rigor de ella”. Hoy está claro que la juris-dictio no podría limitarse a la legisdictio; la legalidad se articula con los derechos de los ciudadanos, pues el imperio de la ley a la que se somete el juez, según el artículo 230 Superior es en la Constitución misma imperio de la ley y del derecho, como quiera que el concepto básico constitucional que finca toda la parte programática del mismo ordenamiento, es el Estado Social de Derecho y no simplemente el Estado de Derecho. El fin de la Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político y por ello proclama valores superiores del ordenamiento jurídico; luego dentro de la dialéctica constitucional caben no sólo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y los principios. No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído (...)” (Resalta la Sala). De otra parte la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha resaltado la
ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído (...)” (Resalta la Sala). De otra parte la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha resaltado la importancia de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, y al respecto de la indexación de la primera mesada pensional, dispuso: “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fenómenos como la inflación requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el propósito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas según el principio de especificidad debido a su condición, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualización de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción económica, social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protección. La tutela del derecho a la indexación de la primera mesada pensional está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho,
social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protección. La tutela del derecho a la indexación de la primera mesada pensional está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, pues en él la persona humana constituye el centro, el objeto, la razón de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. Oral No. 2013-0140 funciones conforme con el principio más importante para la organización estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1º.). Este principio pasa de la retórica a la práctica mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas más vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años, en la época económicamente más productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos(…)” CASO CONCRETO Siguiendo los lineamientos expuestos por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, la Sala encuentra que en razón a que el retiro del servicio oficial del demandante se produjo a partir del 30 de Mayo de 2002, y fue a partir del 30 de
Siguiendo los lineamientos expuestos por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, la Sala encuentra que en razón a que el retiro del servicio oficial del demandante se produjo a partir del 30 de Mayo de 2002, y fue a partir del 30 de Agosto de ese año que vencieron los tres (3) meses de alta exigidos por la ley, en que se reconoció e hizo efectiva su pensión de invalidez, no hubo lugar a que transcurriera período alguno respecto del cual se generara devaluación monetaria, pues se trata de una misma anualidad, motivo por el cual, no procedía reclamar en estricto sentido la indexación de la primera mesada pensional, que como es sabido, es aquella actualización que procede por la depreciación producida entre la fecha de retiro y la fecha del estatus pensional. Se debe reiterar al accionante que la indexación de la primera mesada pensional es la actualización de las sumas adeudadas que procede por la depreciación producida entre la fecha de retiro y la fecha del estatus pensional. Así bien, aunque esta Sala de decisión ha resuelto favorablemente en distintas oportunidades la pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, verbi gratia, dentro del proceso No. 11001-33-35-023-2013-00425-01 demandante:…, donde se accedió a dicha pretensión, en tanto, el retiro del servicio oficial de la demandante se produjo el 28 de Noviembre de 1995, mientras que el status de la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 24 de Julio de 2006, una vez satisfizo el requisito de la edad, por lo que se ordenó a la entidad actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora durante el
status de la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 24 de Julio de 2006, una vez satisfizo el requisito de la edad, por lo que se ordenó a la entidad actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora durante el periodo comprendido entre el 28 de Noviembre de 1995 y el 24 de Julio de 2006, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE, no es el mismo supuesto fáctico del presente caso. Por lo anterior, se comparte lo expuesto por el A quo , en cuanto, al haberse reconocido la pensión a partir de la misma fecha del retiro no habría lugar a indexar la primera mesada pensional, y por tal motivo, se debe confirmar el fallo de primera instancia. De otra parte, el Juez de primer grado acertadamente advirtió que la parte actora aparentemente confunde la indexación de la primera mesada pensional con la actualización de las sumas reconocidas tardíamente, pues tal y como se extrae de los soportes que reflejan la forma como se liquidó la pensión del demandante, quien de conformidad con el artículo 9º del Decreto 335 de 1992, no tenía derecho a percibir un sueldo básico sino una bonificación para ayuda de su sostenimiento, razón por la cual la entidad, para la liquidación de esta prestación tuvo en cuenta el 75% del sueldo básico que para la fecha devengaba un Cabo Tercero y una bonificación adicional especial del 25%, en los términos del Decreto 745 de 2002 derivado de la norma ibídem. Luego entonces, la entidad liquidó y trajo al valor presente año por año cada una de las mesadas de conformidad con lo anotado,
