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TA CUN - 11001-33-35-017-2014-00074-01-(09-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2014-00074-01-(09-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – DAS – Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales – Normatividad y jurisprudencia – Sobre la vinculación laboral – Accede parcialmente a pretensiones de la demanda – Declara la existencia de la relación laboral y ordena pagar prestaciones sociales – Condena en costas a la entidad demandada PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo Contrato de Prestación de Servicios con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES.

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la Jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en reciente sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:… Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede

del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:… Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado, en fallos como el del 16 de junio de 2016 proferido dentro del expediente No. Interno 1317 - 15 C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente:… Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha llevado a la consecuencia jurídica del necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los

prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia realExpediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. SOBRE LA VINCULACIÓN LABORAL En otras palabras, el demandante ejecutó las labores propias de las funciones asignadas a esa entidad, tal y como lo dispone el artículo 2º del Decreto 643 de 2004, así mismo el literal d) del artículo 29 del Decreto 372 del 26 de febrero de

1996. En casos similares, por funciones iguales ejercidas ante la misma entidad, el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de la demanda.

Explicado lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la Unidad

Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de la demanda. Explicado lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la Unidad Nacional de Protección en cuanto a los argumentos señalados con el recurso de apelación, en el sentido de indicar que el actor fue contratado para la prestación de los servicios de Escolta, como una labor NO misional del D.A.S. sin dependencia ni subordinación, por el contrario, se demostró que el demandante se encontraba subordinado bajo las órdenes de la Entidad, además, teniendo en cuenta que las funciones propias del D.A.S. “En Supresión” eran las de brindar la seguridad y protección a determinadas personas, quedó probado que esta labor misional fue la que desarrolló el demandante. Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual, se configura en el caso sub – examine el contrato realidad por el período comprendido entre el 10 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2011, con una interrupción no considerable entre el 1º y el 27 de febrero de 2006, tal y como consta en los contratos de prestación de servicios Nos. 264 de 2004, 049 de 2005, 313 de 2005, 034 de 2006, 432 de 2006, 212 de 2007, 385 de 2007, 133 de 2008,

244 de 2009, 000077 de 2009, 68 de 2010, 222 de 2010 y 407 de 2010. No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. “en liquidación”, el cual comprende desde el 10 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2011, que se interrumpió entre el 1º y el 27 de febrero de 2006. Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por el período comprendido entre el 10 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2011,con la interrupción entre el 1º y el 27 de febrero de 2006, por tanto, el salario que deberá tenerse en cuenta, será el que se pactó en los contratos u órdenes de trabajo, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 23001-23-33-0002013-00260-01 (0088-2015), se debe ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. “en liquidación” , calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 10 de junio de 2004 al

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. “en liquidación” , calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 10 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2011, con la interrupción entre el 1º y el 27 de febrero de 2006, por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante 2Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. En cuanto a las cotizaciones al sistemas de salud, es importante resaltar que las anteriores deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida, según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, que corresponde al 12.5% de lo netamente devengado, correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. No obstante, es preciso señalar que no hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por el actor, pues si bien es cierto, se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero a favor del demandante, sino por el contrario la obligación que se despliega es la de calcular por parte de la entidad, si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios

dinero a favor del demandante, sino por el contrario la obligación que se despliega es la de calcular por parte de la entidad, si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar la suma que resultara faltante por concepto de aportes a salud, tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas y aportadas al plenario, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. En resumen, se confirmará parcialmente la decisión de instancia para: (i) declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad accionada por el período comprendido del 10 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2011, la cual se interrumpió entre el 1º y el 27 de febrero de 2006 y (ii) ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. “en liquidación”, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales y el calculó de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud y pensión) previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos laborales, siendo necesario que la

debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos laborales, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Para finalizar, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, que ordenó la Supresión de la entidad y reglamentó el traslado de la función de protección que ejercía el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASa la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -U.N.P.- , se procederá por parte de esta Sala a ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -U.N.P.-, que asuma la correspondiente condena, toda vez que mediante los Decretos antes referidos asumió las funciones de protección ejecutadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-.

FUENTE FORMAL: C.P artículo 13 y 53

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01

Demandante: JAVIER LEONARDO LEMOS BERNAL

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.” –

EN SUPRESIÓNControversia: CONTRATO REALIDAD

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1. 1. PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas: El señor JAVIER LEONARDO LEMOS BERNAL a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Fols. 128 y 129.

4Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01

declaraciones y condenas1: 1 Fols. 128 y 129. 4Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01  Se declare la nulidad del oficio No. 34001 de fecha 16 de julio de 2013 (sic) (No. E-1300-05-201313139 del 25 de julio de 2013) por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral, y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.  Solicitó que a título de indemnización se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones adeudadas, teniendo en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, entre ellas, indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, prima especial de clima, clima especial de instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales y subsidios por Caja de Compensación Familiar.  Adicionalmente, solicitó el rembolso de dineros cancelados por concepto de pensión, salud, retenciones y pólizas y la cancelación de los valores que haya lugar por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 1.2. HECHOS2:  El demandante fue contratado por prestación de servicios al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, para ejercer las funciones de

cesantías. 1.2. HECHOS2:  El demandante fue contratado por prestación de servicios al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, para ejercer las funciones de protección encomendadas en el cargo de escolta, desde el 9 de junio de 2003 al 17 de enero de 2011.  El demandante ejecutaba sus labores en el horario, condiciones, elementos y demás, señalados por sus superiores, sin que pudiera ejercer la labor encomendada de manera autónoma e independiente.  Mediante petición del 10 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales, el cual fue resuelto mediante el Oficio No.

E-1300-05-201313139 del 25 de julio de 2017, se negó la referida solicitud. 2 Fols. 159 a 167.

5Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Nacional y la Ley 50 de 1990. Señaló que se debe dar alcance a los postulados constitucionales, en el entendido que se debe reconocer la simulación laboral que llevo a cabo la entidad accionada, pues es claro que en el presente caso se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues el actor fue

el entendido que se debe reconocer la simulación laboral que llevo a cabo la entidad accionada, pues es claro que en el presente caso se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues el actor fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios para ejercer una función propia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S. sucedida en el presente caso por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP4, contestó la demanda indicando que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 dispuso que por necesidades de la administración se podrán celebrar contratos de prestación de servicios tendientes a que se suplan necesidades que no puedan ser llevadas a cabo con el personal de planta y que requiere conocimientos especializados.

Señaló que la necesidad de celebrar el contrato de prestación de servicios entre el demandante y la accionada, obedeció a que con ocasión a la solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, de garantizar la integridad personal de individuos considerados blancos de amenazas y que requieran protección especial, y la falta de personal de planta del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se recurrió a contratar los servicios especiales de protección, siendo el DAS el encargado de la administración. Indicó que no se configuraron los elementos propios de un contrato laboral, pues no existió la subordinación en la relación, como quiera que el cumplimiento de las órdenes impartidas y en las condiciones determinadas,

laboral, pues no existió la subordinación en la relación, como quiera que el cumplimiento de las órdenes impartidas y en las condiciones determinadas, obedece a la esencia del ejercicio de las funciones de protección. 3 Fols. 139 a 147. 4 Fols. 221 a 232. 6Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 Propuso como excepciones las siguientes que denominó: (i) inexistencia de nexo causal, (ii) inexistencia de la obligación. (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva, y (iv) pago.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 5, dictó sentencia el 26 de abril de 2016 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió el juez de instancia que se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios de protección en el cargo de escolta de forma personal al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 9 de junio de 2003 al 17 de enero de 2011, a través de contrato de prestación de servicios. Señaló que se encuentra probado que percibió remuneración por sus servicios, la cual fue pactada en los contratos de prestación de servicios para ser canceladas mes a mes, así como también, que se configuró el elemento de subordinación en la prestación del servicio, como quiera que debía dar

canceladas mes a mes, así como también, que se configuró el elemento de subordinación en la prestación del servicio, como quiera que debía dar cumplimiento a las directrices impartidas por la entidad para prestar la protección a personas bajo amenaza, en las que debía contar con disponibilidad de tiempo y rendir informes de novedad y cumplimiento. Afirmó que se demostró que se simuló una verdadera relación laboral desde el 10 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2011, y que el demandante con ocasión a lo anterior no ostenta la calidad de empleado público, y por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, pues no operó el fenómeno de la prescripción. Aclaró que no es procedente el reconocimiento de salarios porque se equiparan a las sumas pactadas en los contratos y órdenes de prestación de servicios, cuya omisión en el pago no fue solicitada ni demostrada, así como tampoco, las vacaciones, pues estas deben disfrutarse y no pueden ser recompensadas en dinero, además, dispuso que se debe pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, por el valor que debió asumir la parte demandada y que no trasladó al respectivo fondo, pues parte del supuesto que el demandante cubrió dicho valor. 5 Fols. 305 a 317. 7Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya

5 Fols. 305 a 317. 7Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya sustentación reposa a folios 322 a 325 del expediente, con el objeto de que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Expuso que la necesidad de celebrar el contrato de prestación de servicios entre el demandante y la accionada, obedeció a que con ocasión a la solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, de garantizar la integridad personal de individuos considerados blancos de amenazas y que requieran protección especial, y la falta de personal de planta del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se recurrió a contratar los servicios especiales de protección, siendo el DAS el encargado de la administración. Indicó que no se configuraron los elementos propios de un contrato laboral, pues no existió la subordinación en la relación, como quiera que el cumplimiento de las órdenes impartidas y en las condiciones determinadas, obedece a la esencia del ejercicio de las funciones de protección.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 1° de febrero de 2017 (fol. 339), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrante a folios 342 a 349, en los que reiteró los argumentos de la demanda que se

La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrante a folios 342 a 349, en los que reiteró los argumentos de la demanda que se configuraron los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación, tal y como lo declaró el juez de instancia. La parte demandada presentó alegatos de conclusión obrante a folios 360 a 366. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

6. TRAMITE PROCESAL

8Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 La demanda fue presentada para reparto el 17 de enero de 2014 (fol. 150), y por auto del 3 de octubre de 2014 se dispuso su admisión (fols. 104 a 106), luego, la Unidad Nacional de Protección en calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. contestó la demanda (fol. 221 a 232), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica contestó la demanda (fols. 173 a 179 y 189 a 205). Mediante audiencia inicial del 8 de marzo de 2016 (fol. 266 a 273), se abrió el proceso a la etapa probatoria. Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso en término ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el demandante JAVIER LEONARDO LEMOS BERNAL tiene derecho al reconocimiento del “ contrato

ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el demandante JAVIER LEONARDO LEMOS BERNAL tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo Contrato de Prestación de Servicios con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Para resolverlo se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

2. DE LA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la parte demandada como apelante único, de suerte que situaciones o puntos

9Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 distintos a aquellos, desbordan el límite de la competencia de esta segunda instancia y no pueden ser objeto de este pronunciamiento.

9Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 distintos a aquellos, desbordan el límite de la competencia de esta segunda instancia y no pueden ser objeto de este pronunciamiento.

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.

3. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS

ASOCIADOS O SUBORDINADOS: 3.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala necesario establecer en primer lugar, si en el presente caso operó la excepción denominada caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuanto a que el demandante debió presentar la

Considera la Sala necesario establecer en primer lugar, si en el presente caso operó la excepción denominada caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuanto a que el demandante debió presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del oficio No.

E-1300-05-201313139 del 25 de julio de 2013, o si por el contrario no operó dicho fenómeno.

Con relación a lo anterior, manifiesta esta Corporación que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que tratándose únicamente de prestaciones periódicas no aplica el fenómeno de la caducidad, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues los actos que decidan prestaciones periódicas, aun cuando se nieguen, son susceptibles de demanda en cualquier tiempo. 10Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 Cabe anotar que en el caso que nos ocupa se pretende la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.-, y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagar a favor del accionante, todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período señalado. Sin embargo, es pertinente advertir que no se está frente a la reclamación de prestaciones periódicas, sino frente a la solicitud de una declaratoria de relación laboral, y que como consecuencia de esa declaratoria se cancele a título

Sin embargo, es pertinente advertir que no se está frente a la reclamación de prestaciones periódicas, sino frente a la solicitud de una declaratoria de relación laboral, y que como consecuencia de esa declaratoria se cancele a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales debidas y las diferencias por cotizaciones a pensión, salud y a riesgos laborales, como un pago con carácter unitario, motivo por el cual es predicable la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta la argumentación esbozada en la demanda, es evidente que el actor depreca la nulidad del oficio No. E-1300-05-201313139 del 25 de julio de 2013 proferido por el Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S., a través del cual se despachó desfavorablemente el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales que de el se deriven. En la medida en que el citado acto fue proferido en virtud de la reclamación administrativa que formuló la parte actora, constituye la manifestación de la administración que genera efectos jurídicos inter partes, y que es objeto de ser impugnado a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por su parte, los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001, preceptuaron lo siguiente: “ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en

EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. 11Expediente: 11001-33-35-017-2014-00074-01 PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por un

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