TA CUN - 11001-33-35-017-2015-00515-03-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2015-00515-03-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social UGPP / PAGO DE LA OBLIGACIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 11001-33-35-017-2015-00515-03
Demandante: DORA LÓPEZ DE GAITÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Pago de la obligación.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 13 minuto 29:50 a 31:03), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 26 de julio de 2022 (Archivo No. 13), por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada parcialmente la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA (Páginas 3 a 21 Archivo No. 1). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial
mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2008 , que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión.
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $38.864.266, por los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento; y se condene en costas a la entidad ejecutada.Expediente No. 110013335017-2015-00515-03 2
Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 031914 de 30 de diciembre de 2010, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de jubilación de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro de l pago efectuado, no se incluyeron los intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del C.C.A.
2. MANDAMIENTO DE PAGO (Páginas 37 a 39 Archivo No. 2). Inicialmente, en primera instancia fue negado el mandamiento de pago, decisión que fue impugnada, y como consecuencia, esta Corporación, mediante auto de 13 de noviembre de
2016 (Páginas 7 a 22 Archivo No. 2), revocó la providencia impugnada y ordenó al juez de primer grado analizar nuevamente los documentos aportad os y librar el mandamiento de pago en la forma pedida o en la que considerara legal, si encontraba reunidos los requisitos pertinentes.
En obedecimiento a lo decidido, a través de auto de 23 de mayo de 2017 (Páginas
mandamiento de pago en la forma pedida o en la que considerara legal, si encontraba reunidos los requisitos pertinentes.
En obedecimiento a lo decidido, a través de auto de 23 de mayo de 2017 (Páginas 37 a 39 Archivo No. 2), el A quo libró mandamiento de pago por el v alor de $13.054.019, por concepto de intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, señalando que la suma debía ser actualizada hasta la fecha en la que se verifique el pago total.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Páginas 57 a 65 Archivo No. 2). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:
“Pago”, por considerar, que la UGPP mediante la Resolución No. PAP 031914 de 30 de diciembre de 2010, dio cumplimiento al fallo que sirve de ba se para la ejecución, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $251 .830. Igualmente señaló, que los intereses moratorios estaban a cargo de CAJANAL – E.I.C.E. en liquidación, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.
“Caducidad de la acción”. Indicó, que de conformidad con el artículo 136 del CCA, el término de caducidad se cuenta a partir de la exigibilidad del der echo, y fue tan solo hasta el 3 de noviembre de 2016 que presentó la demanda ejecutiva, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por último, propuso la excepción denominada “Indebida conformación del título
solo hasta el 3 de noviembre de 2016 que presentó la demanda ejecutiva, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por último, propuso la excepción denominada “Indebida conformación del título ejecutivo”, para lo cual adujo, que las obligaciones que pretende demandar l aExpediente No. 110013335017-2015-00515-03 3
ejecutante, deben reunir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 442 del CGP, es decir, que la obligación sea clara, expresa y exigible, que emane del deudor o del causante o de una sentencia de condena proferida por el juez y que constituya plena prueba contra él, requisitos que no se cumplen como quiera que la sentencia condenó a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y no a la UGPP.
4. FALLO RECURRIDO (Archivos No. 13). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de falta de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorio s, comoquiera que la UGPP es la que debe asumir el pago porque dentro de las funciones del PAR de CAJANAL, no se encuentra la de dar cumplimiento a las sentencias judiciales, pues no se considera sucesor de la parte pasiva.
Indicó, que en el presente asuntó no operó la caducidad, toda vez que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2009, y la obligación se hizo exigible, el 19 de julio de 2010, cuando ya había iniciado el proces o de
base de ejecución quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2009, y la obligación se hizo exigible, el 19 de julio de 2010, cuando ya había iniciado el proces o de liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009, por lo cual, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de la Caja de Previsión. Entonces, se advierte que la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2 018, y el libelo inicial fue radicado el 26 de mayo de 2015, es decir, oportunamente.
Por último, declaró parcialmente probado el pago parcial de la obligación , porque consideró, que efectuada la liquidación de los intereses moratorios, arrojó la suma de $15.456.695.92, y agregó, q ue de acuerdo con el pago efectuado por la entidad por el valor de $12.754.902.78, queda un excedente a favor de la parte ejecutante de $2.701.793.14.
