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TA CUN - 11001-33-35-017-2014-00097-01-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2014-00097-01-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE RIESGO / RELIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES / POLICIA NACIONAL – Concepto de salario – Desarrollo jurisprudencial – Naturaleza de la prima de riesgo – La prima de riesgo es un pago contemplado para el personal que en servicio asume efectivamente un riesgo excepcional / SOBRE LA LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN EL REGIMEN DEL EXTINTO DAS – Inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye factor salarial – La reliquidación de las prestaciones sociales, se encuentra limitada a la fecha de vinculación laboral al DAS – Confirma parcialmente la sentencia impugnada, al probarse que el actor devengó la prima de riesgo de manera habitual y periodica – Fuente formal – Decreto 1045 de 1978, Decreto 2646 de 1994, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Decreto 132 de 1994, Decreto 1137 de 1994, Constitución Política, artículo 53, 58, 93 Del contenido de las normas antes transcritas, se concluye que la prima de riesgo es un pago contemplado para el personal que en servicio asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial de la función que cumple al servicio del DAS. Ahora bien, en cuanto se refiere a la naturaleza de la prima de riesgo, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), señaló:..

que cumple al servicio del DAS. Ahora bien, en cuanto se refiere a la naturaleza de la prima de riesgo, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), señaló:.. Por lo tanto, la Sala concluye que, contrario a lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 y bajo la égida del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta, la prima de riesgo reconocida y pagada a los ex empleados del DAS, sí es salario a la luz de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del decreto 2646 de 1994, en concordancia con el decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, interpretación que se ajusta al mandato del artículo 93 de la Constitución que llama a interpretar las normas de derecho interno conforme a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en este caso el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT sobre la protección del salario. Sobre la liquidación de las prestaciones sociales en el régimen del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El régimen prestacional especial de los exempleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se reguló a través del decreto 1933 de 1994, en cuyo capítulo I (Prestaciones comunes - artículo 1º) dispuso que dichos servidores tendrían derecho a las prestaciones sociales señaladas en ese estatuto, y además, a las “previstas para las entidades de la administración

1994, en cuyo capítulo I (Prestaciones comunes - artículo 1º) dispuso que dichos servidores tendrían derecho a las prestaciones sociales señaladas en ese estatuto, y además, a las “previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan …” En el capítulo II estableció las primas especiales en favor de determinados servidores públicos en consideración al cargo y funciones que desempeñaban. Las primas especiales son las siguientes: prima de orden público (artículo 2); prima de clima (artículo 3); prima de riesgo (artículo 4); y prima de instalación (artículo 5).Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En el capítulo III se consagraron las bonificaciones especiales por comisión de estudio y comisión de servicios y en el capítulo IV se reguló la prima de vacaciones.

En el capítulo VII (disposiciones varias), estableció lo siguiente:.. En consecuencia, considera la Sala que, en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad laboral, condición más beneficiosa para el trabajador, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta, es procedente interpretar que los listados de factores salariales dispuestos en los

beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta, es procedente interpretar que los listados de factores salariales dispuestos en los decretos 1933 de 1989 y 1045 de 1978, para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los exempleados del DAS, no son taxativos, sino enunciativos, de manera que permiten el cómputo de otros factores salariales, como la prima de riesgo, si como queda dicho, ella es salario. La anterior interpretación guarda coherencia jurídica con la noción y alcance del concepto de salario y la finalidad de las prestaciones sociales, últimas que deben corresponder precisamente a ese nivel de ingresos ordinarios (salarial) de los trabajadores según lo ordenan los principios constitucionales mencionados. Para la Sala, la conclusión de que la prima de riesgo constituye salario, por un lado, pero que no es procedente su cómputo en la liquidación de las prestaciones sociales, por otro, no es coherente con el ordenamiento jurídico constitucional y legal que regula el derecho laboral, puesto que, precisamente, la finalidad de establecer que un factor constituye o no salario, no es otra que su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales. En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política, la Sala considera que en aquellos casos en que los exempleados del DAS devengaron la prima de riesgo, es procedente inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que no constituye factor

exempleados del DAS devengaron la prima de riesgo, es procedente inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta. También es contrario al artículo 1º del Convenio 095 de la OIT sobre la protección del salario (que hace parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución), al decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativas al salario. Como consecuencia de la inaplicación del artículo 4º del decreto 2646 de 1994 y bajo la égida de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa para el trabajador, es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la exempleada del DAS con la inclusión del factor salarial prima de riesgo, si se tiene en cuenta que los decretos 1933 de 1989 y 1045 de 1978 no consagran un listado taxativos de factores salariales de liquidación, claro está, sin perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 2Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El reporte de nómina expedido por el Departamento Administrativo de

2Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El reporte de nómina expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de enero de 2012, da cuenta que el demandante durante ese periodo devengó la prima especial de riesgo en forma mensual y en cuantía del 35%.

