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TA CUN - 11001-33-35-017-2015-00705-02-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2015-00705-02-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agencia Nacional de Defensa Jurídica d el Es tado en Repr esentación d el Extinto DAS / CONTRATO REALIDAD – Además del deber de probar los tres elementos constitutivos de una relación l aboral qu e le asiste a quien reclamada que se declare la existencia de un contrato realidad, debe acreditar además la permanen cia, es deci r, que la l abor s ea inherente a la enti dad / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES – No se comulga con la decisión del Juez de instancia, ya que, al ser las funciones desplegadas por la demandante para el simple funcionamiento de la entidad durante su periodo de supresión, no es posible asegurar que las mismas eran permanentes, y por el contrario eran transitorias, de manera que, fueron des arrolladas de forma coordinada con la enti dad, desvirtuando la e xistencia de la totalidad de l os elementos propios y características exclusivas de una relación laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar si durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y el 4 de junio de 2013 en que la demandante estuvo vincul ada mediante contratos de prestaci ón de servici os con el extinto Departamento Administrativo de Seg uridad DAS, se configuraron los elementos de una verdadera relación l aboral, que tenga co mo consecuencia el reconoci miento y pago de las prestaciones sociales que no devengó?

Tesis: “(…) se de mostró que la s eñora (…) estuvo vincul ada al extinto Departamento Administrati vo de Segu ridad - D AS, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 22 de junio de 2011 (…) y el 6 de julio de 2013, con

Departamento Administrati vo de Segu ridad - D AS, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 22 de junio de 2011 (…) y el 6 de julio de 2013, con interrupciones de pocos días, que se ejecutaron en un principio para colaborar con el proceso de archivo de l as las historias laborales, levantamiento de inventarios y actualización de base de datos en el sistema kactus, y posteriormente para ejercer labores de apoyo a la Subdirección de Talento Humano, inicialmente como auxiliar y posteriormente como Técnica Administrativa según afirmación de las testigos. (…) se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que en principio se extrae del contenido de los contratos y de los testimonios que dieron fe de la labor desarrollada por la actora inicialmente en inventario y actualización de kactus y a partir del 28 de diciembre de 2011 ubicada en el área de selección de la Subdirección de personal, sin que haya c onstancia que en algún momento haya d elegado sus funciones. (…) se de mostró la remuner ación por e lla recibi da co mo consecue ncia de l a labor desempeñada, pues en el plen ario consta el valor de cada uno de l os contratos celebrados entre las partes; así estos dos elementos se encuentran probados. (…) se demostró que las labores referidas se llevaron a cabo por sistema de turnos que terminaron en el horario de 7 a.m. a 5 p.m., con elementos propios del extinto DAS, los cuales llegaron a ser adju dicados formalmente a la accionante por inventario . Igualmente, se acredi tó que la entidad le realizó un constante segui miento a l cumplimiento del hora rio, co mo también que se s atisficiere el 100% de las

Igualmente, se acredi tó que la entidad le realizó un constante segui miento a l cumplimiento del hora rio, co mo también que se s atisficiere el 100% de las actividades y/o metas establecidas por sus superiores. (…) se debe afirmar que la conminación al correc to des arrollo del objeto contrac tual, no puede entenderse como una relación de s ubordinación o depe ndencia, pues lo que se espera de la contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratada, por lo cual, es evidente que al contratante le asis ta un interés directo en ell o, siendo comprensible que efectúe un segui miento al contrato y al cumplimiento y ejecución del mismo. (…) el objeto de los contratos suscritos, en cuanto, se precisó desde el ejecutado a partir del 22 de junio de 2011, que la actividad de la señor a Pimiento Buit rago, estaba asociada a l os procesos de la depe ndencia d onde laboraba durante la s upresión del extinto DAS. (…) la entidad contratis ta se encontraba en supresión y que no contaba con personal s uficiente para desplegar las actividades para las cuales fue vinculada la aquí demandante. (…) la declarante corroboró la e xistencia del proceso de supresión del DAS, para el periodo en que la actora fue vinculada a la entidad. (…) esta Corporación no desconoce que mediante Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, proferido por el Gobierno Nacional en virtud de l as facul tades que se le co nfirió la Ley 1444 de 2011, se inició el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hecho que implica la imposibilidad de la entidad de realizar vinculacion es bajo la formalidad de