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derivado de la norma ibídem. Luego entonces, la entidad liquidó y trajo al valor presente año por año cada una de las mesadas de conformidad con lo anotado,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. Oral No. 2013-0140 desde el 30 de Agosto de 2002 hasta el 8 de Junio de 2010. En atención a lo anterior, no puede esta Sala proferir una orden en relación con la indexación de las mesadas pensionales causadas desde 2002 a 2010, en primer lugar porque dicha pretensión no fue el objeto de la demanda ni de la petición elevada en sede administrativa y, en segundo lugar, porque la mesada fue actualizada debidamente. En esta instancia del proceso no es posible pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, y es claro que el sub lite se circunscribió a la indexación de la primera mesada pensional y no al ajuste de las mesadas canceladas tardíamente. Por lo tanto, al no haber agotado la vía administrativa por no haber peticionado a la entidad demandada la indexación de su pensión en los términos anotados en párrafos anteriores, no puede la Sala hacer una interpretación extensiva de las pretensiones de la demanda cuando la Administración no ha tenido la oportunidad de proferir manifestación alguna respecto de lo que realmente se pretende en esta oportunidad, que no es otra cosa que la indexación conforme a la formula antes señalada. En consecuencia se ha de confirmar la sentencia proferida por el Juez de primera
respecto de lo que realmente se pretende en esta oportunidad, que no es otra cosa que la indexación conforme a la formula antes señalada. En consecuencia se ha de confirmar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, en tanto, al demandante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Julio treinta y uno (31) de dos mil quince (2015) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-017-2013 - 0140
DEMANDANTE : RAÚL ROJAS MERCHÁN
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
ASUNTO : INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, el siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014), que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Raúl Rojas, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. Oral No. 2013-0140 y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. Oral No. 2013-0140 y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que se declare la nulidad de los actos administrativos conformados por los Oficio No. OFI12-112574/MDSGDAGPS-1.10 del 8 de Noviembre de 2012 y OFI12-125414/MDSGDAGPS-1.10 del 11 de Diciembre de 2012, en virtud de los cuales, respectivamente, se le negó la indexación de la primera mesada de su pensión de invalidez y se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la inicial. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la indexación de la primera mesada pensional desde el 30 de Agosto de 2002, hasta la fecha en que fue incluido en nómina de pensionados y efectivamente se canceló la pensión. Así mismo pretende que las sumas adeudadas sean debidamente actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE e igualmente, que se condene a la parte accionada a pagar los intereses moratorios a que haya lugar. Finalmente, solicita que se condene en costas al extremo pasivo de la Litis. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: El Ministerio de Defensa a través de la Resolución No. 2051 del 8 de Junio de 2010, le reconoció
Finalmente, solicita que se condene en costas al extremo pasivo de la Litis. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: El Ministerio de Defensa a través de la Resolución No. 2051 del 8 de Junio de 2010, le reconoció una pensión mensual de invalidez, con efectividad a partir de 30 de Agosto de 2002, no obstante, omitió dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política referido a la indexación de la primera mesada. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia del siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014), negó las súplicas de la demanda con fundamentó en las siguientes consideraciones1: Después de hacer un recuento de las pretensiones, de los hechos, del concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, precisó que el demandante solicita la indexación de la primera mesada pensional como quiera que adquirió el estatus el 30 de Agosto de 2002, pero se reconoció y canceló la prestación hasta el 8 de Junio de 2010. Al respecto, anotó que no existe norma expresa que consagre la indexación de la primera mesada pensional, por lo tanto, esta figura ha sido desarrollada jurisprudencialmente con base en los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Igualmente, señaló que la indexación de la primera mesada tiene por objeto mantener el poder 1 Fls. 112-118.
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Igualmente, señaló que la indexación de la primera mesada tiene por objeto mantener el poder 1 Fls. 112-118.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. Oral No. 2013-0140 adquisitivo de las pensiones, el cual se vería afectado si la base pensional de la época del retiro no se actualiza a valor presente a la fecha de reconocimiento pensional. Indicó el a quo que en el expediente se encuentra probado que mediante Resolución No. 2051 de 8 de Junio de 2010, se reconoció una pensión de invalidez al accionante, efectiva a partir de 30 de Agosto de 2002, y concluyó, que teniendo en cuenta que la fecha de adquisición del estatus de pensionado y el retiro del servicio es la misma, esto es, el 30 de Agosto de 2002, no se evidencia pérdida del poder adquisitivo que permita indexar al primera mesada pensional. Finalmente, sostuvo que al parecer la parte actora confunde la indexación de la primera mesada pensional con la actualización de las sumas reconocidas tardíamente mediante Resolución No. 2051 de 8 de Junio de 2010 y precisó que desde la adquisición del estatus de pensionado, — 30 de Agosto de 2002 —, la mesada pensional del accionante viene siendo reajustada anualmente conforme los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa2: Sostiene que el actor tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa2: Sostiene que el actor tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto su pensión le fue reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional sólo hasta el año 2010, pero con efectos a partir del 30 de Agosto de 2002, y pagada efectivamente a mediados del año 2011, tomando una base de liquidación totalmente devaluada, generando con ello una pérdida del poder adquisitivo de la pensión. Reiteró que la indexación de la primera mesada es una figura con la que se pretende evitar el deterioro o la pérdida de su valor adquisitivo en aquellas situaciones en que las personas aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e indistintamente del régimen pensional al que pertenecen cumplen con el requisito para acceder a la pensión. En relación con lo anterior, hace referencia a distintas providencias que se han proferido en el sentido de actualizar las mesadas pensionales en observancia del artículo 53 de la Constitución Política. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos en segunda instancia mediante escrito de folios 144 a 147, reiterando los argumentos del recurso de apelación. El apoderado de la entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 2 Fls. 124 – 127.