Está probado entonces que el demandante, en calidad de empleado público del DAS devengó mensualmente (habitual y periódicamente) la prima especial de riesgo (35%) establecida en el decreto 2646 de 1994, como retribución directa por los servidos prestados en el cargo de Detective 208-07 y que la entidad empleadora liquidó las prestaciones sociales sin incluir la prima de riesgo como factor salarial de liquidación. Por lo tanto, se advierte que el acto administrativo demandado por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación, es contario a las normas Constitucionales y legales que reglan el concepto de salario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citada en el acápite anterior. En consecuencia, en primer lugar y de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, es procedente en el caso concreto inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de

del decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye factor salarial, por ser contrario a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Carta, y en segundo lugar, se debe ordenar a la entidad demandada, reliquidar las prestaciones sociales del demandante, con la inclusión de la prima de riesgo (35%) como factor salarial de liquidación, hasta el 31 de enero de 2012, toda vez que el actor estuvo vinculado al DAS solo hasta esa fecha según consta en la certificación de 7 de noviembre de 2013 expedida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - en proceso de supresión. En efecto la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante están limitadas a la fecha en que se desvinculó laboralmente del DAS, esto es el 31 de enero de 2012, dado que a partir del 1º de febrero de 2012 fue incorporado a otra entidad pública y empezó a devengar una asignación básica que a voces del artículo 7º del decreto 4057 de 2011 lleva integrada la prima de riesgo.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia del 26 de mayo de 2016,

Exp. 2014-00107, con ponencia de la misma Magistrada de este asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

3Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-017-2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

Controversia: Reliquidación Prestaciones Sociales – Prima de Riesgo Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación , interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Wilson Bercario Caro Bedoya , p or intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente contrario a los principios constitucionales de favorabilidad, supremacía de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales al consagrar que la prima de riesgo no constituye factor salarial, y declarar la nulidad del oficio nº. E-2310,18-201319287, notificado el 12 de noviembre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en la prima de riesgo como factor salarial. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar en forma indexada las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas desde el nacimiento del derecho y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación. También pretende que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y agencias en derecho a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 El demandante prestó servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2012. El último 1 Folios 2 a 4 4Expediente nº. 2014-00097-01

El demandante prestó servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2012. El último 1 Folios 2 a 4 4Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cargo que desempeñó fue el de Detective 208-07 adscrito al nivel central. En consideración a la supresión del DAS, fue incorporado a la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional. En servicio le fue reconocida y pagada la prima de riesgo conforme a lo establecido en el decreto 1933 de 1989, modificado por los decretos 132, 1137 y 2646 de 1994. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, nunca incluyó la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales. El Gobierno Nacional a través del decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 dispuso la supresión del DAS y reconoció tácitamente el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, puesto que la incorporó a la asignación básica (artículo 7º, inciso 2º). Conforme al artículo 6º ibídem, los servidores públicos del DAS fueron incorporados a otras entidades públicas sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad. El DAS, luego de la reubicación laboral, consignó en las cuentas bancarias de sus exempleados la suma que consideró deber sin mediar acto administrativo, aviso o comunicación. El 30 de octubre de 2013, el demandante solicitó al DAS en proceso de

sus exempleados la suma que consideró deber sin mediar acto administrativo, aviso o comunicación. El 30 de octubre de 2013, el demandante solicitó al DAS en proceso de supresión, el reconocimiento del factor salarial de la prima de riesgo y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. La petición fue negada mediante el acto administrativo que se demanda. Citó las normas que se consideran desconocidas con el acto administrativo demandado y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumentó lo siguiente: La prima de riesgo fue creada en el decreto 1933 de 1989, el cual no la excluyó como factor salarial. Posteriormente, el Gobierno Nacional se extralimitó en el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 al disponer que la prima de riesgo no constituye factor salarial. El artículo 4º del decreto 2646 de 1994 y el acto administrativo demandado, son contrarios a los principios de favorabilidad laboral y primacía de la realidad, puesto que niegan el carácter salarial que tiene la prima de riesgo, pese a que dicho factor se devenga de manera habitual (mensualmente) como contraprestación directa del servicio y en razón al riesgo que se ven expuestos al desempeñar el mismo. La Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999 precisó que para efectos de determinar el concepto y alcance del salario, se debe acudir a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013,

de determinar el concepto y alcance del salario, se debe acudir a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, expedida dentro del proceso de radicado nº. 2008-00150-01, dispuso que la 2 Folios 5 a 15 5Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO prima de riesgo sí constituye factor salarial y por tanto hace parte del ingreso base de cotización y liquidación de las pensiones.