de l as facul tades que se le co nfirió la Ley 1444 de 2011, se inició el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hecho que implica la imposibilidad de la entidad de realizar vinculacion es bajo la formalidad de empleados p úblicos con una relación legal y reglamentaria ya sea mediante concurso de méritos, cargos de pr ovisionalidad o libre nombramiento y remo ción.(…) la acci onante fue contratada para ac tividades que s urgieron y se tornaron necesarias para llevar a cabo el proceso de supresión de l Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mismo que se caracterizó por ser temporal, tan es así que observado el cl ausulado de los contratos se i ncluyó el someti miento a condición resolutoria en razón a las disposiciones contempladas en el Decreto 4057 de 2011, aten diendo las actividades y circ unstancias pro pias del proceso de supresión. (…) es requisito legal para c elebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar l as tare as o que habiendo se requieran co nocimientos especializados, situa ción que advirti ó la entidad demandada en l os contratos suscritos por los extremos de la Litis y que ti ene sustento en las normas que inició el proceso de s upresión. Igualmente, el contrato de prestaci ón de servicios se caracteriza porque su obj etivo principal se circ unscribe a la reali zación de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, empero, a juicio de este Tribunal las fun ciones des arrolladas po r la señora (…) estaban relacionadas con una si mple misión de funcionamiento y administraci ón

relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, empero, a juicio de este Tribunal las fun ciones des arrolladas po r la señora (…) estaban relacionadas con una si mple misión de funcionamiento y administraci ón durante el periodo de s upresión de la entid ad empleadora. (...) además de l deber de probar los tres elementos constitutivos de una relación laboral que le asiste a quien reclamada que se declare la e xistencia de un contrato reali dad, de be acreditar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad. (…) no se comulga con la decisión del Juez de instancia, ya que, al ser las funciones desplegadas por la demandante para el simple funcionamiento de la entidad durante su periodo de s upresión, no es posible asegurar que las mismas eran permanentes, y por el contr ario eran transitorias, de manera que, fuer on desarrolladas de forma coordinada con la entidad, desvirtuando la existencia de la totalidad de l os elementos pro pios y car acterísticas exclusivas de una relación laboral. (…) Finalmente, la parte actora en el escrito de alegatos, referenció varios pronunciamiento favora bles pr oferidos por la Secci ón Segunda de este Tribunal Administrativo, donde se ana lizaron casos con entor nos facticos similares al aquí estudiado. Sin embargo, es necesario advertir que las referidas providencias para esta Sala de decisión es un precedente jurisprudencial de orden horizontal, que no tiene fuerza vincul ante. (…) En ese orden de ideas, se atienden los argumentos expuestos por el apoderado de la pasiva a lo largo del proceso e igualmente, como no se probaron los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada

tiene fuerza vincul ante. (…) En ese orden de ideas, se atienden los argumentos expuestos por el apoderado de la pasiva a lo largo del proceso e igualmente, como no se probaron los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y así, al conservar éste la presunción de lega lidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone para esta Sala de dec isión REVOCAR la sentencia de p rimer g rado que accedió a las pretensio nes de la demanda, y en su lugar NEGAR las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 1100133-35-017-2015-00705-02

DEMANDANTE : CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO

DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

EN REPRESENTACIÓN DEL EXTINTO DAS

APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO : RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Claudia Patricia Pimiento Buitrago contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en representación del extinto DAS.

ANTECEDENTES

La señora Claudia Patricia Pimiento Buitrago , por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Agencia Nacional de

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en representación del extinto DAS , solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

“1.-SE DECLARE nulo el acto administrativo 20151050049031 – DAS de fecha 20 de mayo de 2015, proferido por el jefe oficina asesora jurídica de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, quien representa al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en proceso de supresión y niega el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestacionales a la señora CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2015-00705-02

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2.-SE DECLARE: Que entre el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y la señora CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO, existió un contrato realidad laboral, enmascarado en las formalidades del contrato de prestación de servicios desde la fecha de suscripción del primero de los contratos es decir desde el día 14 de junio de 2011 hasta el 04 de junio de 2013 de ejecución del último de los contratos suscritos entre esa entidad y mi poderdante a que continuación se relacionan:

3.-SE CONDENE: A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y en representación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión a título de

continuación se relacionan:

3.-SE CONDENE: A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y en representación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho la señora CLAUDIA PATRICIA PIMIENTO BUITRAGO por haber laborado a su servicio, desde la fecha de suscripción del primero de los contratos desde el día 14 de junio de 2011 hasta el día 04 de junio de 2013, ejecución del último de los contratos suscritos entre esa entidad y mi poderdante, de acuerdo a los hechos y pretensiones probados entre otras a saber:

3.1 Prestaciones legales comunes vacaciones, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, caja de compensación, riesgos profesionales, primas legales y extralegales (de orden público, riesgo, instalación, clima, navidad, bonificaciones, etc)

3.2 Horas extras y trabajo suplementario.

3.3 Reembolso de dineros que cancelo mi poderdante por concepto de pólizas de cumplimiento más la indemnización a que hubiere lugar y demás beneficios y prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante, más la indemnización y reparación a que hubiere lugar.

3.4 Prestaciones legales por régimen especial entre otras las mencionadas acreencias laborales se deberán cancelar según las normas aplicables al DAS o las que modifiquen reforman o adicionen así:

3.4.1 A la prima que equivale a 1 salario por año como lo contempla el C S T.

acreencias laborales se deberán cancelar según las normas aplicables al DAS o las que modifiquen reforman o adicionen así:

3.4.1 A la prima que equivale a 1 salario por año como lo contempla el C S T.

3.4.2 Cesantía e intereses de cesantía de conformidad con el artículo 18 del decreto 1933 de 1989.

3.4.3 PRIMA DE VACACIONES, equivalente a 20 días de salario por cada año de conformidad con los artículos 9 y 17 del decreto 1933 de 1989.

3.4.5. VACACIONES, equivalente a 20 días de salario por cada año de conformidad con sus artículos 27 del decreto 246 de 1989 y artículo 8 del decreto 1933 de 1989.

3.4.6 PRIMA DE ORDEN PÚBLICO, equivalente al 10% de la asignación básica por cada año. Artículo 2 decreto 1933 de 1989.

3.4.7 PRIMA DE RIESGO equivalente al 10 de la asignación básica por cada año artículo 3 del Decreto 1933 de 1989.

3.4.8 PRIMA DE INSTALACIÓN artículo 5 decreto 1933 de 1969.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3.4.9 DOTACION de acuerdo con el artículo 13 del decreto 1933 de 1989.

4. Reembolso de dineros que cancelo mi poderdante por concepto de PENSION, PRIMA MEDIA, SALUD (EPS), de conformidad con la ley 100 de 1993 la que estos por ley están a cargo del empleador.

4. Reembolso de dineros que cancelo mi poderdante por concepto de PENSION, PRIMA MEDIA, SALUD (EPS), de conformidad con la ley 100 de 1993 la que estos por ley están a cargo del empleador.

5. Los derechos laborales y prestacionales que al momento del fallo, por innovación o cambio normativo o jurisprudencial, tenga derecho la señora

CLAUDIA PATRICIA PIMIENTA BUITRAGO.

6. SE CONDENE A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y en representación del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en su calidad de beneficiario del servicio, a título de INDEMNIZACIÓN, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y Prestación a los que tiene derecho mi mandante por haber laborado a su SERVICIO desde la fecha de suscripción del primero de los contrato hasta la ejecución del último de los contratos suscritos entre el DAS y mi mandante, de acuerdo con cada uno de los contratos y OPS obrantes en sus archivos y en la hoja de vida de este.

7. SE CONDENE: A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y en representación del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, al pago de la sanción MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías, (ley 50 de 199 artículo 99 numeral…)

8. SE CONDENE: A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO……, con los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causaron y generaron los derechos de cada una de ellas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

DEL ESTADO……, con los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causaron y generaron los derechos de cada una de ellas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

9. SE CONDENE: A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” a pagar al actor los perjuicios morales, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

10. SE CONDENE A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” al pago de las costas del proceso.

11. SE CONDENE A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” a pagar las sumas anteriores de conformidad con los artículos 192 al 195 de la ley 1437 de 2011”.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

1. La demandante laboró al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión desde el 14 de junio de 2011 hasta el 04 de junio de 2013, de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ininterrumpida y subordinada cumpliendo personalmente funciones administrativas.