En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“ (…)
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad de conformidad con los expuesto en precedencia.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESO CON CATORCE CENTAVOS ($2.701.793.14), deExpediente No. 110013335017-2015-00515-03 4
DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESO CON CATORCE CENTAVOS ($2.701.793.14), deExpediente No. 110013335017-2015-00515-03 4
conformidad con lo expuestos en precedencia.
TERCERO. En firme esta providencia practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con el numeral 2º del artículo 446 del CGP, para tal efecto cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito. De la primera liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma dispuesta en el artículo 110 ibídem.
CUARTO. No condenar en costas, conforme lo expuesto en precedencia.
QUINTO: La presente sentencia de seguir adelante con la ejecución, queda notificada en estrados, tanto a los comparecientes como a los no comparecientes, conforme se establece en el artículo 294 del CGP.”
III. APELACIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 13 minuto 29:50 a 31:03), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló: “Gracias su señoría, frente a la decisión interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, recurso que sustentó en los siguientes términos:
Se debe tener en cuenta que frente al artículo 177 del CCA, el pago de los intereses moratorios es calculado conforme al Decreto 2469 de 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia por el cual establecen los lineamientos para el cálculo de los créditos
intereses moratorios es calculado conforme al Decreto 2469 de 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia por el cual establecen los lineamientos para el cálculo de los créditos judiciales tomando como base la liquidación de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria liquidando los intereses hasta la actuación administrativa con el ingreso en nómina.
De esta manera en el acto administrativo recomienda que el fallo fue expedido por la extinta CAJANAL, y allí se señaló que los intereses moratorios están a cargo de otra entidad. Igualmente, pues frente a la Resolución No. PAP 031914 del 30 de diciembre de 2014 pues se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y como se indicó mi representada canceló el valor de $12.754.902.78 que son para el pago de intereses moratorios de la obligación.
De esta manera le pido respetuosamente al Tribunal Administrativo que absuelva a mi representada y de esta manera se declare el pago total de la obligación. Y de esta manera dejo sustentado mi recurso. Gracias”.
En suma, la apoderada de la entidad ejecutada señaló, que los intereses se liquidan con fundamento en el Decreto 2469 de 2015, y por ende, la entidad dio cumplimiento a la orden judicial, a través de la Resolución No. PAP 013914 de 30 de d iciembre de 2014, razón por la cual, ya se pagó la obligación.Expediente No. 110013335017-2015-00515-03 5
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
de 2014, razón por la cual, ya se pagó la obligación.Expediente No. 110013335017-2015-00515-03 5
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 5 de septiembre de 2022 (Archivo No. 19), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 20).
A través de auto de 17 de noviembre de 2022 (Archivo No. 22), se requir ió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegara copia de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 en el expediente bajo radicado No. 110013331017-2006-00046-00, junto con la constancia de ejecutoria de la providencia, la cual fue aportada por el Juzgado como se observa e n las páginas 5 a 14 del Archivo No. 26 del expediente.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecu ción, específicamente respecto a los intereses moratorios.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por
el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecu ción, específicamente respecto a los intereses moratorios.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.
3. Pago total de la obligación.
Mediante Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 2006-0046, promovido por la señora Dora López de Gaitán, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., se dispuso:
“(…)
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de Jubilación Gracia de que es titular la señora DORA LÓPEZ DE GAITÁN,Expediente No. 110013335017-2015-00515-03 6
identificada con cédula de ciudadanía No. 23.618.393 de Guateque, desde el 25 de diciembre de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2002 por prescripción trienal con base en los haberes percibidos durante el último año inmediatamente anterior al cual adquirió su status de pensionada, esto es, el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 1990 y el 25 de diciembre de 1991, incluyendo como factores salariales demás de los ya reconocidos, los valores que efectivamente se le
status de pensionada, esto es, el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 1990 y el 25 de diciembre de 1991, incluyendo como factores salariales demás de los ya reconocidos, los valores que efectivamente se le habían liquidado y cancelado por concepto de PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE HABITACIÓN, REAJUSTE 50% y PRIMA DE NAVIDAD, según constancia visible a folio 28, expedida por el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C., junto con los reajustes legales anuales correspondientes y teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído; de tal manera que la pensión de jubilación gracia corresponda al 75% de promedio mensual de los factores salariales a tener en cuenta, recibidos en el año anterior al status antes referido.
