🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-017-2015-00339-02-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2015-00339-02-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Nación Ministerio de

Defensa Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-017-2015-00339-02

Demandante: LIGIA MÉNDEZ DE ALDANA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de sobrevivientes.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la entidad demandada (Archivos Nos. 20 y 21 del expediente digital ), contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá (Archivo No. 18 del expediente digital ), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Y SUBSANACIÓN (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 3 – 14 y 38 - 44). La accionante a través de apoderad o judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

y 38 - 44). La accionante a través de apoderad o judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

“PRIMERA: que se declare por Autoridad Judicial La Nulidad del Oficio No. S2014 085433 fechado 28 de octubre de 2014.

SEGUNDA: Que se declare por la Autoridad Judicial La Nulidad del Oficio No.

S-2014-069564 ARPRE-SEGEN-1.10, fechado 14 de octubre de 2014 por el cual se decidió de su parte no acceder a la petición solicitada de nuestra parte, nulitar o modificar las providencias: Resolución No. 02673 del 08 de septiembre de 2009 originada por el General

OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, entonces Director General de la

POLICÍA NACIONAL.

Resolución No. 01611 del 09 de Diciembre de 2009, proferida por el Mayor General ORLANDO PÁEZ BARÓN, subdirector General de la Policía Nacional.

TERCERA: Que se declare por la Autoridad Judicial la Nulidad Total de la Resolución No. 02673 del 08 de septiembre del año 2009 originada por el General ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, entonces Director General de la POLICÍA NACIONAL y se declare y ratifique que la muerte del señor subteniente HENRY ALDANA MÉNDEZ, se dio “EN ACTOS DEL SERVICIO”.

CUARTA: Que se declare por la Autoridad Judicial la Nulidad parcial de la Resolución No. 01611 del 09 de Diciembre de 2009 , proferida por el Mayor

General ORLANDO PÁEZ BARÓN, Subdirector General de la Policía Nacional,

CUARTA: Que se declare por la Autoridad Judicial la Nulidad parcial de la Resolución No. 01611 del 09 de Diciembre de 2009 , proferida por el Mayor General ORLANDO PÁEZ BARÓN, Subdirector General de la Policía Nacional, en lo concerniente a que se declar e que la mesada pensional de sobreviviente se debe “Reliquidar”, con base en que la muerte del uniformado HENRY ALDANA MÉNDEZ se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 69 del Decreto 1091 de 1995 “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004.

QUINTA: (…)”.

Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a: i) modificar la hoja de servicios, en donde se declare que la muerte del causante se produjo en actos del servicio; ii) reliquidar la prestación que devenga teniendo como base de liquidación el 50% de los salarios devengados y las partidas computables, de conformid ad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 ; iii) reajustar las sumas de dinero conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE ; iv) pagar los intereses moratorios a que tiene derecho, a partir de la ejecutoria de la sentencia; v) dar cumplimiento a l fallo en los términosExp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

del artículo 19 5 del CPACA , y finalmente pidió que se condene en costas a la entidad demandada.

del artículo 19 5 del CPACA , y finalmente pidió que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 5 – 9 y 40). Señaló la demandante, que el General Óscar Adolfo Naranjo Trujillo Director General de la Policía Nacional , profirió la Resolución No. 02673 del 8 de septiembre de 2009, mediante la cual modificó la causa del fallecimiento de su hijo Henry Aldana Méndez, en la que dispuso que las circunstancias de su muerte se dieron simplemente en actividad.

Mediante la Resolución No. 01611 del 9 de diciembre de 2009, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Ligia Méndez de Aldama (Madre del causante) , en cuantía del 40% del sueldo básico de un Subintendente, a partir del 1° de junio de 2009.