2. El 13 de mayo de 2015, mediante derecho de petición solicitó a la Agencia

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ininterrumpida y subordinada cumpliendo personalmente funciones administrativas.

2. El 13 de mayo de 2015, mediante derecho de petición solicitó a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, reconocer el reembolso de todos los dineros que cancelo para la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios, específicamente, aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente, se le reconocieran todas las prestaciones sociales irrenunciables, entre otras las cesantías, intereses sobre la cesantía, vacaciones, prima se servicios, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones, afiliación y pago de aportes a los Regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, dotaciones, bonificaciones (calzado y vestido de labor) auxilios de transporte y alimentación, viáticos y los demás derechos que resulten probados.

3. La demandada Agencia Nacional para la Defensa Nacional del Estado, a través de oficio No. 20141050049031 – DAS del 20 de mayo de 2015, dio respuesta negativa a la anterior petición.

4. Los contratos celebrados por la demandada con la actora carecen de autonomía de la voluntad del contratista.

5. Las funciones desarrolladas por la demandante al servicio del DAS era de carácter permanente y no temporal, además realizaba las misma funciones que un empleado de planta de personal de DAS, cumplía el mismo horario y procedimientos, recibía órdenes de los mismos superiores (jefes, se le practicaba verificación de los elementos de trabajo, inventarios).

un empleado de planta de personal de DAS, cumplía el mismo horario y procedimientos, recibía órdenes de los mismos superiores (jefes, se le practicaba verificación de los elementos de trabajo, inventarios).

6. Las labores desempeñadas por la actora eran de exclusividad, por cuanto la dedicación que demandaba y el horario no le permitió celebrar otro contrato y/o trabajar en otro lugar.

7. La realidad contractual se desarrolló con observancia y bajo completa subordinación, dependencia de la entidad, cumpliendo las órdenes de sus superiores y disponibilidad del “DAS” y las tareas administrativas desempeñadas dentro de la Institución.

8. A la accionante se le entregó un carne para su identificación, cobro un salario de manera mensual y debía estar en las instalaciones del “DAS” todos los díasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de lunes a viernes de 8 a 5 p.m. para registrar su inicio de labores, y algunos días sábados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiduprevisora S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó sean denegadas, ya que el acto administrativo se ajusta a las disposiciones normativas y jurisprudenciales respecto de las características del contrato de prestación de servicios y por tanto carecen de sustento fáctico y jurídico las súplicas incoadas contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la

de servicios y por tanto carecen de sustento fáctico y jurídico las súplicas incoadas contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la subordinación alegada por la parte actora no debe ser confundida con la simple relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Adujo que la forma de contratación de prestación de servicios suscrita entre la parte actora y el extinto DAS, es una modalidad autonomía de vinculación con el Estado regida por lo dispuesto en la ley 80 de 1993, la cual supone una vinculación de naturaleza independiente entre el contratista y el Estado, y por tanto, no constituye bajo ningún criterio una relación laboral.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en Sentencia Escrita proferida el doce (12) de junio de dos mil veintiuno (2020) accedió a las pretensiones de la demanda. i.)Declaro la nulidad del acto demandado, ii.) Condenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a pagar el equivalente a las prestaciones sociales legales por el tiempo laborado, tomando como base el valor pactado en los contratos, iii.)Cotizar en el respectivo fondo de pensiones el porcentaje que le correspondía como empleador del 14 de junio de 2011 al 4 de junio de 2013 con base en los honorarios, y negó las demás súplicas. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

porcentaje que le correspondía como empleador del 14 de junio de 2011 al 4 de junio de 2013 con base en los honorarios, y negó las demás súplicas. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar se refirió a la liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al tema relativo a las entidades que lo sustituyeron, y en efecto señaló que para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto No. 1303 de 2014, se autorizó la creación de un Patrimonio AutónomoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiría el contrato de Fiducia mercantil No. 6..001-2016.