Según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la noción de salario contiene toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio, de manera habitual y periódica, sea cual sea la denominación que se le dé. Quitar el carácter salarial a la prima de riesgo, equivale a desconocer los derechos del trabajo y remuneración mínima vital y móvil, al igual que se desconoce los principios de primacía de la realidad y favorabilidad laboral. La prima de riesgo se reconoció como contraprestación directa al servicio de alto riesgo que algunos empleados prestaron y además se pagó de manera mensual, esto es habitual y periódicamente. En consecuencia, es procedente inaplicar el artículo 4º del decreto 2646 de 1994 en virtud del artículo 4º de la Constitución, puesto que desconoce abiertamente los principios constitucionales de primacía de la realidad, favorabilidad, protección de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad de los derechos laborales. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y

protección de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad de los derechos laborales. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia de unificación del Consejo de Estado constituye un precedente de obligatorio acatamiento.

2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:3

Las pretensiones de la demanda deben ser negadas en consideración a que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, aplicó la normatividad vigente, misma que expresamente señala que la prima de riesgo no constituye factor salarial. La Policía Nacional con ocasión de lo ordenado en el artículo 7º del decreto 4057 de 2011 reconoce y paga al demandante la asignación básica que lleva incluida la prima de riesgo. La prima de riesgo fue creada para algunos servidores públicos que asumieron un riesgo en la prestación del servicio, es decir que no se paga como retribución directa por la labor y no constituye factor salarial para liquidar prestaciones. Los decretos 1933 de 1989, 1137 y 2646 de 1994 reconocen la prima de riesgo, pero ninguno de ellos le asigna el carácter de salarial, por el contrario, señalan expresamente que no constituye salario, razón por la cual no puede ser incluida como factor de liquidación de las prestaciones sociales. El decreto 1933 de 1989 (artículos 16 y 17) determinó de manera precisa los factores sobre los cuales se liquidaban las primas de navidad, vacaciones, cesantía y pensiones y no incluyó la prima de riesgo como factor de liquidación.

El decreto 1933 de 1989 (artículos 16 y 17) determinó de manera precisa los factores sobre los cuales se liquidaban las primas de navidad, vacaciones, cesantía y pensiones y no incluyó la prima de riesgo como factor de liquidación. 3 Folios 90 a 106 6Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La decisión del legislador de establecer que la prima de riesgo no constituye salario, es un pronunciamiento legítimo de quien tiene facultad constitucional y legal y no desconoce los principios superiores del derecho laboral.

La periodicidad y habitualidad del pago no es suficiente para determinar que un factor determinado es o no salario. El concepto salario requiere que el pago se haga como contraprestación directa del servicio. La prima de riesgo se reconoce y paga como una retribución por el hecho de que el trabajador asume un riesgo importante en el desarrollo de sus actividades, es decir que no es una contraprestación directa del servicio. La Policía Nacional no ha desconocido los derechos laborales del demandante desde su incorporación a la entidad, puesto que le reconoce y paga el salario ordenado en la ley.

3. Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., en sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión se basó en los argumentos que a continuación se destacan:4 De conformidad con lo dispuesto en los decretos 1933 de 1989,132, 1137 y 2646 de

pretensiones de la demanda. La decisión se basó en los argumentos que a continuación se destacan:4 De conformidad con lo dispuesto en los decretos 1933 de 1989,132, 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo que devengan los empleados del DAS no constituye factor salarial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 18 de julio de 2002, dijo que el salario aparece como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por el servicio prestado. Teniendo en cuenta los principios de constitucionales de igualdad, mínimo vital, proporcionalidad, primacía de la realidad sobre las formas, se advierte que la prima de riesgo que se reconoció a los ex servidores del DAS sí constituye salario, puesto que se pagó como contraprestación directa del servicio riesgoso y en forma permanente. El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, indicó que la prima de riesgo si constituye factor salarial y en consecuencia debe ser computada en la liquidación pensional. La tesis expuesta el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es aplicable en el caso concreto, en sujeción al principio de favorabilidad constitucional. En el caso concreto se probó que el actor prestó servicios al DAS desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2012, periodo en que le fue reconocida y pagada la prima de riesgo en un 15%. En ese orden de ideas, es procedente ordenar