CUARTO.- De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., a pagar únicamente las diferencias que le correspondan por concepto de PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE HABITACIÓN, REAJUSTE 50% Y PRIMA DE NAVIDAD, devengadas durante el año inmediatamente anterior al cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, y que resulten a favor de la señora DORA LÓPEZ DE GAITÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.618.393 de Guateque (Boyacá), sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del
(Boyacá), sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del C.C.A).
QUINTO.- Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO.- Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso” (Negrillas del original).
A través de la Resolución No. PAP 031914 de 30 de diciembre de 201 0 (Páginas 39 a 47 Archivo No. 1), el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial, y ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa la liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior, y la Resolución (es) No. (s) 13025 de 11 de marzo de 1993Resolución (sic) No. 4899 del 6 de junio de 1995 y si es del caso continuar con la resolución que se encuentra actualmente en nómina en virtud del principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por
actualmente en nómina en virtud del principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de losExpediente No. 110013335017-2015-00515-03 7
artículos 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
(…)” (Negrillas del original).
De otra parte, observa la Sala que en las páginas 39 a 47 del Archivo No. 1 del expediente digital, obra la liquidación efectuada por la UGPP, a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse, desde el 25 de diciembre de 1991 hasta el 28 de fe brero de 2011; así mismo, se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferenci as, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial.
No obstante, en el resumen final que se encuentra a página 67 del Archivo No. 1 del expediente, se señala, que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya qu e no se incluyó ningún valor respecto a los intereses, porque aparece con ceros.
del expediente, se señala, que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya qu e no se incluyó ningún valor respecto a los intereses, porque aparece con ceros.
Luego, el anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución No. RDP 046458 de 11 de diciembre de 2018 (Páginas 133 a 138 Archivo No. 2), en el sentido de indicar que los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, están a ca rgo de la UGPP y el pago de lo previsto en el artículo 178 ibídem, correspon de al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Así las cosas, procede la Subsección a efectuar la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, menos los descuentos en salud, según la Resolución No. PAP 031914 de 30 de diciembre de 2010 , la cual arrojó la suma de $21.360.102.13 y luego debe liquidarse por separado mes a mes, la diferencia que siga surg iendo en la mesada pensional, y a cada valor se le calcula el interés moratorio correspondiente, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2009 hasta e l 31 de mayo de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina), como lo señala la sentencia, q ue de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación a través de los medios tecnológicos, a quien se solicitó su colaboración (se insertarán unos cuadros a continuación), arrojó los siguientes resultados:Expediente No. 110013335017-2015-00515-03 8
Tabla liquidación intereses
colaboración (se insertarán unos cuadros a continuación), arrojó los siguientes resultados:Expediente No. 110013335017-2015-00515-03 8
Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia menos descuentos salud Subtotal 20/01/09 31/01/09 12 30,71% 0,0734% $ 21.360.102,13 $ 188.112,35 01/02/09 28/02/09 28 30,71% 0,0734% $ 21.360.102,13 $ 438.928,81 01/03/09 31/03/09 31 30,71% 0,0734% $ 21.360.102,13 $ 485.956,90 01/04/09 30/04/09 30 30,42% 0,0728% $ 21.360.102,13 $ 466.445,78 01/05/09 31/05/09 31 30,42% 0,0728% $ 21.360.102,13 $ 481.993,97 01/06/09 30/06/09 30 30,42% 0,0728% $ 21.360.102,13 $ 466.445,78 01/07/09 31/07/09 31 27,98% 0,0676% $ 21.360.102,13 $ 447.637,02