Posteriormente mediante Decreto 108 de 2016 en el artículo 1° se asignaron los procesos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que fueran atendidos y pagados con cargo a la Fiduprevisora y señaló que en el caso concreto la demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios por el DAS en supresión y la reclamación del pago de prestaciones fue también conocida por éste, pero no contestada, y en tal sentido aplicó el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 en cuanto a que al cierre de supresión del departamento, los proceso y reclamaciones serían entregados a las

reclamación del pago de prestaciones fue también conocida por éste, pero no contestada, y en tal sentido aplicó el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 en cuanto a que al cierre de supresión del departamento, los proceso y reclamaciones serían entregados a las entidades de la rama ejecutiva que haya asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Sobre el contrato de arrendamiento de servicios puso de presente al artículo 32 de la ley 80 de 1993, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales indicando que le corresponde a la parte demostrar que la actividad haya sido personal, que haya recibido una remuneración por dicha labor y que en relación con el empleador exista una subordinación, así como la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la similitud que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.

Anotó la posición actual del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el contrato de prestación de servicios frente al contrato realidad, y descendió al caso concreto, indicando que la demandante estuvo vinculada con el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión como secretaria administrativa a través de contratos de prestación de servicios, sin que existiera solución de continuidad del 14 de junio de 2011 hasta el 4 de junio de 2013 y según las certificaciones expedidas por la entidad fue contratada para organizar el archivo de las historial laborales, levantamiento de inventarios, actualización y verificación de bases de datos del sistema KACTUS del DAS del 22 de junio al 27 de diciembre de 2011, apoyar a la gestión de la Subdirectora de Talento Humano del 28 de diciembre de 2011

levantamiento de inventarios, actualización y verificación de bases de datos del sistema KACTUS del DAS del 22 de junio al 27 de diciembre de 2011, apoyar a la gestión de la Subdirectora de Talento Humano del 28 de diciembre de 2011 al 4 de junio de 2013, en el registro y control, nómina, bonos pensionales, oficina de abogados, selección e incorporación, entre otros, que debió realizar en forma personal.

Evidenció que recibió un pago mensual y de los testimonios dedujo la subordinación de la demandante en las funciones desempeñadas, el cumplimiento de horario de trabajo, los llamados de atención en el ejercicio de sus funciones, y la falta de autonomía paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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determinar las circunstancia de tiempo, modo y lugar para realizar las actividades contratadas.

Que las certificaciones vistas en el expediente señalaron las funciones consistente en la organización del archivo de historias laborales, levantamiento de inventarios, actualización y verificación de bases de satos del sistema Kactus del DAS, entre varios y de acuerdo a los testimonios a la contratista le exigían cumplir las órdenes, criterios e instrucciones de los superiores designados, demostrando que el DAS en supresión era quien imponía la programación de la prestación del servicio y las suscripción continua de los contratos entre el 22 de junio de 2011 al 5 de julio de 2013 , evidencia la necesidad requerida por la entidad demandada.

Concluyó que el DAS en liquidación contrató a la demandante encubriendo una relación

los contratos entre el 22 de junio de 2011 al 5 de julio de 2013 , evidencia la necesidad requerida por la entidad demandada.

Concluyó que el DAS en liquidación contrató a la demandante encubriendo una relación laboral a pesar de la necesidad del servicio, en este caso, en el personal administrativo que genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; siendo irrefutable que la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente y autónomo como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo parámetros fijados por la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

En lo que atañe a la prescripción, sostuvo que revisando las pruebas documentales en aplicación de la Sentencia de Unificación, no hubo interrupción en los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, no configurándose el fenómeno de las prescripción en razón a que la reclamación se realizó el 13 de mayo de 2015, dos años después de terminada la relación laboral.

Por último no condenó en costas.

ACLARACION DE LA SENTENCIA

Más adelante, mediante auto de 19 de julio de 2020, el a quo dispuso aclarar el fallo en lo siguiente:

“PRIMERO. - ACLARAR la sentencia de fecha 12 de junio de 2020, proferida en el asunto de la referencia, en el sentido de esclarecer que el pago de la condena estará

lo siguiente:

“PRIMERO. - ACLARAR la sentencia de fecha 12 de junio de 2020, proferida en el asunto de la referencia, en el sentido de esclarecer que el pago de la condena estará a cargo de la Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio en representación del extinto Departamento Administrativo de seguridad DAS presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo la ausencia de acreditación del elemento de la subordinación porque al observar los hechos narrados en la demanda se insiste que este elemento se presentó en la relación contractual suscrita con el extinto DAS, ten

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