marzo de 1999 hasta el 31 de enero de 2012, periodo en que le fue reconocida y pagada la prima de riesgo en un 15%. En ese orden de ideas, es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación, mientras que estuvo vinculado al DAS, dado que a partir de su nueva incorporación, tal emolumento quedó integrado en la asignación básica. 4 Folios 222 a 231 7Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Conforme a lo expuesto, inaplicó el artículo 4º decreto 2646 de 1994 en cuanto dispone que la prima de riesgo no constituye salario, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reliquidar las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación, a partir del 30 de octubre de 2010 por prescripción trienal, y hasta el 31 de enero de 2012. También ordenó a la entidad demandada pagar en forma indexada las diferencias que resulten a favor del actor, y a descontar el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social sobre la prima de riesgo, en caso que no se hubiesen efectuado. No condenó en costas.

4. La apelación 4.1.- La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:5

El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, aplicó a la demandante la

que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:5 El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, aplicó a la demandante la normativa, correspondiente (decretos 1933 de 1989, 132, 1137 y 2646 de 1994) en la liquidación de las prestaciones sociales, misma que establece taxativamente que la prima de riesgo no es factor salarial, en consideración a que no se reconoce como contraprestación directa por el servicio. A partir de la incorporación de la demandante en la nueva entidad en virtud de la supresión del DAS, la prima de riesgo se entiende incorporada en la asignación básica del nuevo empleo, conforme lo indica el artículo 7 del decreto 4057 de 2011. No es válida la extensión de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 del Consejo de Estado, que hizo el a quo, dado que ese pronunciamiento se refiere solo a la posibilidad de incluir la prima de riesgo en la base de liquidación de las pensiones, pero no para las prestaciones sociales. En consecuencia no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación, por el tiempo en que prestó servicios al DAS. 4.2.- La parte actora también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque parcialmente en cuanto decretó la prescripción trienal. El recurso se fundamenta en lo siguiente:6 El a quo resolvió decretar la prescripción trienal extintiva sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, lo cual no es de recibo si se

decretó la prescripción trienal. El recurso se fundamenta en lo siguiente:6 El a quo resolvió decretar la prescripción trienal extintiva sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, lo cual no es de recibo si se tiene en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 22 de enero de 2015, radicado nº. 2012-00388-01), el auxilio de cesantías se causa solo hasta cuando se termina la relación laboral, situación que no se presentó en el sub examine, puesto que aun cuando se suprimió el 5 Folios 234 a 245 6 Folios 241 a 245 8Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO DAS, lo cierto es que el actor fue incorporado sin solución de continuidad a otra entidad pública, es decir se dio la sustitución patronal.

El Juez de primera instancia también debió condenar en costas a la entidad demandada, puesto que el demandante pagó los gastos requeridos por concepto de notificaciones y correos. El artículo 188 del CPACA dice que en la sentencia se debe disponer sobre las costas y el artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida. El acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura indica que las agencias en derecho pueden ser fijadas hasta en un 20% del valor de las pretensiones.

5. Alegaciones finales La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional replicó los argumentos que sustentan el recurso de apelación y solicita revocar la sentencia, puesto que

pretensiones.

5. Alegaciones finales La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional replicó los argumentos que sustentan el recurso de apelación y solicita revocar la sentencia, puesto que las normas que regulan la prima de riesgo expresamente establecen que no es salario.7

La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no conceptuó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación, o si por el contrario el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. 2.- Fundamentos jurídicos para la decisión 2.1.- Sobre el concepto de salario.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución, todos los trabajadores del territorio nacional tienen derecho a percibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este precepto y aquellos que soportan la concepción de Estado Social de Derecho plasmada en la Carta Magna de 1991, entre otros, como los de igualdad, dignidad y equidad, constituyen el referente constitucional que permiten establecer con meridana claridad la definición y alcance del concepto de salario, que no se agota en las normas de carácter nacional, puesto que el mencionado artículo 53 constitucional, también establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

normas de carácter nacional, puesto que el mencionado artículo 53 constitucional, también establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Por su parte, el artículo 93 de la Constitución consagra, en primer lugar, que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y en segundo lugar, impone la obligación de 7 Folios 261 a 266 9Expediente nº. 2014-00097-01

Demandante: Wilson Bercario Caro Bedoya Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, de conformidad con tales instrumentos internacionales.

El Código Sustantivo del Trabajo8 en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la L

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