Señaló, que previ o a la expedición de las anteriores resoluciones , se elaboró el informe administrativo por muerte del causante, en la cual se clasificó la muerte del Subintendente Henry Adana Méndez como “MUERTE EN ACTOS DEL

SERVICIO”.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 18 del expediente digital). El Aquo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y como consecuencia, declaró la prescripción extintiva de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011 ; declaró la nulidad de todos los actos administrativos demandados; y como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad enjuiciada

la prescripción extintiva de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011 ; declaró la nulidad de todos los actos administrativos demandados; y como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad enjuiciada reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% de las sumas computables previstas en el artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 , y pagar las diferencias causadas en cada mesada, descontando el valor ya pagado; y negó las demás pretensiones de la demanda.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

Lo anterior, al considerar que las pruebas recopiladas en sede administrativa, dejan sin sustento fáctico y jurídico la conclusión señalada en la Resolución No. 02673 “Por la cual se modifica una calificación” emitida por el Director General de la Policía Nacional, cuando indicó que la muerte del Subintendente Henry Aldana, ocurrió “simplemente en actividad”, por cuanto ningún medio de prueba directo y de peso, demostró que el deceso hubiera ocurrido cuando ejecutaba una actividad distinta a las que por ley le corresponde mientras prestaba el servicio.

Así entonces, señaló que la muerte del Subintendente Henry Aldana, ocurrió como consecuencia del paro cardiorrespiratorio mientras se encont raba en servicio, cumpliendo actividades de vigilancia en las instalaciones del Congreso de la República, usando el uniforme policial , dentro del horario de turno como servidor público y en ejercicio de funciones propias de vigilancia, sin que se hubiera acreditado que dicho hecho hubiera acaecido durante el tiempo de descanso o similar, razón por la cual la calificación de la muerte no puede ser catalogada como

público y en ejercicio de funciones propias de vigilancia, sin que se hubiera acreditado que dicho hecho hubiera acaecido durante el tiempo de descanso o similar, razón por la cual la calificación de la muerte no puede ser catalogada como “simplemente en actividad”, sino que debe ser considerada como ocurrida “en actos del servicio”.

III. APELACIÓN

La entidad demandada (Archivo No. 21 del expediente digital ), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que a través de la Resolución No. 026873 de 2009 , se modificó la decisión proferida en el informe administrativo por muertes , No. 102 de 2009, indicando que el fallecimiento se presentó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 del Decreto 1091 de 1995 y 29 del Decreto 4433 de 2004, esto es, en simple actividad.

Expresó, que la modificación se realizó teniendo en cuenta la facultad concedida a la Dirección General de Policía por el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995, cuando las circunstancias tenidas en cuenta no coincidan con la realidad.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

Además señaló, que no son de recibo los argumentos presentados por el A -quo, en lo que concierne a la presunta errada liquidación, respecto a la aplicación del porcentaje de la pensión de sobreviviente por muerte , y en pretender que el reconocimiento pensional realizado el 9 de diciembre de 2009, no sea del 20% (sic)

en lo que concierne a la presunta errada liquidación, respecto a la aplicación del porcentaje de la pensión de sobreviviente por muerte , y en pretender que el reconocimiento pensional realizado el 9 de diciembre de 2009, no sea del 20% (sic) como lo establece el Decreto 4433 de 2004, reglamentar io de la Ley 923 de 1995 para el caso concreto, sino del 50%, lo cual carece de sustento jurídico y además, está basado en artículos inexistentes en la norma que cita la actora.

De otro lado, indicó que en lo que concierne al tema de la suspensión de la mitad del emolumento reconocido, esto es, del 20% de la pensión de sobrevivientes, no se debió a un capricho, sino a que tanto en el Extracto de la Hoja de Vida como en el Registro Civil de Nacimiento del señor Subintendente Henry Aldana Méndez (q.e.p.d), aparecen relacionados como padres los señores Ligia Méndez de Aldana y Laurentino Aldana Méndez , “lo cual significa para el caso Institucional que los referidos corresponden a los beneficiarios del causante, razón por la cual el emolumento se debe reconocer en partes iguales, tal y como lo realizó la Institución en aras de proteger el derecho del padre y la madre”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 29 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido

demandada (Archivo No. 29 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no conceptuó, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los archivos No. 30 y 31 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la muerte del Subintendente Henry Aldana Méndez ocurrió en simple actividad, o en actos del servicio, como lo reclama la parte actora.