01/08/09 31/08/09 31 27,98% 0,0676% $ 21.360.102,13 $ 447.637,02 01/09/09 30/09/09 30 27,98% 0,0676% $ 21.360.102,13 $ 433.197,11 01/10/09 31/10/09 31 25,92% 0,0632% $ 21.360.102,13 $ 418.250,16 01/11/09 30/11/09 30 25,92% 0,0632% $ 21.360.102,13 $ 404.758,22 01/12/09 31/12/09 31 25,92% 0,0632% $ 21.360.102,13 $ 418.250,16 01/01/10 31/01/10 31 24,21% 0,0594% $ 21.360.102,13 $ 393.429,95 01/02/10 28/02/10 28 24,21% 0,0594% $ 21.360.102,13 $ 355.356,09 01/03/10 31/03/10 31 24,21% 0,0594% $ 21.360.102,13 $ 393.429,95 01/04/10 30/04/10 30 22,97% 0,0567% $ 21.360.102,13 $ 363.042,38 01/05/10 31/05/10 31 22,97% 0,0567% $ 21.360.102,13 $ 375.143,79
01/06/10 30/06/10 30 22,97% 0,0567% $ 21.360.102,13 $ 363.042,38 01/07/10 31/07/10 31 22,41% 0,0554% $ 21.360.102,13 $ 366.932,55 01/08/10 31/08/10 31 22,41% 0,0554% $ 21.360.102,13 $ 366.932,55 01/09/10 30/09/10 30 22,41% 0,0554% $ 21.360.102,13 $ 355.096,01 01/10/10 31/10/10 31 21,32% 0,0530% $ 21.360.102,13 $ 350.622,53 01/11/10 30/11/10 30 21,32% 0,0530% $ 21.360.102,13 $ 339.312,13 01/12/10 31/12/10 31 21,32% 0,0530% $ 21.360.102,13 $ 350.622,53 01/01/11 31/01/11 31 23,42% 0,0577% $ 21.360.102,13 $ 381.774,47 01/02/11 28/02/11 28 23,42% 0,0577% $ 21.360.102,13 $ 344.828,55 01/03/11 31/03/11 31 23,42% 0,0577% $ 21.360.102,13 $ 381.774,47
01/04/11 30/04/11 30 26,54% 0,0645% $ 21.360.102,13 $ 413.317,37 01/05/11 31/05/11 31 26,54% 0,0645% $ 21.360.102,13 $ 427.094,62 Total Intereses $ 11.419.365,58
Tabla liquidación intereses sobre mesadas posteriores Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Valor mesadas posteriores Valor Mesada con descuento de salud Capital Base para liquidar intereses Subtotal 20/01/09 31/01/09 12 30,71% 0,0734% $ 104.383,20 $ 91.857,2201/02/09 28/02/09 28 30,71% 0,0734% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 91.857,22 1.887,57 01/03/09 31/03/09 31 30,71% 0,0734% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 342.376,90 7.789,31 01/04/09 30/04/09 30 30,42% 0,0728% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 592.896,59 12.947,23 01/05/09 31/05/09 31 30,42% 0,0728% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 843.416,27 19.031,82
01/05/09 31/05/09 31 30,42% 0,0728% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 843.416,27 19.031,82 01/06/09 30/06/09 30 30,42% 0,0728% $ 284.681,46 $ 535.201,14 $ 1.093.935,96 23.888,55 01/07/09 31/07/09 31 27,98% 0,0676% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 1.629.137,10 34.141,32 01/08/09 31/08/09 31 27,98% 0,0676% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 1.879.656,79 39.391,38 01/09/09 30/09/09 30 27,98% 0,0676% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 2.130.176,47 43.201,40Expediente No. 110013335017-2015-00515-03 9
01/10/09 31/10/09 31 25,92% 0,0632% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 2.380.696,16 46.616,19 01/11/09 30/11/09 30 25,92% 0,0632% $ 284.681,46 $ 250.519,68 $ 2.631.215,84 49.859,60 01/12/09 31/12/09 31 25,92% 0,0632% $ 284.681,46 $ 535.201,14 $ 2.881.735,53 56.426,99
01/12/09 31/12/09 31 25,92% 0,0632% $ 284.681,46 $ 535.201,14 $ 2.881.735,53 56.426,99 01/01/10 31/01/10 31 24,21% 0,0594% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 3.416.936,67 62.936,27 01/02/10 28/02/10 28 24,21% 0,0594% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 3.672.466,75 61.096,78 01/03/10 31/03/10 31 24,21% 0,0594% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 3.927.996,83 72.349,45 01/04/10 30/04/10 30 22,97% 0,0567% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 4.183.526,91 71.104,41 01/05/10 31/05/10 31 22,97% 0,0567% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 4.439.056,99 77.962,39 01/06/10 30/06/10 30 22,97% 0,0567% $ 290.375,09 $ 545.905,17 $ 4.694.587,07 79.790,54 01/07/10 31/07/10 31 22,41% 0,0554% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 5.240.492,24 90.023,31