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Apelación J. Oral No. 2013-0140 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, el siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si el accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la indexación de la primera mesada de su pensión de invalidez, por cuanto esta fue reconocida mediante la Resolución No. 2051 de 8 de Junio de 2010, con efectos a partir del 30 de Agosto de 2002.
II. HECHOS PROBADOS De la documental obrante en el proceso, se desprende que: - Conforme a lo plasmado en la hoja de servicios del actor, el mismo se retiró del Ejército Nacional, a partir del 30 de Mayo de 20023. - Mediante la Resolución No. 2051 del 8 de Junio de 2010, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, reconocieron y ordenaron pagar al ex Soldado Regular del Ejército, una pensión de invalidez, equivalente al 75% del sueldo básico de un Cabo Tercero, con efectos a partir del 30 de Agosto de 20024. - El 28 de Septiembre de 2012 , el actor elevó petición ante la Coordinación Grupo de
de invalidez, equivalente al 75% del sueldo básico de un Cabo Tercero, con efectos a partir del 30 de Agosto de 20024. - El 28 de Septiembre de 2012 , el actor elevó petición ante la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de su pensión de invalidez5.
- Mediante el Oficio acusado OFI12-112574 MDSGDAGPS-1.10 del 8 de Noviembre de 2012, se dio respuesta negativa al anterior derecho de petición, bajo el argumento de que las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros en retiro de las Fuerzas Militares se reajustan conforme al sistema de oscilación, por cuanto pertenecen a un régimen especial y están exceptuados de la aplicación del régimen general6. - Contra el Oficio antes citado, el demandante interpuso recurso de reposición 7, siendo 3 Fl. 62 C2. 4 Fls. 13 y 14. 5 Fls. 2 - 4. 6 Fls. 5-7 y vto. 7 Fls. 8 y 9.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. Oral No. 2013-0140 resuelto a través del Oficio acusado OFI12-125414 MDSGDAGPS-1.10 del 11 de Diciembre de 2012, indicándole al actor que el Oficio impugnado era de trámite y contra el mismo no procedían recursos8. - En el cuaderno 2, obra formato de liquidación de pensión9, en el cual consta que la misma fue reconocida teniendo como base el sueldo equivalente a $823.779 pesos, y liquidada
procedían recursos8. - En el cuaderno 2, obra formato de liquidación de pensión9, en el cual consta que la misma fue reconocida teniendo como base el sueldo equivalente a $823.779 pesos, y liquidada con un 75% para un total de $617.834 pesos, más un 25% de la partida computable denominada bonificación adicional especial, menos los descuentos para el fondo asistencial de un 4%, para un total de mesada pensional de $747.579. - Según el soporte de liquidación de la pensión de invalidez del demandante, emitida por la Dirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, al monto inicialmente reconocido le fueron aplicados los reajustes de ley año por raño y de dicha actualización se extrajeron las diferencias por mesadas retroactivas, de acuerdo con la Resolución No. 2051 del 8 de Junio de 2010, así10: PENSIÓN DESDE HASTA MESES TOTAL $504.431 30-Ago-02 31-Dic-02 5M-1D $2.538.969 $539.741 01-Ene-03 31-Dic-03 14 $7.556.374 $574.771 01-Ene-04 31-Dic-04 14 $8.046.794 $606.384 01-Ene-05 31-Dic-05 14 $8.489.376 $636.703 01-Ene-06 31-Dic-06 14 $8.913.842 $665.355 01-Ene-07 31-Dic-07 14 $9.314.970
$703.213 01-Ene-08 31-Dic-08 14 $9.844.982 $757.150 01-Ene-09 31-Dic-09 14 $10.600.100 $772.293 01-Ene-10 31-Dic-10 7 $5.406.051
III. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Si bien es cierto, no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero, también lo es que, es un hecho notorio la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia, y siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexar las sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores. Así lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional; en efecto, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo en relación con la
indexación de la mesada pensional, dispuso: “(...) La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. 8 Fl. 10. 9 Fl. 68 C2 10 Fl. 69 C2.
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Apelación J. Oral No. 2013-0140 En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el
a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. Como se evidencia de lo anterior, atrás quedó el paradigma positivista que se traduce en el planteamiento de Montesquieu, que asigna al juez un lugar estrechamente subordinado, predicando que los juicios no deben ser más que “un texto preciso de la ley” y que los jueces “no son sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza de la ley ni el rigor de ella”. Hoy está claro que la juris-dictio no podría limitarse a la legis-dictio; la
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