En caso afirmativo, se deberá establecer si la accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivient es que percibe en calidad de madre del de cujus (q.e.p.d.), perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con base en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, esto es, con un monto del 50% de las partidas computables.

2. Tesis de la Sala.

Se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe una relación directa entre el fallecimiento del causante y un acto propio del servicio, dado que su muerte no tuvo como causa una situación relacionada con su trabajo.

3. Marco normativo aplicable.

la demanda, toda vez que no existe una relación directa entre el fallecimiento del causante y un acto propio del servicio, dado que su muerte no tuvo como causa una situación relacionada con su trabajo.

3. Marco normativo aplicable.

3.1. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

3.2. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, señaló que tiene como objetivo garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

En ese orden de ideas, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, según corresponda, como prestaci ones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestació n. Su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-1094 de 2003, señaló:

reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-1094 de 2003, señaló: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”1 (Subraya fuera de texto original).

La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. El artículo 462 es del siguiente tenor literal:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

la Ley 100 de 1993. El artículo 462 es del siguiente tenor literal:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de noviembre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; (…)”.

Ahora bien, al tenor del artículo 2793 de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional entre otros servidores, porque el mencionado artículo los excluyó de ese sistema, no obstante, teniendo en cuenta lo estip ulado en el artículo 288 4 de esa disposición legal, los miembros de la Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad podrán acogerse al régimen general.

teniendo en cuenta lo estip ulado en el artículo 288 4 de esa disposición legal, los miembros de la Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad podrán acogerse al régimen general.

3.3. Régimen especial Policía Nacional El Decreto 1091 de 1995 5, reguló el régimen especial aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía, el cual en sus artículos 68 y 69 establece las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios del policía, cuando el deceso sea en simple actividad o por actos del servicio, entre ellas la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 49 del mencionado decreto, si el causante

3 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Cor poraciones Públicas. 4 Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. 5 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

5 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

tuviere menos de 15 años de servicio y un 5% más por cada año que exceda los 15, sin que exceda del 75%.

Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 20046, la cual en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló: “Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) cuando el miembro de la Fuerza Pública

muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. (…)” De igual forma, la mencionada ley extendió sus efectos para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de invalidez por hechos ocurridos en servicio o simple actividad, desde el 7 de agosto de 2002, al indicar “Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión d el servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”.

6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad

con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

Luego se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004 7, en desarrollo de la Ley 923 de 2004, que estableció que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Fuerza Pública en actos especiales del servicio, actos del servicio o en simple actividad , sus beneficiarios tendrían derecho, desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión de sobrevivientes.

Al respecto, los artículos 28 y 29 del mencionado decreto disponen: “ARTÍCULO 28. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.

la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

PARÁGRAFO 2o. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporció n establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por el Tes oro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio, y se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco

7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

por ciento (75%), l ímite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro. (…)

ARTÍCULO 29. MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD. A la muerte en simple

por ciento (75%), l ímite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro. (…)

ARTÍCULO 29. MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una p ensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o m iembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1o. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anterio res, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto,

decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anterio res, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 ” (subraya fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

En lo concerniente a los beneficiarios de la pensión por muerte en servicio activo, el artículo 11 del mismo decreto dispone:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando a crediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e h ijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al có nyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los herma nos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los herma nos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge” (Negrilla de Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, se debe aplicar la ley vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante. En el presente caso, el fallecimiento del Subintendente Henry Aldana Méndez ocurrió el 31 de mayo de 2009 , fech a para la cual ya se encontrabaExp: 11001-33-35-017-2015-00339-02

vigente el Decreto 4433 de 2004 y por lo tanto, resulta aplicable para resolver la presente controversia.

3.4. Calificación de las causales de la muerte de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado respecto de la muerte en actos del servicio ha señado:

“Sobre el tema el Consejo de Estado 8 ha señalado respecto de los actos propios del servicio lo siguiente:

«[…] Sin entrar a definir el concepto d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...