01/07/10 31/07/10 31 22,41% 0,0554% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 5.240.492,24 90.023,31 01/08/10 31/08/10 31 22,41% 0,0554% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 5.496.022,31 94.412,91 01/09/10 30/09/10 30 22,41% 0,0554% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 5.751.552,39 95.615,34 01/10/10 31/10/10 31 21,32% 0,0530% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 6.007.082,47 98.605,26 01/11/10 30/11/10 30 21,32% 0,0530% $ 290.375,09 $ 255.530,08 $ 6.262.612,55 99.483,63 01/12/10 31/12/10 31 21,32% 0,0530% $ 290.375,09 $ 545.905,17 $ 6.518.142,63 106.994,23 01/01/11 31/01/11 31 23,42% 0,0577% $ 299.579,98 $ 263.630,38 $ 7.064.047,80 126.257,50 01/02/11 28/02/11 28 23,42% 0,0577% $ 299.579,98 $ 263.630,38 $ 7.327.678,18 118.294,97
01/02/11 28/02/11 28 23,42% 0,0577% $ 299.579,98 $ 263.630,38 $ 7.327.678,18 118.294,97 01/03/11 31/03/11 31 23,42% 0,0577% $ 299.579,98 $ 263.630,38 $ 7.591.308,57 135.681,36 01/04/11 30/04/11 30 26,54% 0,0645% $ 299.579,98 $ 263.630,38 $ 7.854.938,95 151.992,85 01/05/11 31/05/11 31 26,54% 0,0645% $ 299.579,98 $ 263.630,38 $ 8.118.569,33 162.330,56 Total Intereses $ 8.382.199,71 $ 2.040.113,12
Así mismo, la entidad aportó copia de la orden de pago presupuestal de gastos – comprobante (Páginas 2 a 3 Archivo No. 9), en la que indicó que el d ía 5 de mayo de 2022 se efectuó un pago por valor de $12.754.902.78, a favor de la señora Dora López de Gaitán, a través de abono en cuenta por dicho valor, cuyo e stado, es pagado. Conforme a lo anterior, se toma en cuenta como un pago parcial de la obligación, el cual será descontado de la liquidación del crédito, como se indicará más adelante.
Así las cosas, la liquidación arrojó la suma de $13.459.478.70, por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y de acuerdo con el pago parcial
Así las cosas, la liquidación arrojó la suma de $13.459.478.70, por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y de acuerdo con el pago parcial efectuado (Archivo No. 9), sólo se ha cancelado la suma de $12.754.902.78, razón por la cual queda un excedente a favor de la parte ejecutante de $704.575.92, por dicho concepto, tal y como se ilustra a continuación:
Resumen Liquidación Intereses Intereses moratorios sobre capital a la ejecutoria $11.419.365.58 Intereses moratorios sobre mesadas posteriores $2.040.113.12 Subtotal $ 13.459.478,70
Menos: Valor pagado $ 12.754.902,78
VALOR A PAGAR $ 704.575,92Expediente No. 110013335017-2015-00515-03 10
En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, porque la liquidación por concepto de intereses moratorios asciende a la suma de $704.575.92, y no al valor de $2.701.793.14 ordenado por el juez, y en ese sentido se modificará la decisión.
4. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se
Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y ana lizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La disposición mencionada, se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Así las cosas, en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia se resolverá parcialmente favorable, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en co stas a ninguna de las partes, toda vez que la entidad no resultará totalmente vencida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 110013335017-2015-00515-03
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SEGUNDO: Se MODIFICA el contenido del numeral segundo del proveído
impugnado, el cual quedará así:
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de
SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($704.575.92), de conformidad con lo expuestos en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Para consultar el expediente ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Doc uments/DOCUMENTOS/ESTANTE%20VIRTUAL/EJECUTIVOS/SEGUNDA%20IN STANCIA/PROCESOS%202015/11001333501720150051503?csf=1&web=1&e=J SCIcr
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase
Aprobado según consta en Acta de Sala Virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
Cúmplase
Aprobado según consta en Acta de Sala Virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado
ISP/Lma